Decisión nº 3801-07 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2007

196º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N° 3801-07 CAUSA N° 11C-9482-07

En el día de hoy, lunes (17) de Diciembre del año dos mil siete, siendo las 05:14 minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal 11° de Control, el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Publico, Abog. J.S.A., quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la imputada de autos N.J.T.A., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; circunstancia de tiempo, modo y lugar que doy por reproducidas en este acto y que originaron la apertura de este procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, siendo estos hechos por los cuales este Representante Fiscal solicita a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales. 3º y 4º del artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente causa por procedimiento ORDINARIO y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se llama a la imputada N.J.T.A., quien compareció previo traslado del Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expuso: “No, quiero que me designen defensor publico”, Seguidamente se hizo una llamada telefónica a la Defensoria Pública para solicitar un defensor público, correspondiéndole el turno a la Abg. L.B., Defensora Publica Nº 26, quien estando presente expuso, “Acepto la defensa de la ciudadana N.J.T.A., es todo”. Seguidamente el imputado de auto es pasado ante la Juez Undécima de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijo ser y llamarse N.J.T.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1987, soltera, de profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad N° NO PORTA, hija de N.A.S. y J.C.T., residenciado en el P.S. de Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, vía el Cenizo, Casa N° 29, Estado Trujillo. Seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.58 aproximadamente, contextura delgada, peso 60 Kg., cejas semipobladas, cabello color negro ondulado, piel trigueña, ojos negros, nariz pequeña, boca pequeña labios gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes. Asimismo se deja constancia de la dirección de la ciudadana I.A., quien es tía de la misma, la cual reside en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 425, teniendo como punto de referencia la venta de loterías “Coromoto”, Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “mis padres vinieron a trabajar acá, mi mama estaba embarazada y yo nací en la población de Encontrados, S.B.d.Z., me registraron en San C.d.Z., como a los dos años, mi tía y mi papa se mudaron para Trujillo, ese mismo año mi mama se fue para Colombia, ella me llevo para Maicao La Guajira, al tiempo mi papa me fue a buscar allá para que me viniera a hacer la Cedula, para que pudiera entrar acá al país a visitarlo a el y a mis tíos, luego cuando vine a sacar la cedula, fui a San Carlos a la Registraduria, buscamos en el libro y sacamos una fotocopia de la partida de nacimiento, luego como la prefectura estaba cerca fuimos a sacar la cedula, porque solamente me pedian la partida de nacimiento y como me la dieron enseguida fui a sacarmela, ahí mismo me tomaron las fotos y me tomaron las huellas y me dieron el comprobante de cedula que decía que solo era valido por días, después volví como a los quince días a buscar la cedula a ver si había llegado y me dijeron que no había llegado, que se demoraba otros días mas, después otra vez y todavía no había llegado, en total fui tres veces, cuando yo fui a sacarme la cedula fui con una prima que ella también saco la cedula, se llama Elainis Fajardo, y la cedula de ella si llego, la mia no, en vista de que la mia no llego, no fui mas, luego me fui para que mi mama para Maicao y después un día que vine a Venezuela a visitar a mi papa allí en la Raya, en la Onidex, me pidieron la cedula y metieron el numero en el sistema y le supuestamente le pertenecía a otra persona, entonces yo mostré la partida de nacimiento y como era original y las huellas eran las mías, ellos me hicieron el favor y buscaron en sistema los números antes y después para ver si me podían solucionar el problema, pero no encontraron ni nombre, entonces ellos me soltaron y me dijeron que tenia que ir a San Carlos a solucionar el problema del numero del comprobante, pero yo no fui hasta hoy que mi papa me fue a buscar a Maicao para venir a arreglar la cedula, porque el expuso mi caso a los de Onidex allí en Plaza de Toros y ellos le dijeron que si me podían arreglar el numero, y le dijeron que me trajera, entonces el me fue a buscar a Maicao y me trajo, allí fue cuando me detuvieron, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “me adhiero parcialmente a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Publico en cuanto se la acuerde a mi defendida la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentación por ante este Tribunal, prevista en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándome por no estar de acuerdo de la Medida Cautelar prevista en el Ordinal 4° del citado Articulo, por considerar la misma desproporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en conformidad con lo expuesto en el Art. 125 numeral 5° Eiusdem, propongo al Ministerio Publico como diligencia de investigación las siguientes: citar y hacer comparecer a la ciudadana I.A. para que rinda declaración testimonial en relación al presente caso y se oficie a la Intendencia de la Población de San C.d.Z. para que informen si mi defendida fue presentada por ante esa oficina. Asimismo solicito se oficie a la oficina de la Oficina Nacional de Identificación, Onidex, de la mencionada población, para que informen si en fecha 19 de Enero del 2004 le fue entregado un comprobante de identidad N° 752.444, Serie 3, con Cedula N° 21.597.088 a mi defendida N.J.T.A.. Igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público, el imputado y la Defensa y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa, y el Ministerio Público, en cuanto al hecho delictivo por el cual se presenta al imputado de auto, Se considera la existencia de un hecho punible y que existen elementos de indicios razonables que a juicio de esta Juzgadora pueda presumir que el imputado de auto, tenga alguna participación en el delito que le imputa el Ministerio Público.

Cabe destacar, que nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delio y de la pena. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”, razón por la cual se considera ajustado a Derecho y a Justicia DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe el peligro de Fuga, por cuanto existe arraigo en el país, con la indicación de la residencia considera que la Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción tal es la Naturaleza Propia de nuestro sistema acusatorio, quedara en el desarrollo de la investigación demostrar con todos los electos probatorio, para el Juicio Oral y Publico, hasta el imputado estará a la orden de este Tribunal bajo las limitaciones que se indicaran.

No obstante la Doctrina Venezolana ha indicado que en materia de Libertad lo siguiente: El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. venezolano”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:

Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El P.P.” Pág. 269, afirma lo siguiente:

…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto

Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado explanan lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El P.p. venezolano”, Pág. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:

Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio

En este sentido esta juzgadora le impone la siguiente obligación al imputado de auto:

  1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS.

Razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto con lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA CONCEDER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la imputada N.J.T.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1987, soltera, de profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad N° NO PORTA, hija de N.A.S. y J.C.T., residenciado en el P.S. de Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, via el Cenizo, Casa N° 29, Estado Trujillo. Igualmente se deja constancia de la dirección de la ciudadana I.A., quien es tía de la misma, la cual reside en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 425, teniendo como punto de referencia la venta de loterías “Coromoto”, Maracaibo Estado Zulia. Asimismo se Declara con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se DECLARA.-

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la imputada, N.J.T.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1987, soltera, de profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad N° NO PORTA, hija de N.A.S. y J.C.T., residenciado en el P.S. de Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, via el Cenizo, Casa N° 29, Estado Trujillo. Igualmente se deja constancia de la dirección de la ciudadana I.A., quien es tía de la misma, la cual reside en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 425, teniendo como punto de referencia la venta de loterías “Coromoto”, Maracaibo Estado Zulia, imponiéndole la obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de los cinco días, al Departamento del Alguacilazgo a los fines de sean remitidas a la Fiscalia correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 2:59 horas de la tarde. Registrándose la presente resolución bajo el Nº 3801-07. Se oficio a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, bajo el Nº 4014-07 participándole la decisión dictada de este Tribunal. Es todo termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.S.A.

LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. L.B.

LA IMPUTADA,

N.J.T.A.

EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

AADV/charlotte.-

CAUSA 11C-9482-07

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