Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002135

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: R.V.R. Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.638.584, nacionalidad Venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 16-10-74, de estado civil soltero, grado de instrucción: Publicidad, Diseño, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Francia, con avenida París y avenida paseo hípico, Casa Nº 454 Urbanización del Este, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0424-5037872 (Revisado en el sistema juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.), a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que realizar y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se les imponga al ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 15 días y prohibición de portar arma de fuego y la prohibición de acercarse a la víctima, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “Venia saliendo para tomar la avenida principal, la que desemboca en la alcabala de cabudare, venia el camión a exceso de velocidad, tocando corneta a 20 metros, ya había asomado la trompa de la camioneta cuando el señor me lanza el camión, yo salgo de la avenida, el sigue rodando, baja el vidrio me dice unas palabras, yo igual, le digo párate a la derecha, el se orilla, cuando me paro el se acerca con el camión, me dice que le tiro la camioneta, como si carga un camión, me pasa por la izquierda, yo llamo al 171, no sabía si los carros atrás venían con él, se me para a un lado, el digo yo loco tu andas con una persona en el camión cargado, el arranca, yo arranco, iba a seguir hasta donde está la guardia, iba el camión, yo y otro atrás, cuando llego al puesto de la guardia me paro se me acerca un guardia le digo vengo por un rollo de un camión, le digo estoy armado, me bajo, dice no hay problema, se acerca otro sargento, me dice cargas arma? Si, yo voy la saco, se la doy, me dicen que hay un señor de un camión, con un problema, le digo que voy por lo mismo, un guardia se va hablar con el del camión, otro se va con el arma a radiarla, me dice váyase al 47, espero y espero y nada, le digo que me haga algo como que me retiene el arma, me dice tranquilo se van todos juntos, el arma? En la unidad detrás de ti, arrancamos, llego al puesto, a los 5 minutos llega el del camión, no llegó la unidad, me acerco y pregunto, y dicen no ya viene, me comunico con mi primo en CCS, me pregunta si me hicieron guía de retención del arma, yo le digo eso, me dice ya viene por ahí el arma, estuvimos como hora y media en eso, hablamos con un capitán de la guardia, el dice que no puedo manejar hablando por teléfono, le dije que estaba escuchando música, el dice que yo le saqué la pistola, y dice el cargaba algo negro en la mano, el capitán pregunta que cargaba yo en la mano, dice la muchacha algo negro, yo les mostré mi celular. Luego llega el Sgto., con la pistola, se encerraron con el del camión la muchacha, luego salen al rato me dicen que pusieron denuncia en mi contra, y me detienen, es todo”.

Posteriormente La Defensa “Visto lo expuesto por el fiscal, así como lo que me ha manifestado mi defendido, en cuanto al procedimiento solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que es necesario realizar diligencias para verificar que sucedió realmente visto lo que expuso mi defendido, respecto a la medida solicito se el imponga la establecida en el artículo 256 ordinal 9º, como lo es presentación cada vez que lo requiera el Tribunal, aunado a que el señaló una dirección exacta, es comerciante, desde los 18 años carga arma de fuego, no tiene conducta predelictual, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 14 de Marzo del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Vista acta de investigación penal, así como lo manifestado por las partes, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.V.R. Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.638.584, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Visto lo solicitado por las partes, se trata de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existen elementos fundados de convicción, es por lo que se ACUERDA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.V.R. Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.638.584, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la taquilla de presentaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, prohibición de portar arma de fuego y prohibición de acercarse a las víctimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (26) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Notifíquese a la partes Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH M.P.

SECRETARIO

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