Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO : LP11-P-2010-000091

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y S.I.C., Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con auto de entrada de 18-01-2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana X.M.S.S.; por loa hechos ocurridos según Denuncia de la victima donde entre otras cosa dice lo siguiente: “…"El Viernes 22-09-06, las hijas, de nombre P.M.R.S. y L.A.R.S., me empezaron a molestar para que las llevara donde su papá, para pasar una temporada con el, yo como para allá no voy, porque esta la señora de el y las hermanas yeso, las mande como a la 05: 00 p.m. con el hermano mayor que tiene 17 anos de nombre V.A.R., se las llevo y el papa estaba en el terreno de su propiedad, y ahí se las entrego y le dijo que estaban molestando por irse hasta allá. Como alas 09: 00 p.m. llega el hijo mayor, y me dice que si PATRICIA no había llegado' a mi puesto de trabajo y yo le dije que no, al rato, llego la otra niña, L.A.R., porque el papa la había llevado, y me pregunta igual por P ATRICIA, y yo m e preocupe y me dirigí donde estaba el con la camioneta, pero el arranco, al rato llamo a Luisana y estuvieron hablando, y ella le dijo que ahí no estaba PATRICIA, como alas 11 :00 p.m. llego PATRICIA al Puesto de trabajo, y yo le pregunte que había pasado y ella me dijo que OLGA la había golpeado por la cabeza, al rato llego el con la mujer de el de nombre O.B., la cunada M.B., un niño de nombre LUIGI, de 12 años, y una funcionaria de LOPNA, no recuero el, nombre, y me dijo que le sacara a PATRICIA que el sabia que ella estaba ahí para llevársela y yo le dije que no se la iba llevar, que aparte de que la niña llego tarde y sucia, llego golpeada, y el dijo que a lo mejor yo la había golpeado y yo me fui a donde estaban dentro de la camioneta y de la rabia le tire piedras a la camioneta, fue cuando el me agarro a golpes. Me dio por los brazos y la cara, también por la cadera. La funcionaria le grita que no me golpeara, y yo me defendí y le rompí la camisa y lo rasguñe en la cara. Ahí me dijo en el oído, diciéndome, maldita perra puta, la voy a mandar a matar. …”.

En fecha, 25-09-2006, se dio inicio a la Investigación Penal signada con el Nro. 14-F6-600-06, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, como seria el delito en los 20°: Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra d e alguna del as personas a que s e refiere e I artículo 4 to. d e e sta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, y 17°: Violencia física, que reza de la siguiente manera: "El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere-el artículo 4to de esta ley o el patrimonio de estas será sancionado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, para el primer delito DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, y para el segundo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, para el primer delito UN (01) AÑO; pero observándose así que desde el día 25 de Septiembre de 2006, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 21 de Enero de 2010, han transcurrido más de tres (03) año, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: V.L.R.S., Venezolano, de 47 años, titular de la cedula de identidad N° 9.028.798, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Bolívar 2000, sector San Rafael, casa S/N. al lado de la Guardería de la comunidad, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Violencia psicológica en perjuicio de la ciudadana X.M.S.S., venezolana, 38 anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.215.397, divorciada, comerciante, domiciliada en la Avenida La Alcaldía, primera transversal detrás del Liceo, Nueva Bolivia, Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, victima y al Investigado, en el caso de no localizarse la victima y el investigado en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.

En fecha: __________, se cumplió con lo ordenado,

librándose Boletas de Notificación Nros. ___________________.-Conste/S

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