Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000537

ASUNTO : NP01-P-2009-000537

AUTO FUNDADO QUE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. L.R. RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 1º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

PRIMERO La investigación se apertura en fecha 20-02-2009 en virtud de una denuncia interpuesta por ante la Dirección de la Policía del Estado Monagas , por un procedimiento efectuado en fecha 19-02-2009, en razón de una denuncia realizada por la ciudadana L.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.696.119, residenciada en el sector de la Manga II, Calle Jerusalén, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, quien expuso: “El día miércoles 18-022009 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, me encontraba en mi residencia, cuando se presentó mi mamá de nombre M.R., diciéndome que mi hermano de nombre P.J.R. estaba discutiendo y golpeando a su mujer de nombre KARELYS ROJAS y porque ella lo había regañado él la golpeó en la cabeza con una segueta … fui a conversar y me dijo que no me metiera que eso no era problema mío…”.

.- Acta de entrevista de fecha 19-02-09 realizada por la ciudadana 30-08-2010 rendida por la ciudadana L.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.696.119, residenciada en el sector de la Manga II, Calle Jerusalén, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas

.- Acta de entrevista de fecha 19-02-2009 a la ciudadana M.R. titular de la cédula de identidad Nº.- V 6.614.554, residenciada en el sector de la Manga II, Calle Jerusalén, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

.- En fecha 19-02-2009 de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, aprehenden al ciudadano, se le imponen las medidas de protección y seguridad y se le otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, a través del Tribunal de Control penal Ordinario correspondiente del Circuito Judicial penal del Estado Monagas.

.- Riela en las actas sendos Informes médicos realizados a las ciudadanas M.R. titular de la cédula de identidad Nº.- V 6.614.554 Y L.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.696.119, donde son evaluadas y se evidencia buen estado de salud, sin lesiones corporales evidentes.

.- Examen médico practicado a la ciudadana K.H., titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.716.621 donde es evaluada y se evidencia buen estado de salud, sin lesiones corporales evidentes.

Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado NP01-P-2009-000537 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-0667-2009 (Nomenclatura de esta Fiscales). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que no se evidencia, ya que las evaluaciones médicas realizadas a las ciudadanas agredidas por el ciudadano imputado no arrojan lesiones algunas, siendo este un elemento determinante para la precalificación del Ministerio Público, por lo cual esta representación F. no tiene elementos de convicción que nos lleven al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como se manifiesta.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta J. que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta J. que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de K.H., titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.716.621, M.R. titular de la cédula de identidad Nº.- V 6.614.554 Y L.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.696.119, antes identificadas, El Ministerio Público una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que no se evidencia, ya que las evaluaciones médicas realizadas a las ciudadanas agredidas por el ciudadano imputado no arrojan lesiones algunas, siendo este un elemento determinante para la precalificación del Ministerio Público, por lo cual esta representación F. no tiene elementos de convicción que nos lleven al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como se manifiesta.: Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de K.H., titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.716.621, M.R. titular de la cédula de identidad Nº.- V 6.614.554 Y L.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.696.119, antes identificadas, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: P.J.R., de 24 años de edad, nacido en fecha 25-08-1984, soltero,, titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.716.213, hijo de M.R. (V) y P. palmares (V), domiciliado en Temblador, Calle Esquivo, casa S/N, a cien metros de un tanque gris de agua, Estado Monagas. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. O. a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda, y una vez que la decisión se encuentre definitivamente firme se proceda a librar el oficio para que el ciudadano sobreseído sea excluido del registro policial SIPOL y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: P.J.R., de 24 años de edad, nacido en fecha 25-08-1984, soltero,, titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.716.213hijo de M.R. (V) y P. palmares (V), domiciliado en Temblador, Calle Esquivo, casa S/N, a cien metros de un tanque gris de agua, Estado Monagas. Conforme al contenido del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. N. a las partes de la presente decisión. Y UNA VEZ ESTANDO FIRME ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: P.J.R., de 24 años de edad, nacido en fecha 25-08-1984, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.716.213, sea excluido del Registro policial (SIPOL). R.. D. y Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R. CASTILLO

LA SECRETARI JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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