Decisión nº 196-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar La Medida De Coercion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-004210

ASUNTO: VP02-R-2009-000340

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.516, quien actúa con el carácter de Defensora privada del ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, contra decisión Nº 316-09, de fecha cuatro (4) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR u OPERADOR DE MÁQUINAS SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio de la F.P..

En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha treinta (30) de Abril del año 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho N.R., quien actúa con el carácter de Defensora privada del ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que se creó de manera dolosa un acta policial en perjuicio de su defendido, toda vez que no existió una aprehensión en flagrancia, con la cual fue sustentada el acta policial. En tal sentido, alega la recurrente que el dicho de los funcionarios policiales no configura un elemento de convicción fehaciente para inculpar a sus Representados.

    Por otra parte, refiere la recurrente que su Representado portaba un documento de identidad (cédula), que fue emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la Ciudad de Caracas (ONIDEX), documento éste que se encuentra cuestionado en el presente proceso penal, por tanto, -a su juicio- el hecho de que el objeto del proceso sea falso, no tiene valor probatorio, toda vez que no existen elementos que lo incriminen en la autoría o participación de los delitos imputados.

    Igualmente denuncia la Defensa, que no se dio cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de Identificación y la Ley de Extranjería y Migración, las cuales rigen la materia objeto del presente proceso.

    En tal sentido, alega que la medida de coerción personal decretada en contra de su Representado, resulta desproporcionada, debiendo prevalecer el principio de estado de libertad, en virtud de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada, y por ende sea decretado a favor de su representado una medida de coerción personal menos gravosa; en razón de considerar que la recurrida violenta el derecho al debido proceso, los principio de estado de libertad, presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad.

    Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación de auto, esta dirigido a impugnar, primero, el acta policial, en razón de considerar que la misma sustentó la aprehensión de su Representado, en un supuesto estado de flagrancia; segundo, que la cédula de identidad retenida a su defendido, no constituye un elemento probatorio, para atribuirle a su representado el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, toda vez que fue expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la Ciudad de Caracas (ONIDEX); tercero, que la Instancia no dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Identificación y la Ley de Extranjería y Migración, las cuales rigen la materia objeto del presente proceso; y cuarto, que la medida de coerción personal decretada en contra de su Representado, resulta desproporcionada, en razón de no evidenciarse los supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando la Defensa, que la decisión impugnada lesionó el derecho al debido proceso, los principio de estado de libertad, presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad, inherentes a su representado ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ.

    Al respecto, la Sala para decir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha cuatro (4) de Abril de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del referido ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

    …Omissis…Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Tribunal procede a resolver conforme a los pedimentos planteados en este acto por las partes y en tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se decrete la L.P., o en su defecto, una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad a su defendido, tomando en cuenta que se observan fundados y plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del hoy Imputado en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE MÁQUINAS SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 54 del Decreto Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio de la F.P., al evidenciarse Acta de Investigación Criminal de fecha 03/04/09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (inserta al folio 3 de la presente Causa), en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión del hoy Imputado, manifestando entre otras cosas que los funcionarios actuantes, efectuando un recorrido por la Urbanización Coromoto, Calle 4, de la Parroquia San Francisco, Municipio San F. delE.Z., visualizaron a un ciudadano que se encontraba frente a la residencia N° 14, en un Vehículo Marca Renault, Modelo Simbol, Color Azul, Tipo Sedan, Placas AA734GM (sic) y dentro del mismo y a su alrededor, Ocho (8) Máquinas de color beige traganíquel, sin marca visible, identificándose como funcionarios y solicitando su identificación personal y los documentos de propiedad de las máquinas, informando el mismo ser y llamarse V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, portador de la Cédula de Identidad E- 84.782.329, manifestando de igual forma que no poseía ningún tipo de factura ni documentación de las maquinas, procediendo a realizar llamada radiofónica a la Sala de Información Policial de la Sub-delegación Maracaibo, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y el vehiculo (sic) en cuestión, siendo atendidos por el funcionario N.P., informando que el vehículo no presenta solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según el enlace con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, apareciendo registrado a nombre de M.A. PERALES OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 82.192.513, según el enlace con la ONIDEX, la Cédula de Identidad del Ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ no aparece registrada en sus archivos, por la cual efectuaron llamada telefónica a la Oficina de Inmigración y Fronteras de la ONIDEX con sede en el Puente Sobre el Lago R.U., a fin de verificar la información obtenida, siendo atendido por el funcionario DISTER CHIRINOS, informando que el número de Cédula de Identidad no aparece asignado a ninguna persona, por lo cual, siendo las 4:30 de la Tarde, procedieron a la detención del mencionado Imputado, previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales, dejando constancia que el mismo se negó a firmar el Acta de Notificación de sus Derechos, Aunado, a esto, se evidencia Acta de Inspección Técnica de Sitio N° D0369, correspondiente al Expediente N° 1-030-986, de fecha 03/04/09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (inserta al folio 5). De igual manera, se observa Acta de Notificación de Derechos correspondiente al Ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, de fecha 03/04/09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (inserta en el folio 6 de la presente Causa). Asimismo, se observa Experticia de Reconocimiento, Autenticidad y Falsedad, signada con el N° 9700-135-SDSFCO-108, de fecha 03/04/09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la Cédula de identidad registrada con el N° E-84.782.329, con el nombre de V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, (inserta al folio 8), en la cual se establece, “(...) Las características que presenta la pieza cuestionada, descrita en el numeral “1” la determinan como FALSO”. 2.- Se pidió la cedula lamina por el sistema computarizado de este cuerpo Policial, informando que la misma no aparece registrada. (...). De igual forma se evidencia, Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 03/04/09, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, donde se evidencia la incautación de Una (1) Cédula de Identidad laminada, signada con el N° E-84.782.329, a nombre de V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, y de Ocho (8) Máquinas traganíquel, color beige, sin seriales visibles, (insertos en los folios 9 y 11). Y finalmente, se observa Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, signada con el N° 091-09, fecha 04/04/09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un Vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Simbol, Tipo: Sedan, Color: Gris, Marca: Renault, Placas: AA734GM, Año: 2008, (inserta al folio 13). De igual forma, se Decreta Sin Lugar la solicitud de la defensa relativa a que sea declarada la L.P. de su defendido debido a que los funcionarios actuantes entraron en la residencia del imputado sin una orden judicial, debido a que ciertamente los funcionarios actuantes claramente establecen que se encontraban recorriendo la Urbanización Coromoto, realizando un operativo, con la finalidad de combatir y desminuir los delitos contra la Propiedad, cuando avistaron al imputado de autos, que se encontraba en un vehículo Marca Renault, placas AA734GM, y cuando le solicitaron su identificación y verificaron los seriales del vehículo observaron dentro del mismo Dos Maquinas Traganíqueles, sin portar el imputado de autos documentos de propiedad de las mismas, siendo que observaron en el frente de su residencia que se encentraban otras Seis maquinas traganíqueles, por lo que procedieron a entrar en la vivienda para evidenciar los seriales de las mismas, y de igual forma el imputado de autos no presento (sic) documentos de propiedad de las mismas, es decir, que el imputado de autos fue sorprendido in flagranti (sic), en la comisión de un hecho punible, y corno consecuencia de ello y corno se trataba de la continuación del mismo hecho punible penetraron en la casa del imputado de autos, al observar la existencia en el frente de la casa de otras seis maquinas traganiqueles (sic). Por lo que tomando en cuenta que se encuentra plenamente acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena corporal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, es decir, los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE MÁQUINAS SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el Artículo 54 del Decreto Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio de la F.P., tornando en cuenta los elementos de convicción antes descritos para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles. Dé igual manera, se evidencia que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tornando en cuenta que el referido Ciudadano es Extranjero, lo cual no garantiza a ciencia cierta que el mismo pudiera permanecer en esta jurisdicción y en el país, y tomando en cuenta a su vez, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, establece como pena de 6 a 12 años de prisión, y el delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE MÁQUINAS SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el Artículo 54 del Decreto Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece como pena de 3 a 4 años de prisión, existiendo una concurrencia de delitos, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo donde se afectan varios bienes jurídicos, existiendo de igual manera el Peligro y (sic) de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, ya que podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, identificado con la Cédula de identidad N° E-84.782.329, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 en concordancia con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE MÁQUINAS SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el Artículo 54 del Decreto Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio de la F.P.…Omissis…” (Resaltado y subrayado nuestro).

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa del imputado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Se observó de la recurrida, que el acta policial que tuvo la Instancia a su conocimiento, dejaba constancia que los funcionarios actuantes en el procedimiento se encontraban efectuando un recorrido por la Urbanización Coromoto, Calle 4, del Municipio San F. delE.Z., cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba frente a la residencia N° 14, en un vehículo Marca: Renault, Modelo: Simbol, Color: Azul, Tipo: Sedan, Placas: AA734GM, observando dentro del referido vehículo y a su alrededor, ocho (8) máquinas, color: beige, traganíquel, por lo que, procedieron a identificarse como funcionarios, solicitándole su identificación personal y los documentos de propiedad de las máquinas, manifestando el mismo llamarse V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad E- 84.782.329, quien señaló no poseer ningún tipo de factura ni documentación de las maquinas, procediendo a efectuar llamada radiofónica a la Sala de Información Policial de la Sub-delegación Maracaibo, a los fines de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y el vehículo en cuestión, de lo cual le informaron según el enlace con la ONIDEX, que la cédula de Identidad del ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, no aparece registrada en sus archivos, por lo que efectuaron llamada telefónica a la Oficina de Inmigración y Fronteras de la ONIDEX con sede en el Puente Sobre el Lago R.U., a fin de verificar la información obtenida, comunicándoseles que el mencionado número de cédula de identidad, no aparece asignado a ninguna persona, circunstancias por las que procedieron a la detención del referido ciudadano.

    Así las cosas, ratifica esta Alzada lo señalado por la Instancia, cuando afirma que la aprehensión del ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, fue realizada en forma flagrante, toda vez del contenido del acta de investigación criminal, que la Jueza a quo tuvo a su conocimiento al momento de emitir la decisión impugnada, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo, dejándose constancia en el acta de la condición en la que se materializó la aprehensión del ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ.

    Igualmente, se corroboró de actas que el ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, pues, se evidencia que el mismo fue aprehendido en fecha 03-04-09, y fue presentado ante el Juzgado de Control, el día 04-04-09, es decir, el prenombrado imputado fue puesto a la orden de un Juzgado de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, esta Alzada conviene en señalar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. Al respecto, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    En tal sentido, ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, establece que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03). (Resaltado y subrayado de esta Sala).

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo podrá ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Circunstancias estas, por las que estas Juzgadoras estiman que, en la decisión impugnada no se evidencia violación al principio de inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 del texto Constitucional, ya que como antes se determinó, la aprehensión fue realizada en flagrancia ante la evidente comisión de un hecho punible. Así se declara.

    De otra parte, consideran estas Juzgadoras, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

    En tal sentido, señalan estas Jurisdicentes que, para que se acredite el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito, deben darse los supuestos de hecho contenidos en los tipos penales, que le atribuyó el Ministerio Público, al imputado V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, como lo fueron, los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal y de PATROCINADOR, FACILITADOR u OPERADOR DE MÁQUINAS SIN LICENCIA PREVIA, previsto en el artículo 54 del Decreto Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

    Así las cosas, esta Sala conviene en señalar que el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de actas, es decir, la existencia de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, y de PATROCINADOR, FACILITADOR u OPERADOR DE MÁQUINAS SIN LICENCIA PREVIA, presuntamente cometidos por el ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, que no se encuentran evidentemente prescritos, lo cual se evidenció, de: 1) Acta de Investigación Criminal, de fecha 03/04/09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Acta de Inspección Técnica de Sitio N° D0369, correspondiente al expediente N° 1-030-986, de fecha 03/04/09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03/04/09, correspondiente al ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ; 4) Experticia de Reconocimiento, Autenticidad y Falsedad, signada con el N° 9700-135-SDSFCO-108, de fecha 03/04/09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se practicó a la cédula de identidad registrada con el N° E-84.782.329; 5) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 03/04/09, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidenció la incautación de una (1) cédula de Identidad laminada, signada con el N° E-84.782.329, a nombre de V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, y de ocho (8) Máquinas traganíquel, color beige, sin seriales visibles; 6) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, signada con el N° 091-09, de fecha 04/04/09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Simbol, Tipo: Sedan, Color: Gris, Marca: Renault, Placas: AA734GM, Año: 2008; circunstancias, por las que consideran estas Jurisdicentes que, los tipos penales que le atribuyó el Ministerio Público al imputado, se adecuan a la conducta que desplegó el ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, en razón que la misma se subsumió a los supuestos legales previstos en los artículos 319 del Código Penal y 54 del Decreto Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que prevén los tipos penales atribuidos al imputado de autos, en atención a lo expuesto por el Juez de Instancia en la recurrida y conforme lo evidencian estas Juzgadoras en la revisión efectuada al presente asunto penal. Así se declara.

    De igual forma, verifican estas Juzgadoras, que los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, ut supra señalados; contienen suficientes elementos de convicción que fueron valorados por la Jueza de Instancia, de los cuales se deriva el acta policial donde se desprende, el tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, la modalidad bajo la cual fue aprehendido el imputado de autos, el señalamiento de la incautación de una cédula de identidad falsa, el señalamiento de la incautación de ocho (8) máquinas traganíqueles, otros elementos fueron, la Experticia de Reconocimiento, Autenticidad y Falsedad, practicada a la cédula de identidad registrada con el N° E-84.782.329 y la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada al vehículo retenido, Placas: AA734GM, Año: 2008.

    Así las cosas, estas Juzgadoras convienen en señalar, que de la revisión efectuada a la causa bajo examen, y de las denuncias efectuadas por la recurrente, se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, toda vez, que del acta policial y de las experticias efectuadas, se derivaron elementos cónsonos que hacen presumir la comisión de los hechos punibles atribuidos, como lo fueron, la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, y de PATROCINADOR, FACILITADOR u OPERADOR DE MÁQUINAS SIN LICENCIA PREVIA.

    Respecto a los elementos de convicción, la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, ha expresado, que:

    “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

    En tal sentido, acuerda esta Alzada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

    Por lo que, una vez acordado que los elementos de convicción vienen a ser los motivos y las razones que se desprenden de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, valorados por el Juez de Instancia para concluir en una resolución, esta Sala verificó de actas la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, es decir, la concurrencia del segundo supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales se derivan de los actos de investigación aportados por el Representante Fiscal durante el acto de presentación de detenido, para atribuirle la presunta comisión de los delitos que acá se señalan, por tanto, estiman estas Juzgadoras no darle la razón a la recurrente cuando denuncia que el hecho que el documento de identificación que le fue retenido al imputados de autos, sea falso, no tiene valor probatorio toda vez que fue expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la Ciudad de Caracas (ONIDEX), pues, aunado a la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, donde la investigación Fiscal se está iniciando, se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que pudiesen determinar la presunta participación del ciudadano acá imputado, en los delitos atribuidos, en razón de los argumentos antes expuesto. Así se declara.

    Por otra parte, se verificó de autos que la Instancia consideró la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, toda vez que señaló, que en atención a la concurrencia de delitos la pena posible a imponer supera los diez (10) años de prisión, el hecho que el imputados de autos tenga nacionalidad extranjera, no garantiza que el mismo pudiera permanecer en esta jurisdicción y en el país, aunado al hecho que podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por tanto, en atención a lo expuesto, aunado a la concurrencia de los dos primeros supuestos previsto en el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, lo procedente en derecho era la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, conforme lo acordó la Jueza de Instancia, por resultar la misma proporcionada, con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer al imputado en mención, en virtud del principio de proporcionalidad que debe prevalecer en la aplicación de una medida de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    De otra parte, respecto de la denuncia efectuada por la Defensa relativa a la presunta violación del principio de presunción de inocencia, a favor de su representado; considera este Tribunal de Alzada que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva al principio de presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias de la aprehensión del imputado, por lo cuál no trasciende la esfera de la responsabilidad penal, ya que en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.

    Por lo que, estima esta Alzada que en modo alguno puede considerar la Defensa del ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, que con tal decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, se conculcó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, pues, tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada por la Jueza a quo. Así se declara.

    Finalmente, alegó la Defensa que en el caso de autos, no se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación y la Ley de Extranjería y Migración, las cuales rigen la materia objeto del presente proceso; al respecto, esta Sala conviene en indicar que respecto del presente punto de impugnación, la Defensa no señaló claramente cuales eran las razones por la cuales estimaba que no se dio cumplimiento a los citados texto normativos, sin embargo, estas Juzgadoras, convienen en referir, primero, que los tipos penales precalificados y atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, se encuentran previstos en el Código Penal y en la Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y segundo, que en atención a la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso debe dársele la oportunidad al Ministerio Público para que a través de la investigación que dirige pueda arribar a un acto conclusivo, donde fijará una precalificación que será controlada por el Juez de Control, en tal sentido, mal puede denunciar la recurrente que no se dio cumplimiento a las leyes referidas, pues, siendo que corresponde al Ministerio Público encuadrar el tipo penal en la noma que considere, según las actas de investigación recabadas, no se puede obviar que siempre será controlada por el Juez de Control. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, se verifica de autos, que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, no se evidencia de la decisión impugnada, violación alguna a los principios, derechos y garantías de orden constitucional, que hicieran procedente tanto la revocatoria como la nulidad de la recurrida; por tanto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho N.R., quien actúa con el carácter de Defensora privada del ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, contra decisión Nº 316-09, de fecha cuatro (4) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho N.R., quien actúa con el carácter de Defensora privada del ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, contra decisión Nº 316-09, de fecha cuatro (4) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 316-09, de fecha cuatro (4) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano V.J. DÍAZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR u OPERADOR DE MÁQUINAS SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio de la F.P..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 196-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-004210

ASUNTO: VP02-R-2009-000340

LMGC/deli.-

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