Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-0000109

PONENTE: Dra. CARMEN B GUARATA

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 1º, 3º, 6º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado V.J.R.R., en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana M.J.A.S., plenamente identificada en autos, en su carácter de querellada, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN e INJURIA CALIFICADA O AGRAVADA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, alegada por el defensor de confianza de la querellada ut supra señalada.

Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, V.R.R.…y actuando en este acto en mi condición de abogado defensor de la ciudadana M.J.A.S.…siendo la oportunidad procesal señalada en la norma contenida en el Artículo 447 ordinales 1º, 3º, 6º y 7º en concordancia con el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; ante Usted…ocurro y expongo:…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en la presente causa, de fecha 12 de Mayo del 2011, emanada de este Tribunal en Funciones de Juicio Numero Uno…Extensión El Tigre, en la Audiencia Conciliatoria de la Querella seguida en contra de la ciudadana: M.J.M.S., a quien se le atribuye su participación en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CALIFICADA O AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y 444 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, mediante la cual se decretó SIN LUGAR, la solicitud de Prescripción alegada a favor de mi representada, la cual es tenor siguiente:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Esta defensa fundamenta su Recurso, en la previsiones del artículo 447 ordinales 1º, 3º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal que consagran las prescripciones de las penas.

…Es por la razón a lo expuesto, que procedo a denunciar la violación de una serie de normas procesales, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los jueces y cuya inobservancia acarrean la revocación de los fallos dictados.

1º Denuncio la inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de motivación del auto apelado, toda vez que el Juez de Juicio Nº 1 de El Tigre dicto un auto contradictorio al mencionado artículo, el cual le imponen a los juzgadores la necesidad de que los autos dictados en ejercicio de sus funciones tienen que se debidamente fundados, cuestión esta que no sucedió en el presente caso, ya que la juez sin fundamento alguno, solo se limitó a Declarar Sin Lugar la solicitud de Prescripción , sin establecer las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación.

Vale la pena destacar, que son ustedes Ciudadanos Magistrados de esta d.C.d.A., a quien corresponde conocer las apelaciones de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en contravención de las normas procesales como es el caso que nos ocupa y dictar los fallos correspondientes, salvaguardando una recta y sana administración de justicia; y velando por la Seguridad del Estado y de su miembros en el caso que nos concierna estos delitos están prescrito de acuerdo a nuestras normativas jurídicas.

Todos estos, Artículos anteriormente señalados nos hacen presumir claramente, que existieron flagrantes violaciones de los derechos constitucionales y procesales que posee todo ciudadano.

PETITORIO

En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa solicita…que conozcan del presente Recurso de Apelación, fundamentado en el artículo 447 ordinales 1º, 3º 6º y 7º de la Ley Adjetiva Penal vigente, se sirva Revocar la decisión recurrida y en consecuencia se decrete la celebración de una Nueva Audiencia Conciliatoria para así garantizar los derechos de la Ciudadana M.J.A.S., y decretar la prescripción de los delitos señalados en la presente Querella; solicito que el presente Recurso de Apelación se acompañe de todo el expediente original… (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, R.A. MENESES…ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:

…En perfecta y adecuada concatenación con lo plasmado en el inmediato anterior, debemos indicar, que el contenido del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO…NO APARECE ANOTADO EN EL JURIS 2000…hemos revisado el mismo, de manera correlativa, tomando en consideración todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el Asunto Principal…cumplidas des del el 12-05-11 hasta el 18-05-11 y bajo ningún concepto aparece l concerniente al “presunto” Recurso de Apelación presentado por uno de los apoderados judiciales de la parte querellada, contra la decisión del 12-05-11, emitida por ese Despacho al momento de celebrarse el acto de la Audiencia de Conciliación; en cuya oportunidad, entre otras cosas, se declaró sin lugar la solicitud de prescripción requeridas por las Parte Querellada.

DEL PETITORIO:

Con vista a toda la motivación que antecede, es por lo que…EN LOS TRAMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN, “PRESUNTAMENTE” INTERPUESTO POR UNO DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA…PUDO HABERSE INCURRIDO EN UN FRAUDE A LA LEY, PUES TAL ACTUACIOÓN NO APARECE ASENTADO EN EL JURIS 2000, CUMPLIENDOSE ASI CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 DE KA RESOLUCIÓN 2003-00017, FECHADA 06-08-03 EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…

CAPÍTULO SEGUNDO:

DE LA CONTESTACIÓN AK RECURSO DE APELACIÓN “PRESUNTAMENTE” INCOADO POR UNO DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:

DEL PETITORIO:

Luego de indicar que a la Posición Jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal…se le debe adicionar que la Parte Querellada, a lo largo y ancho del proceso, de distintas maneras le ha puesto obstáculos al desenvolvimiento del proceso, y prueba de ello lo constituye el hecho de haber interpuesto Recurso de Apelación, sin tener razón para ello y la prueba más contundente de tal aserto lo constituye el hecho de que nuestra Corte de Apelaciones con data 01/02/2010, Asunto: BP01-R-2009-00292, a través de decisión emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. M.B.U., DECLARO SIN LUGAR AQUEL RECURSO DE APELACIÓN.

…pido a los Magistrados…del Tribunal Ad-quem, que…luego de cumplidos los tramites indicados en el artículo 450 del COPP… y por vía de consecuencia, se declare sin lugar el “presunto” Recurso de Apelación que en el presente acto ha ocupado mi atención …” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Este Tribunal para pronunciarse observa que nuestro Código Penal establece dos clases de prescripción de la acción penal: la ordinaria y la extraordinaria o procesal…Ahora bien, ambas clases de prescripción presuponen el objeto propio de la acción penal… la existencia de un hecho punible previsto expresamente en la Ley penal y existencia de una persona autora del mismo; y ello porque la acción prescriptible es justamente la referida a un hecho punible. De allí que la prescripción de la acción penal corresponde a la extinción de la persecución judicial de un hecho que reviste carácter penal… la prescripción extraordinaria, especial, judicial o procesal de la acción penal…requiere, además del transcurso del tiempo allí establecido, la existencia de un proceso y de un “reo” que esté a derecho, a quien se le considera parte en el juicio como “imputado” para todos los efectos legales… En el caso que nos ocupa cursa al folio 9 de la primera pieza, una citación emanada del Instituto de Seguridad Ciudadana…Comunidad San J.d.G.P.M., de fecha 25 de octubre del 2008, a nombre de la ciudadana M.A.S., lo que hace presumir a esta Juzgadora que los hechos contentivos de la presente Querella ocurrieron a partir de la señalada fecha y no como señala el abogado de la parte Querellada, que los hechos se cometieron en fecha 26 de octubre del año 2007, siendo dicha querella interpuesta en fecha 04 de Noviembre del 2008, por lo que, considera esta Juzgadora que desde la fecha up supra señalada hasta la presente fecha han transcurrido Dos (02) años, seis meses y diecisiete (17) días, por lo que no se cumple con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano. En consecuencia, por lo anteriormente señalado se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Prescripción alegada por el abogado de la Querellada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 108 del Código Penal Venezolano. Y así se decide…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. J.B.B., Jueza Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones, quien para la fecha de recibo del presente recurso de apelación se encontraba supliendo a la DRA. C.B. GUARATA, procediendo es esta misma fecha a ABOCARSE del conocimiento de la presente causa; y con el carácter de Jueza ponente, suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 28 de julio de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Corresponde a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.J.R.R., en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana M.J.A.S., plenamente identificada en autos, en su carácter de querellada por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN e INJURIA CALIFICADA O AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 442 primer aparte y 444 primer aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, arguyendo el recurrente que la a quo inobservó lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el fallo apelado según su criterio carece de motivación, ya que sin fundamento alguno se limitó a declarar sin lugar la solicitud de prescripción, sin establecer las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Esta Alzada, trae a colación la decisión del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/04/2001, expediente N° 0-2205, donde se indica textualmente lo siguiente:

“… Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción… Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal…En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara… Debe advertir la Sala, que la prescripción de la pena, contemplada en el artículo 111 del Código Penal, tampoco es aplicable en la presente causa, ya que no se trata de un condenado que es sometido a nuevo juicio, cual es el supuesto del artículo 112 eiusdem… Todo esto, sin considerar que en la vigente Constitución (artículo 271) se declaran imprescriptibles las causas dirigidas a sancionar el tráfico de estupefacientes, y que la acción es un concepto procesal…”

Por su parte la Sentencia Nº 31 de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado DR. F.A.C.L., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

…Ahora bien, la prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento.

La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “[l]a denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007).

Al respecto, esta Sala verifica si ocurrió la declarada extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, lo que justificaría la actuación de la Sala de Casación Penal Accidental de pronunciarse directamente sobre ese aspecto, y no con relación a lo indicado por esta Sala.

A tal efecto esta Sala Constitucional en sentencia n° 1118 del 25 de junio de 2001, caso: R.A.V.N. –ratificada, entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010)- estableció el siguiente criterio, respecto a la prescripción:

La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo

.

Ahora bien, teniendo en cuenta que:

(i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos M.L.M. y J.M.d.R. comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);

(ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;

(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

Es decir, que si la individualización como imputados ocurrió, respectivamente, los días 1° y 4 de julio de 2003, se entiende que la prescripción judicial o extraordinaria, la cual transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, se suscitó, los días 1° y 4 de enero de 2007, respecto de cada uno de los imputados mencionados.

En atención a lo expuesto, si bien esta Sala evidencia que la Sala de Casación Penal Accidental, en la decisión cuya revisión se solicita, no realizó el cómputo de la prescripción con estricta sujeción al Código Penal, no obstante, en el presente caso, igualmente, operó la prescripción extraordinaria de la acción y, por tanto, la extinción de la acción penal, tal como fue declarado en el dispositivo del fallo sometido a revisión. De consiguiente, considera que no han sido vulnerados los niveles constitucionales para que proceda la revisión.

Por tanto, esta Sala Constitucional, visto que la extinción de la acción penal constituye un pronunciamiento previo que opera de pleno derecho y no puede ser obviado por estar involucrado en ello el orden público, considera que el proceder de la Sala de Casación Penal Accidental al declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, no se subsume en ninguna de las causales de protección de revisión constitucional, por ende, se declara no ha lugar a la revisión solicitada por el abogado C.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.P.P.d.B., de la decisión n° 559 dictada, el 11 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Penal Accidental que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal…”

Conforme al artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la prescripción, está determinado por el momento de la perpetración del delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal, por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al acusado, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso sino desde el momento de la individualización del imputado o de su citación. Lo anterior resalta del propio texto de la Ley (artículos 108, 109 y 110 del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial.

Partiendo del criterio expuesto, según el cual es necesario determinar en principio si opero ó no la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal, el artículo 109 ejusdem tal y como se expresó anteriormente dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria.

Para la interpretación del cálculo de la prescripción, se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004) y no prescripción, ya que la prescripción se interrumpe.

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir de la citación del imputado o su declaración. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena.

Establece el artículo 109 del Código Penal:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial

.

En el presente caso, la defensa manifiesta que ha operado la prescripción de la acción penal, establecida en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, toda vez según su criterio el auto apelado carece de motivación, lo que deviene en la inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, observó que el a quo declaró sin lugar la solicitud de prescripción aludida por la defensa, ya que la misma se vio interrumpida por los diferentes actos procesales, no excediendo estos lapsos de los señalados en el Código Penal, pues la prescripción comienza a correr nuevamente cuando se interrumpe la misma.

Ahora bien, de manera de ilustrar al recurrente, esta alzada trae a colación, que judicialmente se interrumpe la prescripción de la siguiente manera:

1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción.

2) Mediante la citación válida del demandado.

3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

La jurisprudencia patria, ha mencionado los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción ordinaria de la acción penal y comienza a correr el lapso de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Por su parte el artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción, que son las siguientes:

1) La sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado.

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO POR ESTA CORTE)

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, vale decir que la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, es equivalente a la citación para rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción. Siendo estos actos interruptores que hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. En el transcurso del tiempo se extingue la acción penal, porque llega un momento en que la rápida sucesión de circunstancias individuales y sociales desvanece el recuerdo de los hechos punibles y sus consecuencias, aun los mas atroces e inhumanos. La prescripción está concebida legalmente por la fijación de lapsos calculados en proporción a la entidad cualitativa y cuantitativa de la pena asignada a cada delito, la prescripción es general para todos los hechos punibles o especiales.

En el Derecho Venezolano, podemos dividir también la prescripción en legal y judicial, la primera es independiente del proceso, y la segunda se produce en el curso de éste. Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., que: “…de acuerdo con el Código Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción…” (Sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Dado el caso que no pudiere promoverse o proseguirse la acción Penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se defina la cuestión prejudicial”. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 196 de fecha 12 de Mayo de 2005, reiteró la jurisprudencia en la cual señaló que la admisión de la acusación fiscal, es el acto de interrupción por excelencia de la prescripción de la acción penal.

En el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra la prescripción extraordinaria o judicial cuando desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la Sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la causa, procediendo la misma, cuando sin culpa del procesado, trascurra un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma. En cuanto a esta prescripción judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., manifestó lo siguiente:

““(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (…)” (Subrayado del Tribunal).

En razón a lo antes expuesto, en el presente caso para que se haga efectiva la prescripción extraordinaria, es necesario que trascurra un lapso igual al de la prescripción ordinaria, en este mismo contexto, la figura del artículo 110 comentado, se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial y también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

Una vez revisada, la causa principal signada con el N° BP11-P-2008-003271, se evidencia según escrito de querella que en fecha 26/10/2007, fue la perpetración del delito; sin embargo al folio setenta y tres (73) de la pieza dos de la causa principal existe escrito de aclaratoria donde la parte querellante señala que los hechos ocurrieron en fecha 25/10/2008 y para la fecha 04/11/2008 tal como se evidencia en el folio trece (13) de la pieza uno fue interpuesta la querella acusatoria en contra de la ciudadana M.J.A.S., procediendo el Tribunal a quo a admitir la misma; igualmente cursa al folio veintisiete (27) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra señalada escrito de designación de defensor de confianza por parte de la querellada M.J.A.S., siendo la juramentación del defensor en fecha 12/01/2009.

Posteriormente en fecha 23 de enero de 2009 fue dictado auto mediante el cual se acuerda fijar para el día 29 de enero de 2009 la audiencia oral de conciliación.

En fecha 27 de enero de 2009 el Abogado V.R.R., en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana M.J.M.S., interpuso escrito de pruebas a fin de que sean admitidas por el Tribunal de Instancia.

En fecha 28 de enero de 2009, interpone escrito el Abogado V.R.R., quien solicita el diferimiento de la audiencia oral de conciliación pautada para el día 29 de enero de 2009, por cuanto se encontraba pautada audiencia preliminar en la causa penal signada con el Nº BP11-P-2006-001470, llevada por el Tribunal de Control Nº 02 de ese Circuito Judicial Penal; siendo diferida la audiencia oral de conciliación por el Tribunal a quo para el día 19 de febrero de 2009.

En fecha 19 de febrero de 2009, es levantada acta de diferimiento de la audiencia oral de conciliación, por cuanto las querellantes R.G. y C.B. no habían conferido documento poder especial a profesional del derecho que las representara en la querella interpuesta,el Tribunal de Instancia otorgó un plazo de cinco días a los fines de subsanar dicha omisión, difiriendo el acto conciliatorio hasta tanto sea consignado el poder solicitado.

En fecha 02 de marzo de 2009 fue consignado documento poder por parte de las querelladas de autos.

En fecha 03 de marzo de 2009 se aboca la DRA. NELSIDA GONZÁLEZ, Jueza Suplente del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre.

En fecha 13 de marzo de 2009 el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual acordó fijar audiencia oral de conciliación para el día 24 de marzo de 2009, siendo diferida por auto en fecha 02 de abril de 2009, por cuanto en fecha 24 de marzo el Tribunal de la causa no dio despacho, fijando una nueva oportunidad para el día 14 de abril de 2009.

En fecha 14 de abril de 2009 se levanto acta de audiencia conciliatoria, dejándose constancia que las querelladas de autos manifestaron que los apoderados judiciales Abogados R.A. y H.P. se encuentran ejerciendo funciones públicas, solicitando en ese acto el diferimiento de la mencionada audiencia, acordando el Tribunal de Instancia no fijar acto hasta tanto conste en las actuaciones poder otorgado por las querellantes o en su defecto hasta que los mencionados abogados cesen sus funciones públicas.

En fecha 21 de abril de 2009 se acordó remitir a esta Corte de Apelaciones la causa principal signada con el Nº BP11-P-2008-003271, a los fines de resolver recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2009-000052, siendo decidido el mencionado recurso en fecha 25 de mayo de 2009 y remitida la causa principal en fecha 26 de mayo de 2009.

En fecha 04 de junio de 2009 fue recibida la causa principal por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.

En fecha 27 de julio de 2009 el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual fijó audiencia conciliatoria para el día 21 de septiembre de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2009 se aboca al conocimiento de la causa el DR. F.C., como Juez Temporal del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

En fecha 21 de septiembre de 2009, es levantada acta de audiencia de conciliación mediante la cual se acordó notificar a las querellantes para que un lapso no mayor de cinco (05) días procedan a nombrar apoderado judicial; igualmente se fijó nueva oportunidad para la audiencia de conciliación para el día 26 de octubre de 2009.

En fecha 29 de septiembre de 2009 se recibió escrito del Abogado J.G.V., mediante el cual consigna poder especial conferido por las querellantes de autos al mencionado abogado en ejercicio para que las represente en la querella interpuestas por su persona.

En fecha 26 de octubre de 2009 es levantada acta de diferimiento de la audiencia oral de conciliación, procediendo el Tribunal a quo a dejar constancia de la incomparecencia de la querellada de autos y su defensor de confianza; igualmente se acordó la remisión de la causa principal a esta Corte de Apelaciones a fin de resolver el recurso de apelación Nº BP01-R-2009-000292, interpuesto por el defensor de confianza Abogado V.R.R..

En fecha 02 de febrero de 2010, esta Instancia Superior acuerda la remisión del recurso de apelación ut supra señalado, a su Tribunal de origen.

En fecha 16 de marzo de 2010 el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, dictó auto dándole entrada a la causa principal Nº BP11-P-2008-003271, proveniente de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 2 de julio de2010 el Tribunal a quo dictó auto fijando nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de conciliación, para el día 21 de julio de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010 el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, dicto auto de abocamiento al conocimiento de la causa principal BP11-P-2008-003271, acordando igualmente fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia oral de conciliación, para el día 24 de noviembre de 2010.

En fecha 10 de febrero de 2011 es dictado auto mediante el cual se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia oral conciliatoria, para el día 18 de febrero de 2011; siendo diferida la mencionada audiencia por acta por incomparecencia de la querellada, las querellantes y su apoderado judicial para el día 10 de marzo de 2011.

En fecha 10 de marzo de 2011, fue diferido el acto de audiencia de conciliación mediante acta levantada por el Tribunal a quo, donde la querellante ciudadana R.G., expuso que consignaba en ese acto copia del informe médico de la ciudadana querellante C.B., quien no compareció al acto ya que la misma se encontraba imposibilitada de la columna; siendo diferida dicha audiencia para el día 07 de abril de 2011; siendo diferida mediante acta para el día 10 de mayo de 2011 por la incomparecencia del Abogado Defensor de la querellada, quien se encontraba en una audiencia oral en la causa signada con el Nº BP11-P-2009-002109, por ante el Tribunal de Control Nº 01 de ese mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de mayo de 2011 finalmente es levantada el acta de audiencia oral de conciliación, acordando el Tribunal de Instancia pronunciarse con respecto a la solicitud que hiciera el Defensor de Confianza de la querellada, referida a la prescripción de la acción penal, el día 11 de mayo de 2011.

Posteriormente en fecha 12 de mayo el Tribunal a quo, convoca a todas las partes, a fin emitir el pronunciamiento respectivo con respecto a la solicitud de prescripción de la acción penal, declarándose sin lugar la prescripción invocada decisión que se encuentra bajo estudio por esta Corte Superior.

De las actuaciones habidas, se evidencia que la acusación privada fue presentado por los delitos de Difamación e Injuria Agravada y Calificada, previstos en los artículos 442 y 444, ambos primer aparte del Código Penal, que la querella fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2008 por los señalados delitos, que el delito de Difamación Agravada se encuentra previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal, el cual acarrea una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo su termino medio tres (3) años; que el delito de Injuria Calificada se encuentra previsto en el artículo 444, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y establece una pena de seis (6) meses a un (1) año y de acuerdo al primer aparte con un aumento en una tercera parte, si tomamos en cuenta que el término medio de la pena para el delito de Injuria son nueve (09) meses, más la tercera parte de aumento por el delito de Injuria Agravada, quedando la pena de doce (12) meses de prisión.

El artículo 108 del Código Penal, señala lo siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…omisis…

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

…omisis…

Los delitos de Difamación e Injuria Agravada o Calificada, poseen penas de tres (03) años o menos de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 108, prescriben a los tres (3) años desde el momento de su consumación. Tomando en cuenta que los hechos sucedieron en fecha 26/10/2008, según aclaratoria presentada por las Querellantes y que cursa al folio setenta y tres (73) de la segunda pieza de la causa principal, hasta la presente fecha, no ha transcurrido la llamada prescripción ordinaria a que se contrae el artículo 108 del Código Penal, al no transcurrir los referidos tres años y como se dijo en líneas anteriores, existen una serie de actos que han interrumpido esta prescripción como lo son: la admisión de la querella de fecha 18 de noviembre de 2008, la citación de la querellada de fecha 08 de diciembre de 2008, la audiencia de conciliación de fecha 10 de mayo de 2011, acto éste último donde sólo han transcurrido hasta la fecha 4 meses aproximadamente, por lo que no ha operado la alegada prescripción ordinaria al mantenerse vivo el proceso.

Con relación a la extinción de la acción penal con fundamento en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige un tiempo igual a la prescripción ordinaria más la mitad, esto es cuatro (4) años y seis (6) meses: los tres de la prescripción ordinaria más la mitad de éste- que se cuentan desde el momento en que la querellada fue notificada en fecha 30/11/2008 de la admisión de la querella presentada en su contra, tal como consta al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza uno de la causa principal BP11-P-2008-003271, en concordancia con el ut supra transcrito Fallo del 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. F.A.C., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho lo anterior concluye esta Alzada que tampoco ha operado la extinción de la acción penal, conforme al 110 del Código Penal (prescripción extraordinaria), toda vez que desde el 30/11/2008 hasta la presente fecha solo han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días. En consecuencia se declara SIN LUGAR la única denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que conforme al razonamiento expuesto esta Corte de declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado V.R.R., en su condición de Abogado Defensor de la ciudadana M.J.A.S., querellada por la presunta comisión de los delito de DIFAMACIÓN e INJURIA CALIFICADA y AGRAVADA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, quedando así CONFIRMADO el auto apelado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado V.R.R., en su condición de Abogado Defensor de la ciudadana M.J.A.S., querellada por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA CALIFICADA y AGRAVADA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de prescripción de la acción penal. Con las consideraciones realizadas queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad al Tribunal de origen.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA JOSÉ REYES.

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