Decisión nº 12.286 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ N

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: MERCANTIL

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: R.A.V.C. e I.B.R.D.V.; ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.908.959 y 3.748.093 respectivamente. APODERADA JUDICIAL: ABG. C.A.D.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.729.531, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.175.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ARAGÚEÑA DE CONSTRUCCIONES S.A.”, Registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1.975, bajo el Nº 8, Tomo 11, asiento Registral que actualmente es llevado por el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el expediente Nº 109, en la persona de su representante Legal ciudadano: HANS-D.V.D.W., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.040.374. DEFENSOR JUDICIAL ABG. A.A.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.018.

MOTIVO: PRESCRPCIÓN EXTINTIVA

EXPEDIENTE: 12.286

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

El 12 de junio de 2.007 la abogada C.A.D.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.729.531, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.175 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.A.V.C. e I.B.R.D.V.; ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.908.959 y 3.748.093 respectivamente, presentó libelo de demanda por Prescripción extintiva contra la Sociedad Mercantil “ARAGÚEÑA DE CONSTRUCCIONES S.A.”, Registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1.975, bajo el Nº 8, Tomo 11, asiento Registral que actualmente es llevado por el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el expediente Nº 109, en la persona de su representante Legal ciudadano: HANS-D.V.D.W., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.040.374.

El 03 de julio de 2.007 este Tribunal admitió la presente demanda por la vía del juicio ordinario. Folio 37.

Al vuelto del folio 37 del expediente consta nota secretarial de fecha 11 de julio de 2.007, mediante la cual se dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.

El 08 de agosto de 2.007 el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que a pesar de haber buscado a la demandada en la dirección suministrada en el libelo de la demanda, la misma no se encontró ni le fue posible establecer su ubicación. Folio 38.

El 26 de septiembre de 2.007 la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, el cual fue acordado y librado mediante auto de fecha 16 de octubre de 2.007. Folios 44-45.

El 13 de noviembre de 2.007 la representante judicial de la parte demandante, consignó la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada correspondiente al diario “El Aragueño” y “El Periodiquito”. Folios 48-50.

El 16 de noviembre de 2.007 la abogada C.A.D.D.S. apoderada judicial de la demandante, consignó la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada correspondiente al diario “El Periodiquito”. Folios 51-52.

En fecha 15 de enero de 2.008 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado. Folio 55.

En fecha 29 de enero de 2.008 la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de febrero de 2.008, siendo designado el abogado D.V., inpreabogado Nº 30.869. En esa misma se libró boleta de notificación. Folios 56-58.

El 05 de marzo de 2.008 la abogada C.A.D.D.S. en su carácter de autos, solicitó el nombramiento de un nuevo defensor ad litem por cuanto se le hizo imposible la ubicación del abogado D.V., solicitud que fuere proveída por este Tribunal el 10 de marzo de 2.008, designando en esta oportunidad al abogado A.A.M.G., inpreabogado Nº 14.018. Folio 59.

El 26 de marzo de 2.008 el Alguacil de este Tribunal Funcionario A.A., consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.A.M.G.; quien compareció el 28 de marzo de 2.008 aceptando el cargo de defensor ad litem que le fuere designado. Folio 62-64.

El 16 de abril de 2.008 la representante judicial de la demandante, vista la aceptación del defensor ad litem solicitó le fuera librada citación personal. Folio 65.

En fecha 22 de abril de 2.008 este Tribunal acordó librar la compulsa de citación al defensor ad litem abogado A.A.M.G. la cual se practicó el 22 de mayo de 2.008 según consta en nota secretarial que riela al vuelto del folio 67 del expediente.

El 30 de mayo de 2.008 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado. Folio 68.

El 01 de julio de 2.008 el abogado A.A.M.G., defensor ad litem designado por este Tribunal, presentó escrito de contestación de la demanda. Folios 70-71.

El 09 de julio de 2.008 la representante judicial de la parte demandante, presentó diligencia, mediante la cual hace valer el documento fundamental de la pretensión conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 72.

El 29 de julio de 2.008 las partes presentaros escritos de promoción de pruebas. Folios 73-74.

El 31 de octubre de 2.008 este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de agregar a los autos del expediente los escritos de pruebas presentados por las partes. Se ordenó la notificación a las partes. Folios 75-76.

En fecha 18 de noviembre de 2.008 las partes se dieron por notificadas del contenido del auto de fecha 31 de octubre de 2.008. Folio 81-82.

El 27 de noviembre de 2.008 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes.

El 03 de marzo de 2.009 la representante judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. Folios 85-86.

II

DE LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes.

La parte demandante alega que:

-Mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Girardot del estado Aragua, asentado bajo el Nº 21, folio 193 Vto., protocolo 1º, tomo 8, de fecha 5 de noviembre de 1.981, adquirieron de la Sociedad Mercantil “ARAGUEÑA DE CONSTRUCCIONES S.A”, un inmueble en propiedad horizontal, conformado por un apartamento distinguido con el Nº 6-D, ubicado en el sexto piso del edificio denominado “Residencias Anabel”, situado en el conjunto Residencial “El Centro”, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua alinderado de la siguiente manera: NORTE. Pasillo de circulación de la sexta planta; apartamento 6-C y espacio vacío que lo separa del apartamento 6-D; SUR. Fachada posterior del edificio; ESTE. Fachada lateral este del edificio y OESTE. Apartamento 6-E, con un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro 21.

-En dicha negociación se constituyeron sendas hipotecas una primera hipoteca de Primer Grado, la cual fue cancelada totalmente, según se evidencia en asiento registral nº 10, folios 64 al 69, Protocolo 1º, tomo 7, del mismo registro Público, y que anexó al libelo de la demanda marcado “C”.

-Igualmente constituyeron hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil “ARAGUEÑA DE CONTRUCCIONES S.A.” hoy demandada, sobre el inmueble en referencia hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 31.250,oo) para aquel entonces, hoy la suma de TREINTA Y UN BOLIVAR CON DOSCIENTOS CINCUENTA CENTIMOS (Bs 31,250) para garantizar el cumplimiento de la obligación crediticia contraída, para ser pagada mediante cinco (5) cuotas anuales y consecutivas en razón de la suma, actualmente de SEIS BOLIVARES CON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs 6,935) cada una.

-Los demandantes no han podido pagar desde aquel entonces las cantidades antes mencionadas; debido al total desinterés del acreedor hipotecario, a quien no se ha logrado ubicar ni a su representante legal, con lo cual la demandada “ARAGUEÑA DE CONSTRUCCIONES S.A” ha incurrido en mora creditoris que los exime de responsabilidad en la obligación del pago crediticio contraído.

-Han transcurrido más de veinticinco (25) años de haber adquirido el inmueble en cuestión y más de veinte (20) años de mora creditoris y encontrándose desde un principio en posesión legítima e ininterrumpida del inmueble adquirido.

1º La prescripción extintiva de la obligación crediticia con garantía de hipoteca de segundo grado contra la Sociedad Mercantil demandada “Aragüeña de Construcciones S.A”.

2º La liberación de la hipoteca de segundo grado antes aludida ello con base a la prescripción extintiva peticionada en razón de la mora acreditoris (Sic) del acreedor hipotecario.

3º La propiedad plena sobre el apartamento distinguido con el número 6-D ubicado en el sexto piso del Edificio denominado Conjunto Residencial Anabel, situado en Residencias El Centro Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.

4º La extinción de la obligación del pago en el presente caso.

Base legal invocada por la parte actora.

La actora fundamentó su acción en los artículos 1952, 1963 in fine, 1.977 y 1.979 del Código Civil.

Por tales razones pide que este Tribunal declare:

1º La prescripción extintiva de la obligación crediticia con garantía de hipoteca de segundo grado contra la Sociedad Mercantil demandada “Aragüeña de Construcciones S.A”.

2º La liberación de la hipoteca de segundo grado antes aludida ello con base a la prescripción extintiva peticionada en razón de la mora acreditoris (Sic) del acreedor hipotecario.

3º La propiedad plena sobre el apartamento distinguido con el número 6-D ubicado en el sexto piso del Edificio denominado Conjunto Residencial Anabel, situado en Residencias El Centro Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.

4º La extinción de la obligación del pago en el presente caso.

Acompañó con el libelo de la demanda:

  1. -Copia certificada marcada “A” correspondiente al poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua el 01 de junio de 2.007, siendo anotado bajo el Nº 54, tomo 125, otorgado por los demandantes a la abogada C.A.D.D.S., INPREABOGADO Nº 112.175.

  2. -Marcado “B” y correspondiente a la copia certificada del Registro Mercantil de “Aragüeña de Construcciones S.A”., registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1.975, bajo el Nº 8, Tomo 11, asiento Registral que actualmente es llevado por el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el expediente Nº 109.

- Marcado “C” copia certificada de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 1.981, bajo el Nº 21, folios del 193 vto., hasta el 204, protocolo Primero, Tomo, correspondiente al inmueble distinguido con el Nº 6-D, sexto (6º) piso, del edificio denominado “Residencias Anabel”, conjunto residencial “El Centro”, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua.

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, el defensor ad litem designado por este Tribunal consignó en un folio escrito de contestación a la demanda en el cual señaló que:

- Se dirigió al Centro Empresarial Calicanto, ubicado en la calle L.A. c/c avenida 19 de a.d.M. estado Aragua y no logró ubicar a la demandada “Aragueña de Construcciones S.A”, sin embargo manifestó que “…preguntó en varios lugares del sitio y ninguna persona pudo informarle sobre la citada empresa, señalando conocer que en tiempos atrás funcionó allí una empresa pero no saben identificarla ni que ocurrió con la misma…”.

- Posteriormente y de la revisión de las actas que conforman el expediente, observó una dirección en donde la demandada pudiere tener unas oficinas operativas, ubicadas en el Edificio EXA, piso 10, P.H. 8 de la avenida Libertador, entre las calles Alameda y Retiro de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cuya dirección remitió un telegrama con acuse de recibo informándole a los directivos la causa y el motivo de dicho telegrama, solicitándoles comunicación inmediata, sin que hasta la fecha de presentación del escrito de contestación haya obtenido respuesta alguna.

- Igualmente y asumiendo la responsabilidad contraída, se trasladó al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, con los fines de realizar un seguimiento con los representantes de la demandada, encontrándose que dicho expediente no registra ningún movimiento de actas de asamblea o de otra naturaleza, desde hace mas de veinte (20) años.

- Por estas razones, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, motivo por el cual impugnó el documento que en fotocopia y que fuere marcado “C” se encuentra anexo al escrito de la demanda.

- Asimismo rechazó y contradijo el hecho de que la demandada “Aragüeña de Construcciones S.A”, haya demostrado desinterés para cobrar la suma de Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.31.250,oo) actualmente Treinta y Un bolívares fuertes con Veinticinco Céntimos (BsF.31,25) y que le adeudan los demandantes.

- Simplemente la demandada habiendo tenido dificultades operativas, esta no ha podio perseguir el cobro de dicha suma, a quienes exigió el pago del préstamo hipotecario que pretenden prescribir, mas los intereses moratorios que deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.

- Finalmente invocó la interrupción de la prescripción extintiva propuesta, lo cual será demostrado en la fase probatoria.

A su contestación acompañó recibo de pago de un telegrama, de fecha 26 de junio de 2.008, expedido por Ipostel.

Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho de la siguiente manera:

La parte demandante:

Promovió el documento marcado con la letra “B” y que fuere acompañado al escrito libelar, a los fines de demostrar la personalidad jurídica de la demandada.

Asimismo promovió la copia certificada del contrato crediticio consignado con el escrito libelar y que fuere marcado “C”, con el objeto de demostrar la relación jurídica en la cual se encuentran las obligaciones contractuales entre los demandantes y la demandada, que dan origen a la obligación crediticia cuya prescripción extintiva se demanda.

Promovió además para ser agregado en la oportunidad de informes, constancia de última inscripción o falta de inscripción (R.I.F) expedida por el SENIAT, con la finalidad de demostrar que la Sociedad Mercantil demandada “Araguena de Construcciones S.A”., dejó de operar (funcionar) desde hace tiempo.

Para demostrar que ha operado la prescripción extintiva promovió y opuso a la demandada, el documento consignado con la demanda y que se encuentra marcada “C”.

Finalmente promovió el hecho notorio, respecto al conocimiento y experiencias que se deducen del incumplimiento contractual por parte de la acreedora hipotecaria para hacer efectivo sus cobros deducidos

Por su parte la demandada en la persona del defensor ad litem designado por el Tribunal, se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba que se desprende de las pruebas producidas en la causa.

III

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo se observa que la pretensión de los demandantes ciudadanos R.A.V.C. e I.B.R.D.V. en contra de la Sociedad Mercantil “Aragüeña de Construcciones S.A”, se centra en obtener del órgano jurisdiccional la declaratoria de la prescripción extintiva de la obligación crediticia con garantía hipotecaría de segundo grado constituida sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número 6-D, ubicado en el sexto piso del Edificio denominado “Residencias Anabel” situado en el Conjunto residencial “El Centro”, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, fundamentando su demanda en los artículos 1.952, 1963 in fine, 1.977 y 1.979 del Código Civil, alegando que la demandada incurrió en mora creditoris en virtud del total desinterés del acreedor hipotecario, a quien no logró ubicar ni tampoco a su representante legal. Por su parte el defensor judicial de la demandada manifestó que le fue imposible la ubicación de la Sociedad Mercantil demandada, limitando su defensa a rechazar y contradecir la demanda de forma genérica.

De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:

La parte actora: la mora del acreedor hipotecario denunciada en el escrito libelar y

La parte demandada: el interés de obtener el pago por parte de los deudores hipotecarios.

Hechos que se establecen, en virtud del rechazo general realizado por el defensor ad litem de la parte demandada al momento de la contestación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide observa que de las presentes actuaciones se desprende que efectivamente existe una relación jurídica mediante la cual los ciudadanos R.A.V.C. E I.B.R.D.V. adquirieron mediante préstamo hipotecario efectuado el 05 de noviembre de 1.981, un crédito al doce por ciento (12%) de interés anual, hasta por la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (31.250,oo) actualmente TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.31,25). Dicho préstamo se garantizó con la constitución de una hipoteca de segundo grado recaída sobre el inmueble supra identificado; la misma, se evidencia en el contenido del documento de propiedad del referido inmueble y que fuere consignado con el escrito libelar marcado “C”.

Ahora bien, el referido documento de propiedad fue expedido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua y anotado bajo el Nº 21, folios del 193 al 204, Protocolo 1º, Tomo 8º de fecha 5 de noviembre de 1.981; el mismo fue consignado en el cuerpo del expediente, en copia debidamente certificada por el registro in comento, el cual al tratarse de un documento público que no fue tachado de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, en consecuencia se tienen como ciertas todas y cada una de las partes que lo conforman, inclusive las respectivas notas marginales contenidas en el mismo. Y así se establece.

Se observa pues, que los aquí demandantes contrajeron una obligación dineraria con la demandada Sociedad Mercantil “Aragüeña de Construcciones S.A”, que debieron pagar a los fines de obtener la liberación de la hipoteca contraída; sin embargo, -aducen los demandantes- no lograron extinguir su obligación por cuanto la demandada mostró un total desinterés en cobrarles dicha deuda; motivo por el cual demandan la prescripción extintiva de dicha obligación, por cuanto de conformidad con los artículos 1.952 y 1.977 la acción para ejercer el cobro de dicho préstamo hipotecario prescribió por haber transcurrido desde la fecha de constitución de dicha hipoteca hasta la actualidad más de veinte (20) años; alegando igualmente la mora del acreedor hipotecario.

Esta mora del acreedor, es lo que en el Derecho de Roma se denominaba “mora creditoris” la cual se producía cuando el deudor hacia oferta al acreedor y éste la rechazaba, sin justa causa; consecuencia de esta mora era dejar los riesgos por cuenta del acreedor y daba fin al curso de los créditos. El deudor tiene un interés legítimo en pagar y cumplir con la obligación; a su vez el acreedor tiene la obligación de cooperar o colaborar con el deudor en el cumplimiento de la obligación, tiene que ejecutar los hechos necesarios para que el deudor pueda cumplir, sin impedir ni obstaculizar en forma alguna el cumplimiento de la obligación o negarse injustificadamente a recibir el pago. Debe entonces el deudor y hoy demandante demostrar la mora en la que recayó el acreedor hipotecario por no cobrar su obligación.

Sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia que en el presente caso no operó la denominada “mora creditoris” o la mora del acreedor hipotecario, toda vez que no logró probar el demandante que efectivamente haya practicado la oferta de pago y este -el acreedor hipotecario- la haya rechazado, tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra doctrina; en cuyo caso, la mora comenzaría a transcurrir desde el preciso momento de ocurrido el hipotético rechazo. Siendo así las cosas, no queda más que desechar el alegato de la mora del acreedor en el presente juicio. Y así se decide.

Ahora bien, este Juzgador pasa de seguidas a valorar los medios de pruebas aportados al proceso por la parte demandante, toda vez que el defensor de oficio sólo promovió el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favoreciere a su defendido, lo cual hace en los términos siguientes:

Al efecto la parte demandante promovió en copia simple, documento marcado con la letra “B” y que fuere acompañado al escrito libelar, a los fines de demostrar la personalidad jurídica de la demandada, el cual fue expedido por el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, anotado bajo el Nº 8, Tomo 11 de fecha 25 de noviembre de 1.975, correspondiente al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Aragüeña de Construcciones S.A”, el cual por tratarse de una copia simple de un documento público y al no haber sido tachada de falsedad por la contraparte, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

Con respecto al documento de propiedad del inmueble, marcado “C”, el mismo ya fue valorado precedentemente atribuyéndosele pleno valor probatorio, a pesar de haber sido impugnado por el defensor ad litem; empero al tratarse de un documento público, la manera correcta para desconocer su contenido, es tachándolo de falso, cosa que no ocurrió en el presente juicio, no siendo la impugnación pura y simple la vía idónea para el desconocimiento de instrumentos públicos. Y así se decide.

Con relación a la constancia de última inscripción o falta de inscripción (R.I.F) expedida por el SENIAT, la cual iba a ser agregada en la oportunidad de informes; se observa de la revisión de las actas que la misma no fue consignada, motivo por el cual la misma es desechada. Y así se establece.

Por último la parte demandante promovió el hecho notorio, respecto al conocimiento y experiencias que se deducen del incumplimiento contractual por parte de la acreedora hipotecaria para hacer efectivo sus cobros deducidos; sin embargo al haber transcurrido más de veinte (20) años sin que se les halla demandado en forma alguna, ni dictado medida alguna contra sus bienes por tal motivo, sostienen que tal inactividad operativa los exime de la obligación de pagar la deuda contraída según el documento principal en que se fundamenta la demanda.

En este orden de ideas citamos:”El deudor tiene la carga de la prueba del pago. La carga de la prueba de La Obligación, pesa sobre el acreedor….omissis (Mazeaud, T,III. Parte II Pág-292.-) no obstante se observa que verdaderamente es un hecho notorio y así lo dejó ver el propio defensor de oficio de la parte demandada, cuando en su contestación aseveró: “… con la misma responsabilidad me traslade hasta el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial para buscar un seguimiento comunicacional con los representantes de la citada empresa, encontrándome que dicho expediente no registra ningún movimiento de actas de asamblea o de otra naturaleza, desde hace mas de veinte (20) años…”, con lo que queda demostrada la inactividad e inoperabilidad de la Sociedad Mercantil “Aragüeña de Construcciones S.A”, por espacio de más de veinte (20) años contados a partir de la constitución como tal de dicha sociedad, cuya conducta negligente o de desinterés no permitió a los hoy demandantes poder efectuar sus pagos, hecho que no le puede ser imputable a estos, quienes no han incurrido en retardos ni en incumplimientos para efectuar los pagos de las cuotas convenidas, por lo que no aplica la norma de derecho contenida en el artículo 1.168 del Código Civil. Y así se establece.

Adminiculando en derecho tenemos, que conforme a la máxima contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y en este orden de ideas, las citas en referencia permiten inferir sin mayor esfuerzo, que las obligaciones para el deudor hipotecario se concretaban en, ofrecer el pago y en efecto pagar oportunamente, y debido a que toda obligación tiene sus correlativos, dada las estipulaciones contractuales, emerge para el acreedor hipotecario también una obligación, como lo es cobrar u ordenar oportunamente el cobro de cada una de las cuotas sucesivas que conforme al contrato debían cancelarse; sin embargo feneció para el acreedor por mandato de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil que señala: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…omissis…”; toda oportunidad para constreñir a sus deudores al pago de la acreencia contraída.

En razón de ello, forzoso resulta para este Juzgador declarar la prescripción de la acción de cobrar el pago de la obligación contraída entre las partes en virtud de la pérdida de interés material y sustancial del acreedor y como consecuencia de ello, la liberación de la hipoteca de segundo de grado concedida por los demandantes R.A.V.C. e I.B.R.D.V. en favor de la Sociedad Mercantil “Aragúeña de Construcciones S.A.”. Y así se declara.

Igualmente es de observarse que no constituye hecho imputable a los acreedores hipotecarios la conducta negligente u omisiva de la Sociedad Mercantil “Aragueña de Construcciones S.A”, al no cobrar u ordenar el cobro de forma alguna de cada una de las cuotas correspondientes y sucesivas, que debían ser canceladas por el deudor hipotecario. Y así se decide.

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