Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-004547

DEMANDANTE: J.G.J.G., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 9.133.610.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.G. SIMMONS y V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 8.064 y 14.681, respectivamente.

DEMANDADOS: INVERSIONES VEROGA, C.A., CREACIONES FILOMAR, C.A., INVERSIONES NEXUS, C.A., INVERSIONES VALLE UFITA, C.A., INVERSIONES SUMANITY, C.A., INVERSIONES BARONIA, C.A., INVERSIONES GABARI, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos PASCUALE J.G.G.C., M.G.C. y M.F.G.C., mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 6.555.517, 10.547.938 y 6.973.245, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.A. y J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 23.506 y 93.825.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por la representación judicial del ciudadano J.J., contra las Entidades de Trabajo, Veroga, c.a, Creaciones Filomar, c.a., Inversiones Nexus, c.a., Inversiones Valle Ufita, c.a., Inversiones Zumanity, c.a., Inversiones Baronia, c.a., e Inversiones Gabari, c.a., así como contra los ciudadanos Pascuale J.G.G.C., M.G.C. y a M.F.G.C., demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2012, admitida mediante auto dictado de fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ordenó la correspondiente notificación a las codemandadas mediante cartel de notificación.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se procedió a la certificación de las mismas, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 08 de febrero de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego, de sucesivas prolongaciones se dio por concluida la audiencia en fecha 24 de abril de 2013, en virtud de no haberse logrado la mediación y se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorios consignados por las partes; de igual forma se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución de fecha 09 de mayo de 2013, quien previo pronunciamiento respecto a los elementos probatorios promovidos por las partes el 17 de mayo de 2013, dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 17 de junio de 2013, la cual fue suspendida por solicitud de las partes a los fines de pruebas de informes promovidas, así como las fijadas para los días 05 de agosto de 2013 y 22 de octubre de 2013, reprogramándose la misma por motivos ajenos a las partes para el día 10 de diciembre de 2013, que fue suspendida a petición de las partes por virtud de pruebas de informes, fijándose nueva fecha para su celebración el día 06 de febrero de 2014, fecha en la cual se llevó finalmente a cabo la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo oral del fallo por lo complejo del asunto para el día 13 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por los codemandados PASCUALE J.G.G.C., M.G.C. y M.F.G.C.. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las codemandadas CREACIONES FILOMAR, C.A., INVERSIONES NEXUS, C.A., INVERSIONES VALLE UFITA, C.A., INVERSIONES ZUMANITY, C.A., INVERSIONES BARONIA, C.A., e INVERSIONES GABARI, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.G.J.G., contra INVERSIONES VEROGA, C.A., CREACIONES FILOMAR, C.A., INVERSIONES NEXUS, C.A., INVERSIONES VALLE UFITA, C.A., INVERSIONES ZUMANITY, C.A., INVERSIONES BARONIA, C.A., e INVERSIONES GABARI, C.A., plenamente identificados en autos. CUARTO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas al actor en forma solidaria, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Reclama el actor el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que lo vinculara con la empresa Inversiones Vero-Ga, c.a., que conforma un grupo económico para el cual prestó servicios, conformado por Inversiones Vero-Ga, a.c., Creaciones Filomar, c.a.,, Inversiones Nexus, c.a., Inversiones Valle Ufita, c.a., Inversiones Zumanity, c.a., Inversiones Baronia, c.a., e Inversiones Gabari, c.a., demandando en forma solidaria además a los ciudadanos Pascuale J.G.G.C., M.G.C. y a M.F.G.C. en su condición de accionistas o representantes de las empresas mencionadas; relación de trabajo que se extendió desde el 28 de octubre de 2000 hasta el 24 de febrero de 2012, oportunidad en la cual renunció voluntariamente; que el sitio físico donde prestó servicios personales fue en el local que ocupa la empresa en el centro comercial Ciudad Tamanaco, cumpliendo un horario de trabajo desde las 10 de la mañana y hasta las 7:30 de la noche, de lunes a sábado con una media hora de descanso inter jornada para el almuerzo, laborando nueve (09) horas y media al dia; señalando que debía laborar los días domingo desde la 1:00 de la tarde y hasta las 6:00 de la tarde, para un total de 5 horas más de labor a la semana, siendo su día de descanso el día lunes de cada semana, no obstante que debió laborar en una buena parte de los mismos, así como en días feriados. Aduce el actor que en cuanto al salario, percibía un cantidad equivalente al salario mínimo nacional, y además una comisión sobre el volumen monetario de las ventas logradas cada día por la empresa en el local del centro comercial ciudad tamanaco, del orden de 1,75%, callando el patrono los volúmenes de ventas logradas por la empresa en ese centro de trabajo. Señaló que en cuanto a la parte variable del salario, solo será posible a través de una experticia complementaria del fallo, que es cuando se tendrán en definitiva los volúmenes de ventas logradas cada vez por la unidad de trabajo demandada y de allí sus comisiones equivalente a 1,75% de los volúmenes monetarios certificados. Alegó el actor en cuanto a la parte variable del salario que la empleadora a través de procesos licitatorios, realizó ventas de productos que la unidad económica de la que forma parte, fabrica y comercializa a diferentes entes públicos nacionales, como Asamblea Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Ambiente, Bandes, Casa Militar, Secretaría de la Presidencia, entre otros, para dotar a su funcionarios o trabajadores y que tales salidas eran manejadas, dirigidas, procesadas y administradas directamente por la que funge como Casa Matriz de la unidad económica demandada Creaciones Filomar, c.a., pero contra los inventarios de los cuales se dotó y dotaba también a esta empresa en particular que es solamente comercializadora, y que en estos casos, le correspondió al él (actor) la responsabilidad de entregar físicamente tales artículos a aquellos trabajadores públicos que a su tienda acudieron para recibirlos o retirarlos. Señaló que las salidas de esas mercancías no se facturaban conforme a las ventas rutinarias sino por otros instrumentos administrativos directamente controlados por la empresa principal, de allí la necesidad de la experticia correspondiente para cuantificar la cuantía real del 1,75 de las comisiones por ventas a las que tenía derecho, de lo que solo se le pagaban bonificaciones por trabajo especial, diferencia de comisiones y pagos por licitación segundo proceso de relaciones exteriores – Bandes.

    Alega que la demanda tiene por objeto recuperar todos los saldos a su favor que han quedado pendientes de cuantificación y pago, relacionado con el número de salarios que legalmente debieron serle pagados por los diferentes conceptos reclamados y que tienen como base de ponderación el salario integral a que se hizo acreedor durante el tiempo transcurrido desde el 28 de octubre de 2000 y hasta el mes de febrero de 2012. Que la razón de no ofrecer al Tribunal cifras concretas, totales y definitivas que reproduzcan el monto global de los derechos reclamados, se debe al inadecuado tratamiento de la remuneración o salario integral, en cuya cuantificación omitió la accionada, partidas o conceptos numerativos sustanciales que debieron nutrir legalmente sus sueldos mensuales y diarios, por lo que se hace necesario e indispensable una experticia técnico-contable que, como complementaria del fallo, reconozca la procedencia de su reclamación.

    Que por cuanto no fue tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales el impacto salarial de conceptos formando parte del mismo, deviene una diferencia en los días de descanso semanal y aquellos en los que por la naturaleza de la demandada debió trabajar, así como en lo días feriados, domingos laborados luego del 28 de abril de 2006, horas extras laboradas, vacaciones legales, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. Alegó el actor que el volumen de ventas colocadas por la demandada por vía de licitaciones con base al 1,75% pactado entre las partes como parte variable del salario y su repercusión en la cuantificación de sus derechos, debe ser realizada a través de una experticia técnico – contable, que en cuanto al derecho de alimentación, su cuantía solo podrá ser definida una vez que se conozcan los datos alegados en la demanda, solicitando la deducción del preaviso de ley por virtud de su renuncia al cargo y con base al último salario devengado. Como consecuencia de lo anterior reclama:

    1. - El pago de días de descanso incluyendo los laborados, días feriados incluyendo los laborados y domingos trabajados, así como horas extras laboradas.

    2. - Vacaciones y bono vacacional

    3. - Utilidades

    4. - Prestación de Antigüedad

    5. - Comisiones originadas por ventas por licitación

    6. - Beneficio de Alimentación

    Solicitando la deducción de preaviso por renuncia voluntaria, así como los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Por su parte la representación de los codemandados M.G., Pascuale de G.G. y F.G., y de las codemandadas Inversiones Baronia, c.a., Inversiones Zumanity, c.a., Inversiones Valle Ufita, c.a., Inversiones Nexus, c.a., Creaciones Filomar e Inversiones Gabary, c.a., alegó la falta de cualidad de los mismos para sostener el presente procedimiento, así como la falta de cualidad del accionante, bajo el argumento de no tener ningún nexo contractual con el actor.

    En cuanto a la codemandada, la sociedad mercantil Inversiones Veroga, c.a., su representación judicial impugnó, desconoció y rechazó lo conceptos demandados en el libelo de demanda, bajo el argumento que el actor no cumplió con el deber fundamental de estimar la cuantía de la acción y mucho menos estableció el monto o valor de cada uno de los conceptos reclamados, lo cual sitúa a la codemandada en un estado de indefensión absoluto, toda vez que la demanda solo se refiere a solicitar la condenatoria de conceptos y posteriormente por vía de experticia contable, es establezca el monto a ser condenado, lo cual, a su decir, no es posible, dado que es una obligación principal la de estimar la demanda así como los conceptos contenido en ella, y para el supuesto que fueron condenados, el Tribunal de la causa deberá ordenar una experticia contable para su cálculo, pero sobre circunstancias palpables y no sobre supuestos, puesto que no se puede ejercer una defensa sobre “posibles o suposiciones”, sino por el contrario, que la defensa se ejerce sobre hechos concretos demandados.

    En cuanto al fondo, admitió que el actor prestó servicios para la empresa Veroga, c.a.,, que el sitio donde prestó servicios fue en el centro comercial ciudad Tamanaco, nivel c1, local 47-B 01-B, bajo la denominación de “Immagine”; admitió que dicha relación de trabajo fue desde el 28 de octubre de 2000 hasta el 24 de febrero de 2012, fecha en la cual el actor renunció al cargo; que el actor devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional, más un porcentaje correspondiente al 1,75% de las ventas realizadas por él al desarrollar su actividad como Gerente de Tienda con denominación comercial de “Immagine”, propiedad de la empresa Veroga, c.a., no teniendo sucursales ni filiales en ningún otro domicilio, siendo el salario del actor el que se desprende de los recibos de pago correspondientes. Alegó que el horario del actor fue de martes a sábado desde las 10:00 de la mañana y hasta las 6:30 de la tarde y los domingos desde las 10:00 de la mañana y hasta las 2:00 de la tarde, librando el día lunes de cada semana, en ocasión a lo cual se le pagó lo correspondiente a los días feriados, horas extras y días de descanso, así como lo correspondiente a las vacaciones y utilidades, debiendo el actor demostrar la procedencia del excedente salarial que alega en su demanda, habiendo cumplido la empresa con el pago correspondiente a la Ley de Alimentación, según se desprende de recibos de pago suscritos por el mismo, negando que el actor haya laborado en los días de descanso y en días feriados, negando que se le hayan ocultado las ventas realizadas en el negocio, tomando en cuenta que en mas de 11 años nada reclamó al respecto, negando las ventas alegadas en el escrito libelar.

    Admitió adeudar un total de 770 días de prestación social de antigüedad, con base al salario demostrado por la empresa, a lo cual se le deberá descontar los anticipos recibidos por el actor, negando la procedencia de las utilidades reclamadas alegando su pago, así como del beneficio de alimentación, que a su decir no discriminó el actor en su demanda, negando la procedencia del pago de los días de descanso bajo el argumento que nunca los laboró así como tampoco laboró en días feriados, los cuales tampoco discriminó, negando que haya laborado en horas extras, negando que el actor haya laborado para otra empresa que no fuese Veroga, c.a., negando la existencia de conexidad entre las empresas llamadas a juicio.

    Tomando en cuenta lo anterior, deberá resolver el Tribunal la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor al grupo económico conformado por las sociedades mercantiles Inversiones Baronia, c.a., Inversiones Zumanity, c.a., Inversiones Valle Ufita, c.a., Inversiones Nexus, c.a., Creaciones Filomar e Inversiones Gabary, c.a., y contra los ciudadanos los codemandados M.G., Pascuale de G.G. y F.G., con previa consideración del alegato de falta de cualidad alegada por los codemandados M.G., Pascuale de G.G. y F.G., y las codemandadas Inversiones Baronia, c.a., Inversiones Zumanity, c.a., Inversiones Valle Ufita, c.a., Inversiones Nexus, c.a., Creaciones Filomar e Inversiones Gabary, c.a., tomando en cuenta además la forma como se dio contestación a la demanda por parte de Inversiones Veroga, c.a. Así se establece.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en este procedimiento se resume en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor al grupo económico conformado por las sociedades mercantiles Inversiones Veroga, c.a., Inversiones Baronia, c.a., Inversiones Zumanity, c.a., Inversiones Valle Ufita, c.a., Inversiones Nexus, c.a., Creaciones Filomar e Inversiones Gabary, c.a., y contra los ciudadanos los codemandados M.G., Pascuale de G.G. y F.G., con previa consideración del alegato de falta de cualidad alegada por los codemandados M.G., Pascuale de G.G. y F.G., y las codemandadas Inversiones Baronia, c.a., Inversiones Zumanity, c.a., Inversiones Valle Ufita, c.a., Inversiones Nexus, c.a., Creaciones Filomar e Inversiones Gabary, c.a., tomando en cuenta además la forma como se dio contestación a la demanda por parte de Inversiones Veroga, c.a. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    - Documentales insertas a los folios 03, 07, 08 al 11, 13 al 21, 23 al 57, 59 al 99, 101 al 143, 145 al 154, 156 al 168, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con pagos de salario al actor y otras asignaciones; cursantes a los folios 169 al 179, 181 al 192, 194 al 201203 al 215, 217 al 221, 223 al 241, 243 al 261, 293 al 178, 280 al 283, 285 al 292 y 294 al 298, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con pago de comisiones al actor; las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios 300 al 3258, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con pago y disfrute de períodos vacacionales del actor; las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios 328 al 342, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con pago de adelanto de prestaciones sociales del actor; las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios 343 al 346, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con constancia de trabajo y formas de inscripción del actor con cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios 347 al 348, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con formatos de asistencia diaria; las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada quien desconoció las referidas documentales por no emanar de sus representados, adoleciendo las mismas de tachaduras. Al respecto, la representación judicial de la parte actora admitió haber realizado las tachaduras, bajo el argumento que los nombres allí mencionados no interesaban al presente procedimiento, sino el esquema del documento. Respecto de lo planteado, este Tribunal evidencia que la parte actora no logró ratificar el contenido de las documentales promovidas por otro medio de prueba idóneo por lo que las mismas se desechan del material probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta al folio 349, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionada con pago de bonificación especial al actor, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

    - Documental inserta al folio 350, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionada con horario de trabajo de la empresa Inversiones Veroga, c.a., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

    - Documental inserta a los folios 351 al 354, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionada acta de Inspección llevada a cabo por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo, sobre la cual la representación judicial de la demandada, que la misma fue suscrita por el actor por parte de la empresa. En tal sentido y como quiera que la documental en referencia no fue objeto de impugnación en juicio, es por lo que se le otorga valor probatorio, adicionalmente al hecho que la actora en ocasión a las referidas documentales promovió informativa a la Inspectoría del Trabajo a los fines de la remisión de las mismas, consignando al expediente las respectivas copias certificadas, que cursan a los folios 376 al 380 de la primera pieza del expediente, que de igual manera valora el Tribunal, no teniendo material probatorio que valorar en cuanto a la informativa promovida de cuyas resultas se desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios 355 al 360, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con listado de dotación de trajes, de cuyo contenido no evidencia esta Juzgadora elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios 361 AL 368, de la pieza de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con información de empresa registrada en el Registro Nacional de Contratistas, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

    - Promovió la exhibición de las documentales referidas a las originales de los siguientes documentos: Libro de Registro de las Horas Extras. Permiso solicitado para la realización de tales jornadas extraordinarias a la Inspectoría del Trabajo y su autorización oficial para que ello pudiera ser posible. Informes diarios de cierre de operaciones en los cuales se haya plasmado, cada vez, ese volumen de ingresos por esa vía de las ventas colocadas por la accionada durante todos y cada uno de los días en que estuvo el actor a ella vinculado. Las primeras de esas facturas diarias, como de las últimas, de todos y cada uno de esos días. Recibos de pago de las remuneraciones y demás erogaciones que hubo hecho la demandada a favor del trabajador por los distintos conceptos. El sistema, método o instrumento mediante el cual controla la asistencia, Copias certificadas “actualizadas” de sus respectivas actas y estatutos mediante los cuales de las mismas se constituyeron y registraron aten las Oficinas de Registro Mercantil en las que los hicieron, donde consten además de sus Directivos y Representante, sus Capitales Sociales y la distribución accionaria de los mismos, y la titularidad de dichas acciones. Inventarios de Mercancías que comercializa, por líneas de productos, iniciales y finales de caca uno de los años o ejercicios económicos durante los cuales el actor le prestó servicios como Gerente de Tienda (2000-2012) así como los de menores lapso (semestrales, trimestrales, etc, según fuera el caso). Sobre el Registro de horas extras y el Permiso solicitado para la realización de tales jornadas, la representación judicial de la parte demandada consignó registro de horas extras, sobre el cual señaló que su habilitación por parte de la Inspectoría del Trabajo no había sido solicitada, sobre los informes diarios de cierre de operaciones en los cuales se haya plasmado, cada vez, ese volumen de ingresos por esa vía de las ventas colocadas por la accionada durante todos y cada uno de los días en que estuvo el actor a ella vinculado, Las primeras de esas facturas diarias, como de las últimas, de todos y cada uno de esos días arriba mencionados, indicó en virtud del tiempo transcurrido tales documentos pasaron a archivo muerto; en cuanto a los recibos de pago de las remuneraciones y demás erogaciones realizados por la demandada a favor del trabajador por los distintos conceptos, indicó que los aportó dentro de su caudal probatorio; sobre el sistema, método o instrumento mediante el cual controla la asistencia, nada indicó; en cuanto a las copias certificadas “actualizadas” de las respectivas actas y estatutos mediante los cuales se constituyeron y registraron las demandadas ante las Oficinas de Registro Mercantil en las que los hicieron, donde consten además de sus Directivos y Representante, sus Capitales Sociales y la distribución accionaria de los mismos, y la titularidad de dichas acciones, señaló que no exhibía por cuanto la relación de trabajo fue reconocida; sobre los inventarios de Mercancías que se comercializa por líneas de productos, iniciales y finales de caca uno de los años o ejercicios económicos durante los cuales el actor le prestó servicios como Gerente de Tienda (2000-2012) así como los de menores lapso (semestrales, trimestrales, etc, según fuera el caso), señaló que la codemandada Inversiones Veroga no produce uniformes. En relación a lo anterior, la representación judicial de la parte actora, señaló que el libro aportado por la demandada carece de fecha o contenido alguno, que en cuanto al inventario en es necesario para armar las piezas del expediente por cuanto no se puede probar el 1,75% de ventas por licitación, pidiendo la aplicación de las consecuencias de ley. Sobre lo planteado, esta Juzgadora considera la no aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo requerido de Informes diarios de cierre de operaciones, Las primeras de esas facturas diarias, como de las últimas, de todos y cada uno de esos días mencionados, El sistema, método o instrumento mediante el cual controla la asistencia, Copias certificadas “actualizadas” de sus respectivas actas y estatutos mediante los cuales de las mismas se constituyeron y registraron aten las Oficinas de Registro Mercantil en las que los hicieron, donde consten además de sus Directivos y Representante, sus Capitales Sociales y la distribución accionaria de los mismos, y la titularidad de dichas acciones, Inventarios de Mercancías que comercializa, por líneas de productos, iniciales y finales de caca uno de los años o ejercicios económicos durante los cuales el actor le prestó servicios como Gerente de Tienda (2000-2012) así como los de menores lapso (semestrales, trimestrales, etc, según fuera el caso), al no ser libros o documentos que por mandato de ley sustantiva o adjetiva laboral deba llevar el patrono en ocasión a la relación de trabajo. En cuanto a los recibos de pago de remuneraciones al actor el Tribunal emitió pronunciamiento sobre su valoración y en cuanto al registro de horas extras, se pronunciará en la motiva del fallo. Así se establece.

    - Promovió prueba de informes con la finalidad de requerir información al Ministerio del Trabajo/Dirección General del Trabajo/Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo/Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, sobre cuyas resultas se desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no haber sido consignada para esa fecha las resultas correspondientes y en relación a lo cual se consignó copia certificada de la información requerida (folios 376 al 380 de la pieza número 02 del expediente), sobre lo cual este Tribunal emitió pronunciamiento en los términos mencionados en el presente capítulo. Al Registro Nacional de Contratistas (RNC), cuyas resultas constan a los folios 148 al 174 de la pieza número 02 del expediente. Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cuyas resultas constan a los folios 229 al 230 de la pieza número 02 del expediente; a la Contraloría General de la República cuyas resultas constan a los folios 65 y 66 de la pieza número 02 del expediente, a la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyas resultas constan a los folios 231 al 250 de la pieza número 02 del expediente; al Ministerio (Viceministerio) del Poder Popular para la Defensa, cuyas resultas constan a los folios 366 al 380 de la pieza número 02 del expediente; al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), cuyas resultas constan a los folios 63 al 65 de la pieza número 02 del expediente; a la Asamblea Nacional, cuyas resultas constan a los folios 118 al 141 de la pieza número 02 del expediente; al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cuyas resultas constan a los folios 188 al 214 de la pieza número 02 del expediente; al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República; cuyas resultas constan a los folios 175 al 185 de la pieza número 02 del expediente; al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuyas resultas constan a los folios 366 al 380 de la pieza número 02 del expediente; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 259 al 243 de la pieza número 02 del expediente, así como a los folios 04 al 162 y 105 al 334 de la pieza número 03 del expediente; las cuales dan cuenta de la situación contractual a nivel del Registro Nacional de Contratistas de las demandadas, así como las contrataciones por licitación llevadas a cabo con la sociedad mercantil Inversiones Filomar, c.a., por Dotación de Uniformes y montos de las licitaciones llevadas a cabo con la referida empresa y de los montos declarados por las codemandadas como ingresos al Seniat, a las cuales se les otorga valor probatorio. En cuanto a la informativa requerida a Casa Militar, de la misma se desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por no constar para esa fecha sus resultas lo cual fue homologado por el Tribunal por lo cual no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    La Codemandada, la Sociedad Mercantil Inversiones Veroga C.A., promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    - Documentales insertas a los folios 03 al 243 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionadas con recibos de pago de salarios y otras asignaciones al actor, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 244 al 261 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionadas con recibos de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades al actor, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 281 al 283 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionadas con estatus del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta al folio 284 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionada con carta renuncia presentada por el actor, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios 285 al 293 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionadas nóminas de Inversiones Veroga, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Los codemandados M.G., Pascuale de G.G. y F.G., así como las sociedades mercantiles Inversiones Baronia, c.a., Inversiones Zumanity, c.a., Inversiones Valle Ufita, c.a., Inversiones Nexus, c.a., Creaciones Filomar e Inversiones Gabary, c.a., alegaron la falta de cualidad, la cual será resuelta en la motivación del fallo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en cuenta los alegatos de hecho y de derecho de la demanda interpuesta y tal como fue planteado el punto controvertido, deberá resolver el Tribunal la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor al grupo económico conformado por las sociedades mercantiles Inversiones Baronia, c.a., Inversiones Zumanity, c.a., Inversiones Valle Ufita, c.a., Inversiones Nexus, c.a., Creaciones Filomar e Inversiones Gabary, c.a., y contra los ciudadanos los codemandados M.G., Pascuale de G.G. y F.G., con previa consideración del alegato de falta de cualidad alegada por los codemandados M.G., Pascuale de G.G. y F.G., y las codemandadas Inversiones Baronia, c.a., Inversiones Zumanity, c.a., Inversiones Valle Ufita, c.a., Inversiones Nexus, c.a., Creaciones Filomar e Inversiones Gabary, c.a., tomando en cuenta además la forma como se dio contestación a la demanda por parte de Inversiones Veroga, c.a. En este sentido el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    En cuanto a la falta de cualidad alegada por los ciudadanos los codemandados M.G., Pascuale de G.G. y F.G., se evidencia del escrito libelar, que los mismos fueron demandados como responsables solidarios, como jurídicamente obligados para con el actor, por ser beneficiarios finales de las operaciones económicas, financieras y mercantiles de la explotación del conglomerado económico accionado, y dada su doble condición de accionistas y directivos administradores del grupo económico demandado (folio 02 de la primera pieza del expediente); en relación a los cual los referidos ciudadanos alegaron no tener vínculo jurídico con el actor. Sobre lo planteado, observa esta Juzgadora, que la acción procesal de cobro de prestaciones sociales alegada por el actor, deriva de una prestación de servicios de carácter laboral desarrollada con la empresa Inversiones Veroga, c.a., y por la cual se demanda a un grupo económico conformada con las sociedades mercantiles Inversiones Baronia, c.a., Inversiones Zumanity, c.a., Inversiones Valle Ufita, c.a., Inversiones Nexus, c.a., Creaciones Filomar e Inversiones Gabary, c.a. Siendo así no evidencia esta juzgadora que exista una solidaridad directa y automática entre los codemandados M.G., Pascuale de G.G. y F.G., en su carácter de accionistas de las mismas, lo cual no fue negado por éstos, y las obligaciones generadas por el desarrollo de las actividades económicas de las mismas, razón por la cual y por cuanto no se evidencia de autos que la relación de trabajo alegada por el actor lo haya sido con relación a los codemandados M.G., Pascuale de G.G. y F.G., es por lo que se debe declarar con lugar la falta de cualidad de los mismos para ser demandados como sujetos pasivos en el presente procedimiento. Así se decide.

    En cuanto a la falta de cualidad de Inversiones Baronia, c.a., Inversiones Zumanity, c.a., Inversiones Valle Ufita, c.a., Inversiones Nexus, c.a., Creaciones Filomar e Inversiones Gabary, c.a., para ser demandadas como grupo económico conjuntamente con la sociedad mercantil Inversiones Veroga, c.a., las mismas alegaron su falta de cualidad por virtud de la inexistencia de vínculo jurídico de ninguna naturaleza con el actor, sin negar de forma expresa la existencia del grupo o unidad económica alegada por éste en su libelo de demanda, con respecto a Inversiones Veroga c.a. En este sentido y sobre la noción de grupo económico, la Sala Constitucional en sentencia N°903, de fecha 11 de julio del año 2001, en el caso Transporte Saet, S.A., estableció que el criterio de la unidad económica, debe enfocarse desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo citado supra; o cuando se de la explotación de negocios industriales, comerciales o financieros, por un conjunto de compañías o empresas en comunidad, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siendo éste, el criterio también contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo. De igual manera, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, (Caso G.O. contra Cerámicas Piemme, c.a.), ha dispuesto:

    Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

    El principio de unidad económica de la empresa se encuentra consagrado en la Ley sustantiva laboral y desarrollado en el artículo 21 de su Reglamento, donde se disponen los criterios destinados a aclarar cuando se está en presencia de la existencia de un grupo económico, todo a los fines de determinar los beneficios que del mismo se extiendan a los trabajadores, que si bien en principio se consideró sólo en relación a las utilidades, los mismos se extendieron a otros beneficios socio económicos previsto en las empresas que conforman el grupo para sus trabajadores. De tal manera las empresas que conformen un grupo económico, adquieren responsabilidades y asumen obligaciones individualizadas, pero también responden como una sola persona ante sus trabajadores, en forma solidaria. Por otro lado y en cuanto a la carga probatoria para demostrar su existencia, la misma recae en quien alegue su existencia, bastando para ello el aporte de documentos constitutivos registrales, actas de asambleas y cualquier otra actuación mercantil, financiera o civil de lo cual se demuestre la actividad desplegada por las mismas y que las relaciones entre sí. Así se establece.

    En este sentido y de un análisis de la forma como fue contestada la demandada, se evidencia, tal como se expuso precedentemente, que las codemandadas no negaron en forma expresa la existencia del grupo económico alegado por el actor; por otro lado y de un análisis del material probatorio, considera, que las codemandadas al tener una dirección común según se evidencia e instrumentos poderes consignados a los folios 146 al 178 de la primera pieza del expediente), las mismas conforman un grupo económico y por tanto son solidariamente responsables de las obligaciones laborales a que pueda tener derecho el actor, al haber reconocido la codemandada Inversiones Veroga, la relación de trabajo alegada por el éste. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y en cuanto a lo reclamado el actor en su escrito libelar, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    En cuanto al salario, Aduce el actor que en cuanto al salario, percibía un cantidad equivalente al salario mínimo nacional, y además una comisión sobre el volumen monetario de las ventas logradas cada día por la empresa en el local del centro comercial ciudad tamanaco, del orden de 1,75%, callando el patrono los volúmenes de ventas logradas por la empresa en ese centro de trabajo. Señaló que en cuanto a la parte variable del salario, solo será posible a través de una experticia complementaria del fallo, que es cuando se tendrán en definitiva los volúmenes de ventas logradas cada vez por la unidad de trabajo demandada y de allí sus comisiones equivalente a 1,75% de los volúmenes monetarios certificados. Alegó el actor en cuanto a la parte variable del salario que la empleadora a través de procesos licitatorios, realizó ventas de productos que la unidad económica de la que forma parte, fabrica y comercializa a diferentes entes públicos nacionales, como Asamblea Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Ambiente, Bandes, Casa Militar, Secretaría de la Presidencia, entre otros, para dotar a su funcionarios o trabajadores y que tales salidas eran manejadas, dirigidas, procesadas y administradas directamente por la que funge como Casa Matriz de la unidad económica demandada Creaciones Filomar, c.a., pero contra los inventarios de los cuales se dotó y dotaba también a esta empresa en particular que es solamente comercializadora, y que en estos casos, le correspondió al él (actor) la responsabilidad de entregar físicamente tales artículos a aquellos trabajadores públicos que a su tienda acudieron para recibirlos o retirarlos. Señaló que las salidas de esas mercancías no se facturaban conforme a las ventas rutinarias sino por otros instrumentos administrativos directamente controlados por la empresa principal, de allí la necesidad de la experticia correspondiente para cuantificar la cuantía real del 1,75 de las comisiones por ventas a las que tenía derecho, de lo que solo se le pagaban bonificaciones por trabajo especial, diferencia de comisiones y pagos por licitación segundo proceso de relaciones exteriores – Bandes.

    Respecto de lo planteado la demandada Inversiones Veroga, c.a., negó a procedencia de lo peticionado por indeterminación de lo pretendido en cuanto a la parte variable del salario que el actor devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional, más un porcentaje correspondiente al 1,75% de las ventas realizadas por él al desarrollar su actividad como Gerente de Tienda con denominación comercial de “Immagine”, propiedad de la empresa Veroga, c.a., no teniendo sucursales ni filiales en ningún otro domicilio. De igual manera, desconoció y rechazó lo conceptos demandados en el libelo de demanda, bajo el argumento que el actor no cumplió con el deber fundamental de estimar la cuantía de la acción y mucho menos estableció el monto o valor de cada uno de los conceptos reclamados, lo cual sitúa a la codemandada en un estado de indefensión absoluto, toda vez que la demanda solo se refiere a solicitar la condenatoria de conceptos y posteriormente por vía de experticia contable, se establezca el monto a ser condenado, lo cual, a su decir, no es posible, dado que es una obligación principal la de estimar la demanda así como los conceptos contenido en ella, y para el supuesto que fueron condenados, el Tribunal de la causa deberá ordenar una experticia contable para su cálculo, pero sobre circunstancias palpables y no sobre supuestos, puesto que no se puede ejercer una defensa sobre “posibles o suposiciones”, sino por el contrario, que la defensa se ejerce sobre hechos concretos demandados.

    Respecto de lo planteado, debe señalar esta Juzgadora que la demanda como acto de iniciación del proceso contiene la pretensión dirigida a la contraparte, a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa petendi o pretensión; respecto de lo cual si bien el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. Debe señalarse, que tal como lo afirma Rengel-Romberg. A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría General del Proceso. P.110), “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de las cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma”, señalando así mismo el ilustre procesalista, que “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos” y que “quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo”; de manera que la pretensión persigue la aplicación de una consecuencia jurídica, para lo cual se requiere no solo el supuesto normativo, sino una descripción de los hechos que permitan al juez aplicar la consecuencia jurídica previa apreciación de las pruebas.

    Conforme a lo anterior, evidencia el Tribunal, que el actor pretende que mediante sentencia le sea cuantificada la parte variable del salario, esto es la correspondiente al 1,75% de las comisiones por ventas producidas no solo obtenidas por la demandada, sino la derivada de los procesos licitatorios llevados a cabo por el grupo económico demandado, los cuales desconoce y por lo cual señaló que la cuantificación de esas comisiones solo sería posible a través de una experticia técnico contable, que es cuando se tendrán en definitiva los volúmenes de ventas logradas cada vez por la unidad de trabajo demandada y de allí sus comisiones equivalente a 1,75% de los volúmenes monetarios certificados, señalando además, en cuanto a la parte variable del salario que la empleadora a través de procesos licitatorios, realizó ventas de productos que la unidad económica de la que forma parte, fabrica y comercializa a diferentes entes públicos nacionales, como Asamblea Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Ambiente, Bandes, Casa Militar, Secretaría de la Presidencia, entre otros, para dotar a su funcionarios o trabajadores y que tales salidas eran manejadas, dirigidas, procesadas y administradas directamente por la que funge como Casa Matriz de la unidad económica demandada Creaciones Filomar, c.a., pero contra los inventarios de los cuales se dotó y dotaba también a esta empresa en particular que es solamente comercializadora, y que en estos casos, le correspondió al él (actor), la responsabilidad de entregar físicamente tales artículos a aquellos trabajadores públicos que a su tienda acudieron para recibirlos o retirarlos. Señaló que las salidas de esas mercancías no se facturaban conforme a las ventas rutinarias sino por otros instrumentos administrativos directamente controlados por la empresa principal, de allí la necesidad de la experticia correspondiente para cuantificar la cuantía real del 1,75 de las comisiones por ventas a las que tenía derecho, de lo que solo se le pagaban bonificaciones por trabajo especial, diferencia de comisiones y pagos por licitación segundo proceso de relaciones exteriores – Bandes.

    Sin embargo, no evidencia el Tribunal, que tal solicitud se encuadre dentro de parámetros determinados en cuanto a tipo de ventas, lugar y tiempo de las mismas, forma de participación del actor en el proceso licitatorio, empresa del grupo que llevó a cabo las mismas, períodos o fechas de realización, ganancias netas y brutas, entre otros; señalando, que solo entregaba parte de la mercancía a quien la fuera a retirar, y si las comisiones reclamadas estaban o no vinculadas en forma directa con las funciones de vendedor de tienda; carencias éstas que impiden a esta Juzgadora determinar con certeza, detalle, transparencia y a través de fórmulas de cálculos predeterminados y conocidos por las partes, lo correspondiente a la parte variable del salario en los términos alegados por el actor, so pena de incurrir en errores de cálculo al momento de establecer el derecho. El actor no puede limitarse en su demanda, a exponer al Juez el estado de cosas o el conjunto de circunstancias de hecho que constituyan su afirmación, y dejar a esta juzgadora la libertad de extraer de ello las consecuencias jurídicas que se pretendan atribuir o reconocer, puesto que a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas, por lo que, el que pretende de un derecho debe precisar lo que pide. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente lo solicitado, considerándose que el actor solo tiene derecho a las comisiones por ventas generadas en su condición de Gerente de Tienda de inversiones Veroga, c.a., a razón del salario mínimo como parte fija del salario y del 1,75% de comisiones sobre ventas, discriminados en los recibos de pagos aportados por las partes y que fueron objeto de valoración por este Tribunal. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de descansos semanales a razón de 546 lunes, 112 días feriados, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, 283 días domingos a partir del 28 de abril de 2006 y 3.864 horas extras laboradas, todas nocturnas cumplidas a partir de las 7:00 de la noche, bajo el argumento de no haber sido calculados por todos los elementos constitutivos del salario normal (integral) y dada la actividad económica de la demandada, que presta servicios en dichos períodos discriminados en el escrito libelar; sobre lo cual la parte demandada alegó en su contestación a la demanda, que en ocasión al horario de trabajo del actor de martes a sábado desde las 10:00 de la mañana y hasta las 6:30 de la tarde y los domingos desde las 10:00 de la mañana y hasta las 2:00 de la tarde, librando el día lunes de cada semana, que se le pagó lo correspondiente a los días feriados, horas extras y días de descanso, así como lo correspondiente a las vacaciones y utilidades, debiendo el actor demostrar la procedencia del excedente salarial que alega en su demanda; alegó que la empresa cumplió con el pago correspondiente a la Ley de Alimentación, según se desprende de recibos de pago suscritos por el mismo, negando que el actor haya laborado en los días de descanso y en días feriados, negando que se le hayan ocultado las ventas realizadas en el negocio, tomando en cuenta que en mas de 11 años nada reclamó al respecto, negando las ventas alegadas en el escrito libelar. Admitió adeudar un total de 770 días de prestación social de antigüedad, con base al salario demostrado por la empresa, a lo cual se le deberá descontar los anticipos recibidos por el actor, negando la procedencia de las utilidades reclamadas alegando su pago, así como del beneficio de alimentación, que a su decir no discriminó el actor en su demanda, negando la procedencia del pago de los días de descanso bajo el argumento que nunca los laboró así como tampoco laboró en días feriados, los cuales tampoco discriminó, negando que haya laborado en horas extras. Siendo así corresponderá al actor la carga de demostrar el trabajo en horas extras, días de descanso y feriados por ser excesos legales. (Vid. Sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso J.G., contra Apoyo c.a, y otras). Así se establece.

    En este sentido, en cuanto a la jornada de trabajo y las horas extras, es un hecho admitido por las partes, que la misma se desarrolló de martes a domingo de cada semana, con un día de descanso correspondiente a los días lunes, evidenciándose de documental cursante al folio 350 del cuaderno de recaudos número 01, que la misma se cumplía desde las 10:00 de la mañana y hasta las 7:30 de la noche de martes a sábado y desde la 1:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, los días domingos, señalando el actor, lo que no fue negado por la demandada, que tenía media hora de descanso inter jornada, con lo cual quedó demostrada la jornada alegada por el actor; de manera que cumplía un total de 09 horas diarias de martes a sábado y 05 horas los domingos, para un total de 50 horas semanales, lo cual excede de las 44 horas semanales previstas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, razón por la cual y por el hecho de la no exhibición de los registros correspondientes por parte de la demandada, corresponde al actor el pago de horas extras diurnas, pero limitadas a las 100 horas extras por año conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En cuanto al pago de los días de descanso y feriado, con base al salario alegado en el escrito libelar, considera esta Juzgadora que como quiera que en el presente fallo no fue considerado como procedente el salario alegado por el actor, es por lo que debe declararse improcedente lo peticionado por este concepto, aunado al hecho que de las documentales cursantes a los folios 03 al 239 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, así como los consignados desde el folio 05 al 298 del cuaderno de recaudos número 01, que fueron valorados por el Tribunal el pago de días domingos, de descanso y demás feriados. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Tribunal ordena la cuantificación del salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, donde el experto designado con cargo a la demandada deberá tomar en consideración que la parte fija del salario del actor fue el correspondiente al salario mínimo nacional desde el 28 de octubre de 2000 y hasta el 24 de febrero de 2012, así como el 1,75% de comisiones por ventas y las horas extras establecidas en el presente fallo, todo a los fines de la determinación del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al actor. En cuanto a las comisiones por ventas, si bien la demandada alegó en su contestación que las mismas se correspondían con los recibos de pago aportados, no es menos cierto que no rechazó en forma expresa las discriminadas por el actor a los folios 11 al 16 de su escrito libelar, ni discriminó en su contestación a que monto ascendieron las mismas por mes y por año durante toda la relación de trabajo, a los fines de cotejar dicha información con los recibos de pago aportados, que dicho sea de paso no cubren todo el tiempo que duró la relación de trabajo. De tal manera que para la cuantificación del 1,75% de las ventas a que tuvo derecho el actor, el experto deberá tomar en consideración las comisiones por ventas dispuestas en la contabilidad de la empresa Inversiones Veroga, c.a., y cuya información deberá suministrar la demandada y para el caso de no hacerlo, el mismo deberá considerar las señaladas en los cuadros descriptivos de comisiones pagadas al trabajador y cursantes a los folios 11 al 13 del libelo de demanda, denominados “Comisiones Percibidas por el Trabajador”, así como las estimaciones descritas a los folios 14 al 16 del escrito libelar, en los cuadros denominados “Estimación de las ventas mínimas logradas por la empresa” y “Valor mínimo de las ventas logradas por la empresa”. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, desde el 28 de octubre de 2008 y hasta el 24 de octubre de 2012, lo cual fue admitido por la demandada, razón por la cual se declara en derecho lo peticionado desde el 28 de octubre de 2008 y hasta el 24 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus correspondientes intereses conforme al literal c) de la ley in comento, correspondiendo al actor el pago de 60 días por el primer año, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad acumulada, con base al salario integral diario, esto es el correspondiente a la sumatoria de los salarios establecidos en el presente fallo y cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, más las alícuotas de 07 días de bono vacacional más un día adicional por año conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 días de utilidades. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, el experto deberá deducir lo pagado al actor por este concepto y que discriminó el actor en su libelo de demanda a los folios 51 y 52 del expediente para un total de Bs.46.915,73 y que quedó demostrado de documentales cursantes a los folios 327 al 342, del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, y a los folios 242 al 260 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de las vacaciones legales y bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, cuyo pago alegó la demandada. Al respecto considera el Tribunal que como quiera que fue establecido una diferencia salarial en los términos establecidos en el presente fallo, es por que se considera procedente en derecho el pago de la diferencia de vacaciones y bono vacacional, desde el 28 de octubre de 2000 y hasta el 24 de febrero de 2012, tomando en cuenta que durante la relación de trabajo estuvo en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todo con base a lo dispuesto en sus artículo 219 y 223, para lo cual se ordena su recálculo, y como quiera que la demandada solo demostró el pago de los períodos demostrados en las documentales cursantes a los folios 262, 263, 266, 270, 271, 275 y 278 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente relacionados con los períodos 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2010-2011, pero de forma insuficiente deficitaria en cuanto a salarios y días pagados, dichos conceptos deben pagarse, con base al salario variable de cada período en que nació el derecho, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como los períodos 200-2001, 2001-2002, 2003-2004 y 2009-2010, así como la fracción que va desde el 28 de octubre de 2001 y hasta el 24 de febrero de 2012, cuyo pago no se evidencia de autos, y los cuales se ordenan pagar conforme al último promedio salarial en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la cuantificación de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes indicados, así como los salarios establecidos en el presente fallo y deducir lo pagado por la demandada según documentales antes mencionadas. Así se decide

    Reclama el actor el pago de utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual fue negado por la demandada en cuanto a la base salarial utilizada por el actor y por virtud de haberlas pagado. Al respecto considera el Tribunal que como quiera que fue establecido una diferencia salarial en los términos establecidos en el presente fallo, es por que se considera procedente en derecho el pago de la diferencia de utilidades, tomando en cuenta que durante la relación de trabajo estuvo en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para lo cual se ordena su recálculo. En este sentido y como quiera que la demandada solo demostró el pago de los períodos señalados en las documentales cursantes a los folios 327, 328, 330, 331 y 332 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, y las cursantes a los folios 245, 251, 252, 254, 256, 258 y 259 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, pero de forma insuficiente o deficitaria en cuanto al salario, es por lo que se ordena su pago, con base al salario variable promedio por cada período en que nació el derecho, así como con base a 21 días de salario por cada año, según los recibos antes señalados. A los fines de la cuantificación de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes indicados, así como los salarios establecidos en el presente fallo y deducir lo pagado por la demandada por este concepto según documentales antes señaladas. Así se decide

    Reclama el actor el pago del beneficio de alimentación por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, sobre lo cual la demandada alegó su pago. Al respecto y de un análisis del material probatorio, no evidencia el Tribunal que demuestre el pago del referido concepto por parte de la demandada, por lo que procede en derecho su pago desde el 28 de octubre de 2000 y hasta el 24 de febrero de 2012, sobre la base de 0,25 de una (01) unidad Tributaria, por la jornada de martes a domingo, todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien utilizará para su experticia los parámetros establecidos precedentemente. Así se decide.

    En cuanto a la deducción del preaviso, se tiene que por cuanto el actor renunció en forma voluntaria para la demandada, es por lo que procede dicha deducción conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días, con base al último salario devengado y establecido en el presente fallo. A los fines de la cuantificación de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes indicados, así como los salarios establecidos en el presente fallo. Así se decide

    Reclama el actor el pago de Comisiones por ventas derivadas de los procesos licitatorios de la unidad económica, respecto de lo cual este Tribunal se pronunció sobre su improcedencia, y cuyos argumentos se dan por reproducidos. Así se establece.

    Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada realizar sobre los conceptos establecidos en el presente fallo, causados desde el 24 de febrero de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la última de las codemandas el día 16 de enero de 2013, (folio 140 del expediente de la primera pieza del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las codemandadas CREACIONES FILOMAR, C.A., INVERSIONES NEXUS, C.A., INVERSIONES VALLE UFITA, C.A., INVERSIONES ZUMANITY, C.A., INVERSIONES BARONIA, C.A., e INVERSIONES GABARI, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.G.J.G., contra INVERSIONES VEROGA, C.A., CREACIONES FILOMAR, C.A., INVERSIONES NEXUS, C.A., INVERSIONES VALLE UFITA, C.A., INVERSIONES ZUMANITY, C.A., INVERSIONES BARONIA, C.A., e INVERSIONES GABARI, C.A., plenamente identificados en autos. CUARTO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas al actor en forma solidaria, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2012-004547

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR