Decisión nº PJ0032013000026 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

M., 15 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-003066

ASUNTO : DJ02-N-2012-000001

JUEZA: ABG. C.M.Q.M.

SECRETARIO: ABG. CLARISSA MILLAN

VICTIMA: ANA VICTORIA ROMERO

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMA CUARTA (24º)

DEFENSORA PRIVADA: ABG. Y.V. y JOSÉ PEÑA

ACUSADO: JOSE GREGORIO GONZALEZ

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con Competencia de Delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura DP01-S-2012-003066, seguido contra el ciudadano J.L.B.E., y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.L.B.E., natural de Maracay, el día 28/03/1990, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: electromecánico industrial, residenciado en: los hornos, calle florida, sector 5, Nº 40, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0416-243.0319, titular de la cedula de identidad Nº 20.109.578.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano J.L.B.E., hace las siguientes consideraciones:

El presente proceso penal, se inició en fecha 10 de Junio de 2012, por denuncia que interpusiera la ciudadana A.V.R.R., en su carácter de Víctima.

En fecha 30 de Julio de 2012, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público interpuso formal acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano J.L.B.E., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 12 de Septiembre de 2012, se celebró ante el Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas, audiencia preliminar, en la cual la jueza admitió la acusación por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano J.L.B. y ordenó el pase a juicio.

En fecha 16-10-2012, mediante oficio se remitieron las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a fin de que fuesen remitidas a este Juzgado.

En fecha 23-10-2012, se recibieron las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fijó la oportunidad para la celebración del juicio oral.

En fecha 29 de enero de 2013, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la celebración del juicio oral y a puertas cerrada de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.

DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho M.E.A., en su condición de Fiscala Vigésima Cuarta del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

…los hechos se constituyeron por mensajes enviados por el C.J.L.B. a la víctima A.V.R. con el fin de evitar que la misma pusiera denuncia en su contra…

En este orden, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Dra. ABG. M.E.A., Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano J.L.B.E., por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, al ciudadano F.R.A.N., por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante contenida en el articulo 65 numeral 10 de la Ley especial. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral y Público: DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS:1.- Declaración de la ciudadana A.V.R.R., quien es víctima en el asunto en cuestión, Siendo tal declaración, útil, necesaria y pertinente, como elemento de convicción que resulta imprescindible por cuanto del verbatum de la misma, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitieron a los funcionarios actuantes realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 2.- Declaración del Dr. VICTOR ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.208, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicado a la ciudadana a la víctima. Siendo tal declaración, útil, necesaria y pertinente, como Experto que realiza la Experticia que es un elemento prueba sine quanom, para demostrar la forma de violencia que encuadra en el tipo penal de Violencia Sexual, toda vez, que el experto en el informe pericial indica que fue agredida físicamente al determinar el carácter médico legal de las lesiones, cuyo propósito era abusar de ella sexualmente, por ende dicho experto aprecia en sus genitales: H. anular con desgarro completo sangrante a las 3 y 6 según esferas del reloj, con equimosis perimeneal y como conclusión: Traumatismo Genital reciente. 3.- Declaración del P.J. LEÓN MONTES, adscrito al Equipo interdisciplinario del circuito Judicial penal del estado Aragua, a la víctima. Siendo tal declaración, útil, necesaria y pertinente, ya que dicho Psiquiatra elabora Evaluación Psiquiátrica. 4.- Declaración de la Psicóloga YURUANI MORENO Psicóloga Clínica adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico del Estado Aragua, Siendo tal declaración, útil, necesaria y pertinente, ya que dicha P. elabora el Informe, toda vez, que la psicóloga indica que la misma evidencia síntomas caracterizados por: Sentimientos de tristeza e impotencia; insomnio de conciliación; llantos mientras relata los hechos, temor a salir y dormir sola, razón por la cual desde la ocurrencia del hecho punible denunciado, duerme con su madre, hipervigilancia; re-experimentación de la situación traumática a través de pesadilla e imágenes flashback; ausencia en interés en actividades que normalmente le eran gratas y que los síntomas antes descritos clínicamente, están relacionados con un trastorno de estrés post-traumático, cuyo inicio coincide con el hecho punible del cual fue víctima. A su vez los resultados del cuestionario de gravedad de los síntomas del trastorno de estrés post-traumático (TEPT), indican que el nivel de gravedad de dicho trastorno se ubica en agudo. 5.- Declaración de los expertos del Laboratorio Criminalística de dicho ente investigador, ya que practicaron la experticia de Reconocimiento Legal, Tricológica (apéndice piloso) y seminal. Siendo tal documental, útil, necesaria y pertinente, para adminicular si existe evidencia física que determine que el imputado F.A., perpetró el tipo penal por el cual hoy se acusa. 6.- Declaración de la ciudadana Z.B.R.T. titular de la cedula de identidad N°: V- 11.248.020, el cual solicito sea presentada el Acta de de Entrevista de 14-06-2012, realizada por este Despacho Fiscal. 7.- Declaración del ciudadano J.A.V.R. titular de la cédula de identidad: Nº: V- 19.247.429, el cual solicito sea presentada el Acta de de Entrevista de 15-06-2012, realizada por este Despacho Fiscal. Siendo tales declaraciones útiles, necesarias y pertinentes, ya que ambos testigos son elementos de convicción, toda vez, que son testigos referenciales de los hechos denunciados al brindar el auxilio a la víctima, por petición de ella, luego de haberse perpetrado el hecho punible y coadyuvaron con ésta acudir al órgano receptor de denuncia, así como evidenciar el estado en que se encontraba la víctima posterior a la perpetración del delito, lo que permite también precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que establece la víctima A.V.R. en su verbatum. 8.- Declaración del ciudadano JULIO PÉREZ quien es recepcionista del Hotel Las Américas (sitio del suceso), el cual solicito sea presentada las Actas de de Entrevistas de 10-06-2012 y 11-06-2012, realizada por el CICPC Sub-Delegación Caña de Azúcar. Siendo tal declaración, útil, necesaria y pertinente, ya que dicho testigo es un elemento de convicción que coadyuvo a las pesquisas de los funcionarios actuantes, toda vez, que el referido ciudadano como recepcionista que se encontraba laborando cuando los sujetos activos del delito de violencia sexual F.A. y E.S. al solicitar el servicio de habitación del hotel donde ocurren los hechos, le pidieron se borrara su nombre, así como es conteste en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos por la víctima en su verbatum. 9.- Declaración de los funcionarios actuantes AGENTE DE INVESTIGACIÓN YEFFERSON BERROTERAN credencial 34.070, AGENTE GONZÁLEZ ELVIS, credencial 35.911 y AGENTE DE INVESTIGACIÓN JHANNIFFERST LÓPEZ adscritos a la Sub Delegación caña de azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua. Siendo tales declaraciones, útiles, necesarias y pertinentes, ya que éstos realizan las distintas Actas que evidencian las primeras diligencias urgentes y necesarias, así como las pesquisas que determinan la presente investigación, como lo es hacer constar la Inspección en el en el sitio del suceso ubicado en el barrio Brisas del lago avenida Mérida, Hotel Las Americas Habitación 62, Maracay, Estado Aragua, la ubicación e identificación, para la posterior aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, así como precisaron las entrevistas de distintos testigos, para avalar y determinar las circunstancias, de modo y lugar, la denuncia realizada por la victima, por lo que los funcionarios procedieron a imponerlos de los hechos que se le imputan. 10.-Declaracion del funcionario del AGENTE GONZÁLEZ ELVIS, credencial 35.911, funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento Legal, Transcripción de Mensajes de Textos Entrantes y Salientes de los teléfonos móviles que guardan interés criminalísticos en el presente proceso, así como el Reconocimiento Legal de la Llave perteneciente al Hotel Las Américas, donde ocurrieron los hechos denunciados, de acuerdo a los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto el cual guarda relación con Expediente I- 951.705. 11.- Declaración del ciudadano W.A.D.B., titular de la cedula de identidad Nº V-19.653.666, siendo tal declaración útil, necesaria y pertinente, ya que dicho testigo es un elemento de convicción conteste en afirmar que J.L.B. es una persona tranquila, que solo compartieron con A.V.R., ellos dos, E., F. y J., siendo también testigo referencial que el ciudadano J.L.B. se retiró del compartir en la ingesta de alcohol pero que A.V. se encontraba con E., F. y J., ya que él se retiró antes que comenzaran a ingerir licor, ya que el no consume bebida alcohólica. 12.- Declaración del ciudadano Y.E.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.607.267, siendo tal declaración es útil, necesaria y pertinente, ya que dicho testigo es un elemento de convicción conteste en afirmar que J.L. se retiro del lugar aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde y que la víctima A.V.R. estaba bajo los efectos del alcohol y que la misma se encontraba con los sujetos activos del hecho punible del presente proceso F.A. y E.S.. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, NOS REMITIMOS A LOS ARTÍCULOS 242, 358 Y 339 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL OFRECIÓ: 1.- Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nº 1399, de fecha 09-06-2012, practicada por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN YEFFERSON BERROTERAN credencial 34.070 y GONZÁLEZ ELVIS credencial 35.911, adscritos a la Sub Delegación caña de azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en el sitio del suceso ubicado en el barrio Brisas del lago avenida Mérida, Hotel Las Americas Habitación 62, Maracay, Estado Aragua. Siendo tal documental útil, necesaria y pertinente, como la Inspección, como elemento de convicción donde consta las pesquisas realizadas por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso donde la ciudadana A.V.R.. 2.- RESULTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRASCRIPCIÓN DE CONTENIDO AL TELÉFONO MÓVIL, signado con el numero 0412-486-43-97, perteneciente a la víctima A.V.R., emanado del funcionario A.E.G., Credencial N° 35.911, adscrito al CICPC, mediante oficio 9700-044-ST-RL-95 de fecha 09-06-2012, contentivo de Experticia realizada por dicho funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento Legal, Transcripción de Mensajes de Textos Entrantes y Salientes de acuerdo a los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto el cual guarda relación con Expediente I- 951.705. Siendo tal documental, útil, necesaria y pertinente, como elemento de convicción sine quanom, por cuanto la experto el realizar el Reconocimiento Legal y vaciado de contenido de los mensajes de textos que se encontraban en el teléfono celular propiedad de la víctima logra desprender que los imputados FRANYER RAFAEL ANZOLA ESCOBAR y J.L.B.. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 11 de junio de 2012 practicado por Dr. VÍCTOR ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.208, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicado a la ciudadana a la víctima. Siendo tal documental, útil, necesaria y pertinente, como Experticia que es un elemento prueba sine quanom, para demostrar la forma de violencia que encuadra en el tipo penal de Violencia Sexual, toda vez, que el experto en el informe pericial indica que fue agredida físicamente al determinar el carácter médico legal de las lesiones, cuyo propósito era abusar de ella sexualmente, por ende dicho experto aprecia en sus genitales: H. anular con desgarro completo sangrante a las 3 y 6 según esferas del reloj, con equimosis perimeneal y como conclusión: Traumatismo Genital reciente. 4.- Evaluación Psiquiatrica Caso Flagrancia de fecha 13 de junio de 2012: realizada por el Psiquiatra JOEL LEÓN MONTES, adscrito al Equipo interdisciplinario del circuito Judicial penal del estado Aragua, a la víctima. Siendo tal documental, útil, necesaria y pertinente, ya que dicha Evaluación Psiquiátrica fue determinante para realizar la precalificación fiscal. 5.- REPORTE PSICOLÓGICO DE SEGUIMIENTO, practicada por la Psicóloga Clínica Yuruanny Moreno, adscrita a dicha Unidad a la ciudadana A.V.R.R.. Siendo tal documental, útil, necesaria y pertinente, ya dicho Informe es un elemento prueba que sirve de convicción para demostrar el estado emocional de la víctima, toda vez, que la psicóloga indica que la misma evidencia síntomas caracterizados por: Sentimientos de tristeza e impotencia; insomnio de conciliación; llantos mientras relata los hechos, temor a salir y dormir sola, razón por la cual desde la ocurrencia del hecho punible denunciado, duerme con su madre, hipervigilancia; re-experimentación de la situación traumática a través de pesadilla e imágenes flashback; ausencia en interés en actividades que normalmente le eran gratas y que los síntomas antes descritos clínicamente, están relacionados con un trastorno de estrés post-traumático, cuyo inicio coincide con el hecho punible del cual fue víctima. A su vez los resultados del cuestionario de gravedad de los síntomas del trastorno de estrés post-traumático (TEPT), indican que el nivel de gravedad de dicho trastorno se ubica en agudo. 6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Caso No. I-951-705, contentivo de: “… Una prenda de vestir tipo cachetero de color azul, sin marca talla S/M. una prenda de vestir tipo sostén sin tirantes, sin marca, ni talla aparente, color blanco, un pantalón jeans color azul, talla 10, sin marca aparente, una blusa tipo TOP, color amarillo, sin marca ni talla aparente”, quien mediante el Memorándum N° 9700-064-044-ST-5831, de fecha 12 de junio de 2012, remiten al Jefe del Laboratorio Criminalística de dicho ente investigador, a los fines de que se practicará experticia de Reconocimiento Legal, Tricológica (apéndice piloso) y seminal. Siendo tal documental, útil, necesaria y pertinente, para adminicular si existen evidencia física que determinan que el imputado F.A., perpetró el tipo penal por el cual hoy se acusa. 7.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Caso No. I-951-705, contentivo de: “… Una llave con su respectivo llavero color blanco”, con la respectiva experticia de la misma, la cual pertenece a una de las habitaciones del Hotel Las Américas, siendo tal documental, útil, necesaria y pertinente, ya que determina el sitio del suceso al cual se hizo la respectiva Inspección Técnica por los funcionarios actuantes, en la habitación signada N| 62, que indico la víctima. 8- Resultas de Retrato Hablado con los datos aportados por la víctima de los sujetos activos que cometieron el tipo penal por el cual hoy se acusa del Caso No. I-951.705, solicitado Memorándum N° 5784 de fecha 09-06-2012, siendo tal documental, útil, necesaria y pertinente, ya que determina las características físicas de los sujetos perpetradores del delito F.A. y E.S.. 9.- Resultas de Experticia Hematologica para determinar el ADN y de Comparación Seminal ordenada por este Juzgado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. por solicitud de esta vindicta pública al ciudadano FRANYER ANZOLA, siendo tal documental, útil, necesaria y pertinente, ya que determina si en la vestimenta que portaba la víctima existe evidencia que adminicula la participación de F.A. en el tipo penal por el cual hoy se acusa. 10.- SOLICITUD DE EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA A LOS IMPUTADOS A LOS CIUDADANOS FRANYER ANZOLA y J.L.B. POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo tal documental, útil, necesaria y pertinente, ya que determina los patrones conductuales de los imputados en auto y afianzaría si participaron en los hechos punibles por el cual hoy se acusa. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS a un teléfono Marca Iphone, color plata, IMEI 01154600198602 y la respectiva RESULTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRASCRIPCIÓN DE CONTENIDO AL TELEFONO MOVIL, signado con el numero 0416-243-06-19, decomisado a J.L.B., emanado del funcionario agente ELVIS GONZÁLEZ, Credencial N° 35.911, adscrito al CICPC, mediante oficio 9700-044-ST-RL-96 de fecha 09-06-2012, contentivo de Experticia realizada por dicho funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento Legal, Transcripción de Mensajes de Textos Entrantes y Salientes de acuerdo a los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto el cual guarda relación con Expediente I- 951.705. Siendo tal documental, útil, necesaria y pertinente, ya que determina la Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de Mensajes de Textos del teléfono decomisado al imputado J.L.B.. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado J.L.B., si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, solicito el pase a juicio, es todo”. De igual manera, se le pregunta al acusado F.R.A.N. si desea acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos para la imposición de sentencia condenatoria, al cual respondió: “No deseo admitir los hechos, solicito el pase a juicio, es todo”. CUARTO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima contenidas en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, que pesan en contra de los ciudadanos J.L.B. y F.R.A.N.. Igualmente, se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano F.R.A.N., por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. De igual manera, por cuanto cursa orden de aprehensión en contra del ciudadano E.A.S.P., por lo que se acuerda la división de la continencia de la causa, conforme el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al S. de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, en fecha 29 de enero de 2013, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a informar al acusado J.L.B., respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le concedió la palabra, siendo tomada por el mismo quien manifestó:”… admito los hechos objetos del proceso para que me impongan la sentencia condenatoria, por el delito de violencia psicológica, es todo…”

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho M.E.A., en su condición de Fiscala Vigésima Cuarta del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

…los hechos se constituyeron por mensajes enviados por el C.J.L.B. a la víctima A.V.R. con el fin de evitar que la misma pusiera denuncia en su contra…

Hechos que quedaron establecidos por el Juzgado en Función de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, quien dejó constancia en el auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:

…los hechos se constituyeron por mensajes enviados por el C.J.L.B. a la víctima A.V.R. con el fin de evitar que la misma pusiera denuncia en su contra…

En este orden, la norma adjetiva prevista en el artículo 375 prevé en su segundo aparte que el J. o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, y en atención a los hechos establecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público en la acusación, como por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procedió a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, eran constitutivos del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y considera necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevó a realizar el cambio de calificación jurídica.

Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.C., y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el hecho punible de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, cabe destacar que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia define el acoso u hostigamiento, como una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad.

Pero la define como una forma de violencia independiente de la violencia psicológica, y a todo evento, se observa lo siguiente:

El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define en su segundo numeral que El acoso u Hostigamiento, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, y es: “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueden poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él …”.

En cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:

  1. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

  2. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.

En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa: En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…”

Conforme al C.G., en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.

En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.

Conforme al C.G., en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”.

De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por O.M., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”

Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la hoy adolescente, fue víctima de violencia por parte de la acción desplegada por el ciudadano J.L.B.E., por vía de consecuencia se debe verificar si efectivamente luego de evacuadas las pruebas como lo fue en el presente juicio, se determinó si la acción ejecutada por el sujeto activo es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado J.E.C.R., señaló lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

T. lo anterior, esta Juzgadora considera que los hechos que fueron establecidos por la R.F. en su acto conclusivo de acusación, así como por la Jueza en Función de Control, al momento de admitir la misma y ordenar el pase a juicio, son constitutivos del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Es por ello que los hechos se constituyeron por mensajes enviados por el C.J.L.B. a la víctima A.V.R. con el fin de evitar que la misma pusiera denuncia en su contra, acción esta que es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, D.. A.G. editore 1975, pág. 136).

Por tanto, el acusado J.L.B.E., en varias oportunidades ejerció ACOSO U HOSTIGAMIENTO en contra de la víctima A.V.R..

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado J.L.B.E. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la víctima A.V.R., este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado J.L.B.E., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 165 en su encabezamiento, 161, 345, 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano J.L.B.R., fue acusado por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima A.V.R., siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, la media correspondiente al delito en cuestión, correspondiendo a CATORCE (14) MESES, y visto que el acusado de autos, no registra antecedentes penales es criterio de esta Juzgadora tomar en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considerando según mi prudente arbitrio a llevar la pena al término mínimo correspondiente a OCHO (08) MESES, y siendo que el acusado admitió los hechos, conforme a lo pautado en la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma que corresponde a DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS que restados a la pena principal queda en CINCO (05) MESS y VENTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN. Se exonera al acusado J.L.B.E., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 256 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado de autos se encuentra en estado de libertad es por lo que esta juzgadora no fija fecha provisional del cumplimiento de la pena, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

Se mantiene el estado de libertad del acusado de autos hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO condena al ciudadano J.L.B.E., natural de Maracay, el día 28/03/1990, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: electromecánico industrial, residenciado en: los hornos, calle florida, sector 5, Nº 40, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0416-243.0319, titular de la cedula de identidad Nº 20.109.578, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES y VENTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se mantiene el estado de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. TERCERO: Se mantienen las Medidas de protección y Seguridad impuestas por el tribunal de control en su oportunidad, previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hasta que el Juzgado de Ejecución emita una decisión distinta, consistentes en la prohibición que tiene el acusado de ejercer actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima o en contra de un integrante de su familia CUARTO: Se acuerda compulsar las presentes actuaciones y remitir al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente, toda vez que en la presentes actuaciones se seguía causa a dos personas, debiendo quedar la causa original en este Tribunal siguiéndose juicio en contra del ciudadano F.R.A.N..

Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Ventidos (22) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. N. a las partes.

LA JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO

LA SECRETARIA

C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

C.M.

11:00 AM.

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