Decisión nº PJ0142014000152 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Noviembre de 2.014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2014-000345

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-002135

DEMANDANTE (Recurrente) V.A.L.I., titular de la cedula de identidad Nº 7.294.59.

APODERADOS JUDICIALES F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708.

DEMANDADA “SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. (SORVINCA)”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06/08/1986, bajo el Nº 6, Tomo 233-A.

APODERADOS JUDICIALES J.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.259.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Primero (01) de Octubre de 2.014.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha Seis (06) de Octubre de 2.014, por el Abogado: F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Primero (01) de Octubre de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: V.A.L.I., titular de la cedula de identidad Nº 7.294.59, contra: “SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. (SORVINCA)”, la cual se encuentra en fase de Ejecución.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto día hábil siguiente (5°), a las 10:00 a.m., de conformidad con el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.014, por cuanto la Juez que preside este despacho, debe asistir a la Video Conferencia de la Reforma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la fecha en referencia, a las 10:00 a.m., se difiere la audiencia para el día SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).-

En fecha Seis (06) de Noviembre del año 2.014, siendo las 9:00 a.m., se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron el Abogado: F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: J.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.259, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE, A LAS 10:00 A.M.

En fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2.014, siendo las 10:00 a.m., se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistieron el Abogado: F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: J.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.259, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente se declaro, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de Octubre de 2.014. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo fije por auto expreso oportunidad para la designación de expertos, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho, al tercer (03) día hábil siguiente a la recepción de la presente causa ante el Tribunal A quo. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Primero (01) de Octubre de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: V.A.L.I., titular de la cedula de identidad Nº 7.294.59, contra: “SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. (SORVINCA)”, la cual se encuentra en fase de Ejecución.

El auto apelado cursa a los Folios 109 y 110, del cual se lee lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

Valencia 01 de Octubre de 2014.

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002135

Vista la impugnación o reaclamo formulado en diligencia de la parte demandada de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por el abogado J.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° en representación de la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL,C.A, fundada en que la experticia consignada por el Licenciado LUIS CACERES, designado por el despacho para verificar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, tal como lo ordenó la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el argumento de excesiva, este tribunal previo el análisis de la fundamentación del reclamo y sin emitir un pronunciamiento a priori, ordena la aplicación de la ultima parte del Art. 249 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable- por remisión del Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que: “...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente...”. En consecuencia de ello y con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, los principios de celeridad y concentración procesal que informan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Art. 2) se ordena oír a dos expertos mas en materia contable, para que conjuntamente con esta juzgadora determinen la procedencia o no del reclamo, y de manera definitiva determinen los montos que debe cancelar la perdidosa, luego de ese estudio especifico de igual manera y por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como rector del proceso, se designan de inmediato a los licenciados NOELIS ROMERO y para que previa notificación comparezcan al segundo día (2º) de despacho siguiente a dicha notificación o la ultima que se haga, y a las 10 de mañana, a fin de aceptar o excusarse el cargo y su juramentación, día en el cual recibirán las instrucciones del tribunal sobre el cometido de la experticia acordado. Expídanse las notificaciones. Cúmplase lo ordenado…”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Primero (01) de Octubre de 2.014, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte actora recurrente, con motivo del Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Primero (01) de Octubre de 2.014.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACTORA RECURRENTE, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que el Tribunal A quo dicta un auto el 01 de Octubre de 2014, donde la facultad que le confiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la experticia que se practico en ese proceso de ejecución y ordena oír a los peritos que designa para ella fijar la experticia.

-Que se apela de ese auto, previa las siguientes consideraciones, en primer lugar se apela porque se viola el artículo 21 de la Constitución Nacional, que establece el derecho a la igualdad de las personas ante la Ley y que los Jueces deben de cumplir conforme al artículo 334 de la Constitución Nacional. Y viola el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 y 251 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que la sentencia que se pretende ejecutar es una sentencia especial porque la motivación de la sentencia y la fijación de la condenatoria, ocurren en dos momentos totalmente diferentes.

-Que el Tribunal Superior que dicta la sentencia deja a una experticia complementaria del fallo para establecer el peso de la condenatoria.

-Que en razón de eso, la experticia y la condenatoria forman un todo medular e indivisible. Sin embargo, si hay una reclamación concreta y determinada el Juez en función de esa reclamación puede auxiliarse de dos peritos, es decir, quitarse de encimar la vinculación que le obliga realizar la experticia, si rechazan esa experticia, readquiere la facultad de fijar la estimación.

-Que el acto de la experticia es un acto técnico, el acto de la fijación por parte del Juez cuando rechazan la experticia, es una función judicial, esto lo digo por que voy a decir mas adelante.

-Que el 30 de Julio, el perito designado por el Juez de Ejecución, consigna la experticia, dos días después el 04 de Agosto, el Juez Ejecutor dicta un auto donde ordena notificar a la demandada exclusivamente, estando en un estado posterior al receso vacacional, el 24 de Septiembre la demandada diligencia diciendo que la experticia fue calculada con montos sumamente altos en todos los conceptos.

-Que el día siguiente el alguacil notifica al Tribunal que realizo la notificación positiva de la demandada y el 01 de Octubre se dicta el auto del cual se recurre, donde el Juez acogiendo esta diligencia.

-Que ese auto se dicto cometiéndose las siguientes faltas, en primer lugar se dicta en un procedimiento donde se viola la igualdad entre las partes, porque se ordena notificar a la demandada, y el demandante tiene el mismo derecho de la demandada. Que el Tribunal no observo ni respeto el derecho que tiene el demandante.

-Que en segundo lugar, el Tribunal para dictar la sentencia, acoge la diligencia hecha sin que constara la notificación de la demandada en autos. Y el artículo 7 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las partes están a derecho, y que si hay una sentencia que sale fuera de lapso, se le notificaran a las partes no a una sola parte. Sin embargo el Tribunal ordena notificar a una sola demandada.

-Que el Tercer punto es en que la demandada acogió una diligencia redactada en forma genérica y no en forma concreta y determinante, que vicios se le intuyen a la experticia de acuerdo al 249 del Código de Procedimiento Civil.

-Que la diligencia no dice que vicios determinantes, que razones tuvo la demandada para hacer la diligencia en los términos en que la hizo. Una solicitud completa y determinante, en el caso de una experticia que se necesita para determinar los montos determinantes en los casos de los intereses de la corrección monetaria y los intereses de mora. Para que los peritos puedan saber que es lo que van a resolver.

-Que esta forma genérica sin precisión en que se hizo la diligencia, indica en que el Tribunal le dio argumentos que debió hacer en su diligencia.

-En consecuencia el auto debió ser anulado y así lo solicito.

REPLICA PARTE ACCIONADA:

-Que la solicitud que realizo su representada en virtud de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en su debido momento fue porque no se tomaron en cuenta muchos criterios solicitados por su representada en la contestación de la demanda, porque no fueron tomados en cuenta los salarios realmente devengados, señalados por su representada y tomaron en cuenta solamente los salarios señalados en el libelo de la demanda.

-Que en virtud de ello, solicita que sea tomada en cuenta que se haya impugnado la experticia complementaria del fallo, en virtud que la demanda tiene una cuantía muy alta, sea desglosado paso a paso en los diferentes conceptos con todos y cada uno de los argumentos que su representada en su momento, en la contestación, en la audiencia preliminar, como en sus prolongaciones, como en las audiencias de juicio, se dejo muy claro que no hubo efecto contradictorio por la parte actora en todas y cada una de las pruebas consignadas por su representada.

CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Que la parte demandada no puede venir a decir o argumentar, elementos que debió alegar en la oportunidad correspondiente.

-Que si la demandada considera que la experticia tiene vicios, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala claramente cuales son los tres vicios que pueden ocurrir y debe ser la demanda concreta y determinante porque así lo exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES CURSANTE EN AUTOS

Por notoriedad judicial, de las actuaciones de acuerdo al orden cronológico, cursantes en la causa principal, signada bajo la nomenclatura GP02-L-2011-002135, Pieza Principal ½, se puede observar lo siguiente, cito:

-Riela a los Folios 193 al 260, Sentencia proferida por este Juzgado, en fecha 23-10-2013.

-Corre a los Folios 274 al 277, Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-2014, en la cual se declaro Perecido el recurso.

-Inserto al Folio 280, Constancia de la URDD de este Circuito Judicial, donde se recibe el presente expediente, de fecha 03-06-2014, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-Riela al Folio 284, Auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 10-06-2014, donde se deja constancia de la recepción de la presente causa.

-Corre al Folio 285, Diligencia suscrita por el Dr. F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 17 de Junio de 2014, donde solicita que se de inicio al procedimiento para determinar el objeto de la condenatoria, mediante la realización de la experticia complementaria.

-Inserto al Folio 286, Auto emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Junio de 2014, a través del cual fija como oportunidad para la designación de expertos, el día 30 de Junio de 2014.

-Riela al Folio 288, Diligencia suscrita por el Abogado J.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.259, en su carácter de representante judicial de la parte accionada, de fecha 27 de Junio de 2014, a través de la cual solicita copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

-Corre al Folio 287, Auto emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Junio de 2014, a través del cual se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes al acto de designación de expertos, motivo por el cual se designa al Lic. L.C. y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, señalando que, al momento que conste en autos la notificación positiva, se solicita que realice la experticia dentro del lapso de 10 días hábiles siguientes a su notificación.

-Inserto al Folio 294, Diligencia de fecha 25 de Julio de 2014, presentada ante la URDD de este Circuito Judicial, por el Lic. L.C., a través de la cual acepta el cargo y presta juramento, señalando que, estima un lapso de tres (03) días de despacho para la realización de la experticia.

-Riela al Folio 295 al 302, Diligencia de fecha 30 de Julio de 2014, presentada ante la URDD de este Circuito Judicial, por el Lic. L.C., a través de la cual consigna el informe pericial.

-Corre al Folio 305, Auto emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Agosto de 2014, a través de la cual, en virtud de la consignación a los autos del informe pericial, ordena la notificación de la parte demandada, a los fines de su conocimiento del informe presentado.

-Inserto al Folio 307, Declaración del Alguacil V.R., de fecha 25 de Septiembre de 2014, realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde deja constancia que en fecha 19 de Septiembre de 2014, notifico positivamente a la parte demandada.

-Riela al Folio 309, Diligencia suscrita por el Abogado J.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.259, en su carácter de representante judicial de la parte accionada, de fecha 24 de Septiembre de 2014, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 30 de Julio de 2014 por el experto L.C., en virtud de que la experticia complementaria del fallo fue calculada por un monto sumamente alto, teniendo errores en los cálculos de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

-Corre a los Folios 310 y 321, Auto recurrido emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de Octubre de 2014, del cual se lee lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

Valencia 01 de Octubre de 2014.

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002135

Vista la impugnación o reaclamo formulado en diligencia de la parte demandada de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por el abogado J.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° en representación de la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL,C.A, fundada en que la experticia consignada por el Licenciado LUIS CACERES, designado por el despacho para verificar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, tal como lo ordenó la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el argumento de excesiva, este tribunal previo el análisis de la fundamentación del reclamo y sin emitir un pronunciamiento a priori, ordena la aplicación de la ultima parte del Art. 249 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable- por remisión del Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que: “...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente...”. En consecuencia de ello y con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, los principios de celeridad y concentración procesal que informan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Art. 2) se ordena oír a dos expertos mas en materia contable, para que conjuntamente con esta juzgadora determinen la procedencia o no del reclamo, y de manera definitiva determinen los montos que debe cancelar la perdidosa, luego de ese estudio especifico de igual manera y por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como rector del proceso, se designan de inmediato a los licenciados NOELIS ROMERO y para que previa notificación comparezcan al segundo día (2º) de despacho siguiente a dicha notificación o la ultima que se haga, y a las 10 de mañana, a fin de aceptar o excusarse el cargo y su juramentación, día en el cual recibirán las instrucciones del tribunal sobre el cometido de la experticia acordado. Expídanse las notificaciones. Cúmplase lo ordenado…”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).

-Inserto al Folio 312, auto emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de Octubre de 2014, mediante el cual ordena librar boleta de notificación a los expertos contables LIC. NOELIS ROMERO Y M.C.Y., y en efecto se libraron las respectivas boletas en la fecha anteriormente indicada. Al respecto esta Juzgadora puede observar que, EN EL AUTO QUE RIELA A LOS FOLIOS 310 Y 321, SE EVIDENCIA A LAS REFERIDAS CIUDADANAS, PERO DEL SISTEMA IURIS 2000, SOLO SE OBSERVA “…LOS LICENCIADOS NOELIS ROMERO Y….”, SEGUIDAMENTE EL ESPACIO EN BLANCO, en ambos casos, no existe identificación adicional de estas expertas contables.

-Riela a los Folios 316 y 317, Diligencia suscrita por el Dr. F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 06 de Octubre de 2014, mediante la cual apela del auto emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de Octubre de 2014.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

Conforme ha quedado trabada la litis, en v.d.P. “tantum apellatum quantum devolutum”, cónsone al hecho de que la parte actora recurrente es la única apelante y en consecuencia no se le debe desfavorecer su condición, esta Juzgadora se pronunciara en los siguientes términos:

1.- SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA:

Alega la parte actora recurrente que: “… el Tribunal A quo ordeno la notificación de la accionada y no hizo lo mismo con el actor. Que el Tribunal, luego de consignada la experticia, de considerar el proceso paralizado debió ordenar la notificación de las partes, no a una sola, por cuanto el mismo derecho que tiene la demandada lo tiene el actor de reclamar contra la experticia. El Tribunal lo considero paralizado para una sola parte…”.

Al respecto, es pertinente para esta sentenciadora señalar los siguientes eventos procesales:

-Inserto al Folio 280, Constancia de la URDD de este Circuito Judicial, donde se recibe el presente expediente, de fecha 03-06-2014, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-Riela al Folio 284, Auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 10-06-2014, donde se deja constancia de la recepción de la presente causa.

-Corre al Folio 285, Diligencia suscrita por el Dr. F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 17 de Junio de 2014, donde solicita que se de inicio al procedimiento para determinar el objeto de la condenatoria, mediante la realización de la experticia complementaria.

-Inserto al Folio 286, Auto emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Junio de 2014, a través del cual fija como oportunidad para la designación de expertos, el día 30 de Junio de 2014.

-Riela al Folio 288, Diligencia suscrita por el Abogado J.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.259, en su carácter de representante judicial de la parte accionada, de fecha 27 de Junio de 2014, a través de la cual solicita copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, resulta pertinente para esta Juzgadora traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA, caso: J.G.G.V., en la cual se prevé respecto a la figura de la perdida de la estadía a derecho de las partes lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. (Omiss/Omiss)

. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Igualmente es pertinente destacar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: “CALOGERO A.P.R. Vs. PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO”, C.A. (PROMIVENCA)”, en la cual se prevé respecto a la figura de la perdida de la estadía a derecho de las partes lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

… En este orden de ideas, considera quien recurre que la causa se paralizó por un tiempo prolongado, luego de haberse dado cuenta en esta Sala de Casación Social, en fecha 31 de julio de 2007, del expediente contentivo del recurso de casación que ejerciera la parte actora, hasta el 24 de abril del año 2008, fecha en la cual, esta Sala mediante auto ordenó la celebración de la audiencia oral y pública de casación para el día jueves 12 de junio de 2008.

(…)

Es decir, siguiendo el criterio antes señalado, en el caso objeto de estudio, el lapso considerado por el recurrente como paralización de la causa, el cual es desde la fecha en que se dio cuenta en esta Sala (31 de julio de 2007), hasta el auto que fija la celebración de la audiencia oral de casación (24 de abril de 2008), se refiere a la sustanciación del especialísimo recurso de casación laboral, el cual, de conformidad con lo señalado ut supra, posee un procedimiento propio, autónomo y célere, en el que no se establece un plazo máximo para la celebración de su audiencia.

Así las cosas, mal puede considerarse que en tal espacio de tiempo, hubo inactividad por parte de la Sala, que rompa en consecuencia, con la estadía a derecho de las partes.

Ahora bien, ¿Que ocurrió durante el proceso, luego de dictada la sentencia que resolvió el recurso de casación? ¿Hubo inactividad procesal capaz de romper con la estadía a derecho de las partes?. A fin de dilucidar tales interrogantes, resulta oportuno, señalar lo siguiente:

Publicada la sentencia de casación en fecha 26 de junio de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso, confirmando el fallo que ordena la reposición de la causa al estado en el que se celebre nueva audiencia preliminar, en fecha 5 de agosto de 2008, es entregado el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, procediendo en fecha 11 de agosto de 2008 a su redistribución, recayendo en el presente asunto, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 13 de agosto del año 2008, una vez recibido el expediente ordena la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles 1° de octubre de ese mismo año.

Así las cosas, evidencia la Sala una correcta actividad procesal por parte de los Juzgados competentes, lo cual infiere que no existió falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo capaz de romper con la estadía a derecho de los actores, lo cual haría posible una nueva notificación a las partes. Así se decide.(Omiss/Omiss)

. (Subrayado, exaltado, cursivas y negrillas nuestras). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Colorario con las decisiones up supra, la pérdida de la estadía de derecho es la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado tiempo, lo cual consecuentemente paraliza la causa y ésta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada que las partes conocen. Y si bien es cierto que, la sustanciación del especialísimo recurso de casación laboral, posee un procedimiento propio, autónomo y de celeridad, en el que no se establece un plazo máximo para la celebración de su audiencia, por lo cual no puede considerarse como una perdida de la estadía de derecho ni mucho menos como una suspensión de la causa. Tampoco es menos cierto que, publicada la sentencia de casación en fecha 09 de Abril de 2.014 (Folios 274 al 277 causa principal), en la cual se declaro Perecido el recurso; en fecha 03 de junio de 2014, es entregado el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Carabobo (URDD); procediendo en fecha 10 de Junio de 2.014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dejar constancia mediante auto de su recepción.

Ahora bien, esta Juzgadora puede observar que en fecha 17 de Junio de 2014, la parte actora recurrente, SE DIO POR NOTIFICADO TACITAMENTE, al solicitar que se de inicio al procedimiento para determinar el objeto de la condenatoria, mediante la realización de la experticia complementaria, es decir cuando le confirió el impulso procesal a la causa. Y la parte accionada, SE DIO POR NOTIFICADO TACITAMENTE, en fecha 27 de Junio de 2014, cuando solicita copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es decir, en fecha anterior a la pautada para la designación de los expertos.

En consecuencia, SIENDO EL CASO QUE “AMBAS PARTES” SE ENCONTRABAN A DERECHO, AL DARSE POR NOTIFICADOS TACITAMENTE DENTRO DEL PROCESO, INTERRUMPIENDO ASÍ LA POSIBLE PERDIDA DE LA ESTADÍA DE DERECHO. Por lo que es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

2.- SOBRE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACION DE LA DEMANDADA:

Alega la parte actora recurrente que: “… el Tribunal no observo que la diligencia fue hecha antes de que constara en autos la notificación ordenada y ésta debió precederla, por cuanto una cosa es hacer un solicitud fuera del lapso estando las partes a derecho y algo diferente es hacerla estando paralizado el proceso. El Tribunal al analizar la diligencia debió considerar que el la hizo estando el proceso paralizado porque todavía no constaba en autos la notificación de la demandada, es decir, se hizo sin que las partes estuvieran a derecho…”.

Al respecto, es pertinente para esta Juzgadora señalar los siguientes eventos procesales:

-Riela al Folio 295 al 302, Diligencia de fecha 30 de Julio de 2014, presentada ante la URDD de este Circuito Judicial, por el Lic. L.C., a través de la cual consigna el informe pericial.

-Corre al Folio 305, Auto emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Agosto de 2014, a través de la cual, en virtud de la consignación a los autos del informe pericial, ordena la notificación de la parte demandada, a los fines de su conocimiento del informe presentado.

-Inserto al Folio 307, Declaración del Alguacil V.R., de fecha 25 de Septiembre de 2014, realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde deja constancia que en fecha 19 de Septiembre de 2014, notifico positivamente a la parte demandada.

-Riela al Folio 309, Diligencia suscrita por el Abogado J.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.259, en su carácter de representante judicial de la parte accionada, de fecha 24 de Septiembre de 2014, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 30 de Julio de 2014 por el experto L.C., en virtud de que la experticia complementaria del fallo fue calculada por un monto sumamente alto, teniendo errores en los cálculos de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Conforme ha quedado explanado en el presente fallo, la pérdida de la estadía de derecho es la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado tiempo, lo cual consecuentemente paraliza la causa y ésta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada que las partes conocen.

No obstante, esta Juzgadora puede observar que, en fecha 30 de Julio de 2014 fue consignado el informe pericial; al tercer (3°) día hábil siguiente el 04 de Agosto de 2014 el Tribunal A quo ordeno la notificación de la demandada; al décimo sexto (16°) día hábil siguiente el 25 de Septiembre de 2014 el Alguacil realiza la declaración ante el Tribunal de que, al décimo segundo (12°) día hábil siguiente a la orden de notificación, en fecha 19 de Septiembre de 2014 fue notificada la demandada; y en fecha 24 de Septiembre de 2014 la demandada impugna el informe pericial. Es decir, la parte demandada impugna el informe pericial un día antes que constara en autos la declaración del alguacil respecto a la notificación positiva de la demandada. En este contexto, “AMBAS PARTES” SE ENCONTRABAN A DERECHO, AL DARSE POR NOTIFICADOS TACITAMENTE DENTRO DEL PROCESO EL 17 DE JUNIO DE 2014 Y EL 27 DE JUNIO DE 2014, INTERRUMPIENDO ASÍ LA POSIBLE PERDIDA DE LA ESTADÍA DE DERECHO.

Por lo que, conforme a lo alegado por la parte actora recurrente, esta Juzgadora no concibe asidero jurídico al hecho de que si se va notificar a la demandada, como se obvio la notificación de la parte actora, ya que si ambas partes estaban a derecho y si la Juez A quo no lo considero así, entonces debió haber notificado a ambas partes y no solo a la demandada, conforme al articulo 334 de nuestra Carta Magna, se debe mantener en igualdad de derechos a las partes, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, en consecuencia se declara procedente la referida delación. Y ASI SE DECIDE.

  1. - SOBRE LA INDETERMINACION EN LA DILIGENCIA DE IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA:

Alega la parte actora recurrente que: “…la diligencia no explica en forma concreta y determinante que la experticia es excesiva lo que debió hacer, pues al reclamarse contra un experticia deben darse razones de hecho de su causa. El Tribunal debió considerar que la diligencia se hizo en forma genérica, alegando que todos los conceptos estaban muy altos, y no en forma concreta y determinada señalando uno de los motivos del artículo 249 ejusdem…”.

Ahora bien, es pertinente para esta Juzgadora traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05 de Diciembre de 2.002, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: “CARLOS L.G.F. Vs. CHAMPIÑONES BOCONO, SOCIEDAD AGRÍCOLA, DISTRIBUIDORA ABEFT DE VENEZUELA, C.A., COMPOST BOCONÓ SOCIEDAD AGRÍCOLA y TRANSPORTE MOSQUEY, C.A.”, en la cual se prevé respecto a la interpretación del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

…Consignado por los peritos el informe de la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia definitiva, y ante la impugnación del mismo por los apoderados de la demandada, el Tribunal de la causa acordó la celebración de una nueva experticia y fijó oportunidad para el nombramiento de dos expertos, que fueron efectivamente designados uno por cada parte, con objeciones al respecto por los apoderados del demandante, reiteradas en ambas instancias, presentando aquellos informes por separado. Tanto el a-quo como el Superior manifestaron acogerse a las conclusiones del perito designado por la demandada, con base en que se encontraba firme al no habérselo impugnado oportunamente y en que el presentado por el otro experto sí lo había sido.

Ahora bien, ese proceder no se ajusta en absoluto al trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el caso en que alguna de las partes reclame contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación que hubieren hecho por excesiva o por mínima, pues en tal supuesto, lo que allí se ordena es que el Juez oiga a los asociados si fuere el caso, o designe a “otros dos peritos de su elección”, para decidir sobre lo reclamado y con facultad para fijar definitivamente la estimación. Por tanto, no se trata de una nueva experticia a realizar por dos peritos nombrados por las partes, sino del examen y opinión sobre las objeciones a la experticia por parte de los dos que eligiere el Juez; ni el informe que éstos presenten, conjuntamente o por separado, puede tenerse por firme de alguna manera, fuere o no impugnado, ya que una vez objetada aquella oportunamente, es esa fijación definitiva por aquél, apelable por lo demás libremente, la que puede serlo.

Por cuanto de ese modo el a-quo subvirtió el procedimiento pautado para los pasos subsiguientes a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, infringió las reglas al respecto contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 15 eiusdem, ya que se afectó con ello el derecho a la defensa de la parte actora; y por cuanto el Superior de la recurrida omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringió a su vez el artículo 208 de ese mismo Código.

Por efecto de esas consideraciones, resulta procedente decretar la nulidad de esas actuaciones transgresoras del procedimiento mencionado y ordenar la reposición correspondiente; pero en cuanto a esto último, observa adicionalmente la Sala que dado el tiempo transcurrido desde la realización de la experticia (abril de 2001), carece de sentido y utilidad renovar los trámites posteriores a la misma, sin actualizarla, motivo por el cual la causa deberá reponerse al estado en que el a-quo ordene la realización de una nueva experticia complementaria del fallo y fije oportunidad para el nombramiento de los expertos, previa notificación de las partes, sin dejar de advertir que esos trámites quedarán suspendidos hasta tanto se encuentre vigente la referida medida cautelar dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo. Así se decide. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas, exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Cónsone con la decisión citada up supra, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en todo caso de condenatoria, se determinara en modo preciso en que consisten los perjuicios que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos, ya que, ciertamente como se señala en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 28 de Febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: “SANDRA AGELVIS GARCÍA, Vs. ASEA BROWN BOVERI (ABB)”, los expertos son agentes que van a coadyuvar al cumplimiento de la sentencia, cito:

(Omiss/Omiss)

…La disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es el marco legal que faculta al juez para hacer uso de la experticia complementaria del fallo. Sin embargo, tal potestad se encuentra limitada en torno a ciertos parámetros. En tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que los prácticos llamados a complementar una sentencia por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, por lo que deben ceñirse estrictamente a lo ordenado por el juez; mas son, sin embargo, agentes que coadyuvan al cumplimiento de la sentencia. (Omiss/Omiss)

. (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, ciertamente conforme lo señala la parte actora recurrente, es indispensable que la parte quien se imponga contra el informe pericial, señale sobre que base esta realizando la impugnación, porque conforme al citado articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe oír a los asociados si fuere el caso, o puede designar a “otros dos peritos de su elección”, para decidir sobre lo reclamado, lo cual le va servir de base a los expertos a los efectos de verificar el informe impugnado. En consecuencia se declara procedente la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

4.- SOBRE LA OMISIÓN DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION DE LOS DOS PERITOS DESIGNADOS:

Alega la parte actora recurrente que: “… al designarse 2 peritos, sin identificarlos ni saberse si residen o no en valencia, no se tomo en cuenta el derecho del actor de conocer la identidad de quien lo juzgara. El Tribunal suplió argumentos de hechos no alegados para establecer su propia conclusión, que la demandada reclama que la experticia es inaceptable por excesiva, para lo cual hizo sus propias consideraciones. Luego en base al criterio asumido designo a dos licenciadas para decidir el reclamo sin identificarlas con su cedula de identidad o carnet de inscripción en el colegio de contadores, y lugar de residencia, es decir, sin identificarla y sin cumplir con formalidad alguna de las señaladas con el articulo 556 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del 249 ejusdem. Siendo que esos peritos van a conformar con el Juez, un jurado para decidir, el actor debe conocer la identidad de quien lo juzga, y al no ser identificadas no se le mantuvo ese derecho señalado en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución Nacional y que le atribuye el 15 del Código de Procedimiento Civil....”.

Al respecto, es ineludible para esta Juzgadora traer a colación el referido artículo 249 y el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establecen lo siguiente, cito:

Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito….

.

Artículo 556 Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.

Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio…

.

Así pues, por remisión expresa del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que en aquellos casos donde se requiera de la designación de expertos, se dispondrán de éstos conforme a lo previsto para el justiprecio de bienes, Titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, articulo 556, el cual establece que, para ser perito se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes.

No obstante, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.458, de fecha 14 de Junio de 2.006, conforme al artículo 2, se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirven de fuente de información para su reconocimiento.

Por lo que mal puede la Juez A quo no identificar a los expertos designados, sin numero de cedula y el numero de inscripción en el colegio de contadores, mas aun cuando riela al Folio 312, auto emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de Octubre de 2014, mediante el cual ordena librar boleta de notificación a los expertos contables LIC. NOELIS ROMERO Y M.C.Y., y en efecto se libraron las respectivas boletas en la fecha anteriormente indicada. Al respecto esta Juzgadora puede observar que, EN EL AUTO QUE RIELA A LOS FOLIOS 310 Y 321, SE EVIDENCIA A LAS REFERIDAS CIUDADANAS, PERO DEL SISTEMA IURIS 2000, SOLO SE OBSERVA “…LOS LICENCIADOS NOELIS ROMERO Y….”, SEGUIDAMENTE EL ESPACIO EN BLANCO, en ambos casos, no existe identificación adicional de estas expertas contables. En consecuencia, es ineludible para esta Alzada declarar con lugar la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

Colorario con todos los argumentos expuestos en el presente fallo y en virtud de la data de elaboración de la experticia complementaria del fallo, es forzoso declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de Octubre de 2.014. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo fije por auto expreso oportunidad para la designación de expertos, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho, al tercer (03) día hábil siguiente a la recepción de la presente causa ante el Tribunal A quo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de Octubre de 2.014. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo fije por auto expreso oportunidad para la designación de expertos, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho, al tercer (03) día hábil siguiente a la recepción de la presente causa ante el Tribunal A quo.

No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiuno (21) días

del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 10:35 a.m.

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

YSDF/ dr /mdv/ ysdf

GP02-R-2014-000345

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR