Sentencia nº 564 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 08-0126

El 31 de enero de 2008, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, supuestamente en representación del ciudadano VICENZO RAPINI VALLOREO, titular de la cédula de identidad N° 8.800.205, contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual ordenó “…LA CELEBRACIÓN DE UN TERCER JUICIO A MI DEFENDIDO, SIENDO QUE HA SIDO ABSUELTO DOS VECES CONSECUTIVAS EN UN SEGUNDO JUICIO ORDENADO POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”.

El 7 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del contenido del escrito contentivo de la presente acción de amparo, se pudo extraer lo siguiente:

Que interpone acción de amparo en contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual ordenó “…LA CELEBRACIÓN DE UN TERCER JUICIO A MI DEFENDIDO, SIENDO QUE HA SIDO ABSUELTO DOS VECES CONSECUTIVAS EN UN SEGUNDO JUICIO ORDENADO POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA...”.

Que el 26 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estad Guárico, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Vicenio Rapini Valloreo, por la presunta comisión del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara J.Z.H., como consecuencia de la desestimación de la acusación fiscal en virtud de la acreditación en autos de la legítima defensa en el referido caso.

Que el 3 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, y en consecuencia anuló la sentencia absolutoria y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral.

El 9 de marzo de 2004, la Sala de Casación Penal de la Tribunal Supremo de Justicia, desestimó, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa, contra la decisión antes señalada.

El 25 de octubre de 2004, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dicta decisión mediante la cual absuelve al ciudadano Vicenio Rapini Valloreo, de la acusación fiscal, por los delitos de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del hoy reformado Código Penal (hoy 405 y 279).

El 9 de noviembre de 2004, el Ministerio Público y la víctima interponen recurso de apelación contra la referida sentencia absolutoria del 25 de octubre de 2004.

El 19 diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y anula la sentencia absolutoria del 25 de octubre de 2004, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Que, en criterio del accionante, la decisión del 19 diciembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, viola el principio de la doble conformidad contenido en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a su decir, el ciudadano Vicenio Rapini Vallereo, ha sido absuelto dos veces consecutivas.

Que la referida Corte de Apelaciones, indica en que la sentencia de Tribunal de Juicio, carece de motivación, lo cual, a su decir, es falso.

Que la denunciada como agraviante, no aplicó la doctrina obligatoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que cuando el Ministerio Público no acude a la audiencia de apelación, dicho recurso se considera desistido.

Que la sentencia objeto del presente recurso, en criterio del accionante, infringe las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia y de la cosa juzgada.

Que en atención a lo anteriormente expuesto pidió:

…DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO Y QUE, EN CONSECUENCIA DECLARE DEFINITIVAMENTE ABSUELTO A VICENIO RAPINI VALLOREO EN RAZÓN DE HABER OPERADO EN SU CASO LA DOBLE CONFORMIDAD OBLICUAMENTE REGULADA EN EL ARTÍCULO 468 DEL COPP.

II DEL AUTO ACCIONADO La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 19 de diciembre de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la víctima, contra la sentencia que absolvió al hoy accionante por los delitos de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego y, en consecuencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio en los términos siguientes:

Al analizar la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que la misma contiene el capítulo III, denominado ‘Del Debate Oral y Público’, en el cual la recurrida se limita a mencionar e identificar a los expertos que participaron en dicho debate, así como a los testigos que participaron en el mismo, y a mencionar las pruebas documentales y materiales que fueron incorporadas al debate probatorio.

Sin embargo, en ningún momento la recurrida trascribe o hace mención al contenido de dichos medios probatorios. Es decir la parte motiva de la sentencia impugnada no contiene lo dicho, así sea en forma resumida, por los expertos y testigos, no expresa que conocimiento técnico o empírico tiene los diversos órganos probatorios sobre el hecho objeto del juicio oral y público.

La indicada carencia también ocurre con respecto a las pruebas documentales y materiales, ya que de ninguna de ellas se hace trascripción, así sea parcial, de su contenido.

Ahora bien, la sentencia bajo estudio contiene el capítulo V denominado ‘Motivo de Hecho y de Derecho en que se funda la presente Decisión’, en cual el órgano jurisdiccional vierte el convencimiento al cual arribaron, sin apoyarse directamente en el contenido probatorio.

…omissis…

La sentencia absolutoria impugnada, en su parte motiva, no es más que una enumeración material de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, sin expresar el contenido de las mismas que haya servido de base para declarar que el ciudadano Vicenzo Rapini actuó en legítima defensa. Como ya lo dijimos el tribunal de juicio llegó a tal conclusión sin expresar el contenido de los indicados elementos probatorios, sin analizar lo aportado por los expertos, por los testigos, sin hacer ni siquiera mención al contenido de las pruebas documentales y menos aún analizarlas, tan solo razonó por qué los testigos de la defensa no merecían credibilidad.

De tal manera que la sentencia impugnada se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 150 del 20/04/06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, según la cual para cumplir con el requisito de motivación ‘es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en auto, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados’.

De igual manera se violenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las pruebas no fueron apreciadas según la sana crítica que obliga al razonamiento, al estudio y al análisis de todos los elementos probatorios. En consecuencia también se violó el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. Así se decide

.”.

III

COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que permite a la Sala Constitucional de este máximoT. integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada desde el caso E.M.M. del 20 de enero de 2000, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (excepto los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), las C. deA. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, motivo por el cual, la Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al efecto, observa:

La acción de amparo constitucional objeto de este fallo fue incoada por el abogado E.L.P.S., supuestamente actuando en representación del ciudadano Vicenio Rapini Valloreo.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no consta el poder que acredite la representación del mencionado abogado y tampoco consta que se haya hecho mención alguna respecto de la existencia del documento que lo faculta para ello ni que exista un nombramiento como defensor privado. Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido

.

Así las cosas, considera oportuno la Sala reiterar el fallo N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante…

.

A la luz de los criterios anteriores, siendo que el abogado E.L.P.S. carece de facultad para actuar en nombre y representación de la parte actora, y visto que tampoco tiene legitimidad para actuar por sí mismo en la presente acción de amparo, pues no es afectado directo del fallo presuntamente lesivo; resulta imperativo para la Sala declarar la inadmisibilidad de la acción, y así se declara.

Advierte asimismo esta Sala, que a juicio del presunto representante del accionante, la pretendida violación constitucional, está constituida por una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien conoció del recurso de apelación del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Observa la Sala, que el supuesto representante del accionante se limitó a consignar el escrito sin acompañar copia certificada ni simple de la sentencia objeto de la presente acción sólo anexó una impresión de un extracto de la sentencia supuestamente extraída de una dirección electrónica donde se lee “http://guárico.tsj.gov.ve/decisiones/ 2007/diciembre/349-19-JP01R.....” En este sentido, no se evidencia que esté presente ninguna excepción al principio de publicidad, por lo cual, esta Sala estima que el mismo pudo solicitar las copias certificadas de la decisión que denunció como lesiva de sus derechos constitucionales.

Con relación a las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M., dispuso lo siguiente:

...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral ...omissis...

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

(negrillas de la presente decisión).

En el caso concreto, de las actas procesales del expediente, como se señaló, se evidencia que el presunto representante del accionante no acompañó, al escrito contentivo de la acción de amparo, copia certificada del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que señaló como objeto de la acción, tal como se establece en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni que la haya solicitado a los fines de ejercer la presente acción, circunstancia esta que impide a este Supremo Tribunal tener certeza de su existencia y contenido, así como crearse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados y si cumple, la presente acción de amparo, con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley.

Así las cosas, observa esta Sala, en armonía con su criterio pacífico que al no haberse acompañado el libelo de amparo de copia certificada del fallo que se señala como objeto de la acción resulta forzoso para el juez constitucional, por cuanto no se dio cumplimiento a la carga impuesta señalada ut supra, declarar, también por este motivo, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional interpuesta por la supuesta representación del ciudadano VICENIO RAPINI VALLOREO, titular de la cédula de identidad N° 8.800.205, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-0126

MTDP

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado E.L.P.S., aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano Vicenzo Rapini Valloreo, contra el fallo dictado el 19 de diciembre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

1.- En criterio de la mayoría sentenciadora, “… de las actas que conforman el presente expediente no consta el poder que acredite la representación del mencionado abogado y tampoco consta que se haya hecho mención alguna respecto de la existencia del documento que lo faculta para ello”.

Luego se concluyó en que “… siendo que el abogado E.L.P.S. carece de facultad para actuar en nombre y representación de la parte actora, y visto que tampoco tiene legitimidad para actuar por sí mismo en la presente acción de amparo, pues no es afectado directo del fallo presuntamente lesivo; resulta imperativo para la Sala declarar la inadmisibilidad de la acción…”.

  1. - Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión expresa a lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

  2. - Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  3. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que el artículo 13 eiusdem prevé que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.

  4. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

  5. - De igual manera, la presente disidencia encuentra objetable la exigencia de la copia certificada de la decisión cuestionada por medio del amparo constitucional, sin hacer siquiera mención a la posibilidad de presentar la copia simple. Dando plena vigencia al mencionado principio pro actione, debería considerarse suficiente la presentación de la copia simple para la admisión del amparo, en tanto se tramita la copia certificada para ser presentada a posteriori, como lo ha hecho esta Sala en otras oportunidades.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 08-0126

    LEML/

    Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, en los siguientes términos:

  6. Mediante el fallo respecto del cual se expide el presente voto salvado, se negó la admisión de la pretensión de tutela sobre la base de que no se encontraba acreditada en autos la legitimación de quien adujo que actuaba en nombre y por cuenta del quejoso, en su cualidad de Defensor de este último. Así las cosas,

    1.1 No se citó en el fallo del cual se discrepa la norma legal que sirvió de soporte jurídico al referido pronunciamiento de inadmisibilidad. De allí que, por razón de la aparente antinomia que, sobre dicho particular, existiría entre la Ley Orgánica de Amparo y la igualmente Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe presumirse, por razón de la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de tutela, que la mayoría se inclinó por la primacía del segundo de los textos legales citados. Por ello, estima quien suscribe que es pertinente la reproducción y ratificación del criterio que, sobre dicho particular, ha vertido a través de votos salvados previos,

  7. La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa constate que el demandante no hubiera acatado la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante de la parte actora (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley de Amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por la jurisdicción ordinaria y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    1.3 En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala;

    1.1. De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta de los quejosos de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, como debió haberles sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal;

    1.2. La declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a la jurisdicción ordinaria y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

    1.3. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    1.2 Se concluye, entonces, que la omisión que apuntó la mayoría, en relación con dicha pretendida representación se encontraba subsumida en el cardinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, la consecuencia jurídica de dicho pronunciamiento debió haber conducido a la exigencia de subsanación –con apercibimiento de inadmisibilidad, en caso de desacato- que preceptúa el artículo 19 eiusdem; ello, no sólo porque así lo exige la Ley que debió ser aplicada para la valoración que se examina, sino porque, además, se corresponde con el espíritu garantista del cual está imbuida la actual Constitución, cuya vigencia, en su espíritu y en su letra, es –no sobra reiterarlo- deber de garantía ineludible para todos los órganos administradores de justicia, pero, particularmente, para aquéllos que integran la jurisdicción constitucional.

  8. En todo caso, se advierte que no hay congruencia entre el fallo que antecede y el que expidió la primera instancia, respecto de cuya validez o vigencia la Sala nada expresó. En efecto, mediante el acto de juzgamiento que se mencionó en último término, se declaró la inadmisión del amparo, con base en la existencia de un medio judicial preexistente y disponible por el accionante, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no contiene, por cierto, pronunciamiento alguno sobre el defecto en la acreditación de la representación judicial del sedicente Defensor del quejoso. Esta Sala, en cambio, confirmó tácitamente la inadmisibilidad que dictaminó el a quo, pero, a diferencia de éste, basó su referida objeción en la falta de acreditación de la legitimación de quien afirmó que actuaba en nombre y por cuenta del actual demandante. De allí que lo procedente era la revocación de la sentencia de primera instancia y la expedición de nuevo pronunciamiento de inadmisión, con sujeción al fundamento legal que debió haberse expresado –y no se hizo-, o bien, la confirmación de la declaración de inadmisibilidad que publicó la Corte de Apelaciones, pero con expresa mención del diferente fundamento legal que habría tenido la Sala para su referido pronunciamiento.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-0126

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1 artículos doctrinales

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