Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial

Estado Lara (Carora)

Carora, 1 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000455

ASUNTO : KP11-P-2008-000455

REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. G.E.B., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 28 de Noviembre del presente año, donde solicita mediante escrito formal la revisión de la medida Privativa de Libertad y, la imposición de una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada quince días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, las medidas de protección y, seguridad previstas en el art. 87 ord. 5 y, 6, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en razón de que no se configuró el delito de Violencia Sexual, según se desprende de la declaración realizada por la ciudadana G.C., víctima en el presente caso, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Fundamenta su solicitud la Fiscal del Ministerio Público que no se configuró el delito de Violencia Sexual, por cuanto, la víctima manifestó en una declaración posterior a la Audiencia de Presentación de imputados que “…de la Violación que denuncie no fue así hicimos el amor y, yo quería hacerlo, lo denuncié de la violación lo hice por rabia y, lo del cuchillo lo hice por asustarlo, porque yo creía que él me era infiel…”, por lo que solicita se le revise la medida; asimismo, su basamento legal para solicitar dicha revisión es el art. 102, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, art. 100 de la Ley especial que rige la materia.

Ahora bien, se observa en el escrito que la Fiscal del Ministerio Público se basa en que los hechos son otros distintos a los expuesto por la víctima; quien aquí decide considera una vez revisado el dossier que ciertamente en la Audiencia de Presentación de imputados realizada en fecha 10 de Noviembre del presente año, el Ministerio Público presentó formalmente al imputado de autos ante este Tribunal por los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y, Violencia Psicológica, estando presente la víctima quien manifestó “El me golpeo con la correa y en la cabeza me pego con la hebilla de la correa, yo le dije que no quería estar con el y el dijo que si y me dio con el zapato en la cara; yo le decía que me dejara si no le servia y el me decía que me callara; a la niña chiquita no la quiere le dice perra y cosas así y el me pego en el muslo para que yo estuviera con el y abriera las piernas y tuve que estar con el”; asimismo, observa que en el acta de entrevista realizada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de Noviembre del 2008, a la ciudadana G.J.C., víctima en el presente asunto, la misma señala entre otras cosas que “…de la Violación que denuncie no fue así hicimos el amor y, yo quería hacerlo, lo denuncié de la violación lo hice por rabia y, lo del cuchillo lo hice por asustarlo, porque yo creía que él me era infiel…”; por lo que, se denota que han variado los hechos ocurridos, es decir, las circunstancias por las cuales el Ministerio Público presentó ante este Tribunal al imputado de autos.

SEGUNDO

Tenemos entonces que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el basamento legal establecido en el art. 102, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, art. 100 de la Ley especial que rige la materia. Es de hacer resaltar que dichos artículos, señalan la buena fe de las partes que litigan; la proporcionalidad de la medidas de coerción personal y, del lapso que tiene el Tribunal para decidir una solicitud de revisión de medida.

Ahora bien, ciertamente las partes deben tener buena fe al litigar y, que la pena a imponer no puede ser desproporcional al delito y, que el Tribunal ante quien se solicita una revisión de medida debe pronunciarse en un lapso de tres días hábiles, pero no es menos cierto que la revisión de una medida de coerción personal se encuentra establecida en el art. 264 del Código Procesal Penal, aunado a que el Ministerio Público tiene como atribución, de conformidad con el art. 108, ord. 10 ejusdem, requerir del tribunal competente las medidas cautelares y, de coerción personal que resulten pertinentes, por lo que, realizó una errónea interpretación del derecho al invocar los artículos que fundamentan su solicitud.

TERCERO

Por otra parte, se debe señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y, cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. Subrayado y, negrita de quien suscribe.

Por lo que, es de hacer notar que en fecha 10 de Noviembre del presente año, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, donde el Tribunal le impuso Medida Privativa de Libertad al imputado de auto, por considerar que se encontraban llenos los extremos del art. 250 y, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue presentado por los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y, Violencia Física; estando presente en el momento de la respectiva Audiencia la víctima quien ratificó su Denuncia ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.

CUARTO

Ahora bien, desde el día en que se acordó Medida Privativa de Libertad hasta el día de hoy, no han transcurrido más de tres meses; por otra parte, han variado las circunstancias de modo, tiempo y, lugar de cómo se produjeron los hechos, siendo que la víctima declaró ante la Fiscalia del Ministerio Público otros hechos distintos a los ya declarados y, los que originaron una medida privativa de libertad; no configurándose el delito de Violencia Sexual, tal y, como lo señala la Fiscal del Ministerio Público en su escrito, quien es el titular de la acción penal y, el encargado de investigar la comisión de un hecho punible, precalificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público en aquella oportunidad, las cuales dieron origen a fundamentar la medida privativa de libertad, aunado a que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, considera este Tribunal que están dados los supuestos para que proceda una revisión de la medida, siendo que los otros delitos atribuidos en la Audiencia de Presentación y, que aún siguen vigentes, establecen penas que no exceden de los tres años, no existiendo el peligro de fuga por la pena que pudiera imponérsele, por otra parte, no está demostrado ante este Tribunal que el imputado posee una conducta predelictual, por lo que, este Tribunal considera que se debe imponer una medida menos gravosa, de las establecidas en el art. 256 ord. 3 ejusdem, consistente en presentación cada quince (45) días por ante este Circuito Judicial Penal y, medida de protección y, seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87, ordinales 5 y, 6 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en prohibición al agresor de sí o por terceras personas la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y, prohibición de acercarse a la víctima, bien sea en su trabajo, en su residencia o en el lugar de estudios. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, declara PROCEDENTE la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en consecuencia, la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada cuarenta y, cinco (45) días por ante este Circuito Judicial Penal y, medida de protección y, seguridad, previstas en el artículo 87, ordinales 5 y, 6 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en prohibición al agresor de sí o por terceras personas la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y, prohibición de acercarse a la víctima, bien sea en su trabajo, en su residencia o en el lugar de estudios. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Publíquese, Regístrese, Cúmplase. Notifíquese.

Jueza de Control N° 10

Abg. I.N.R.R.

Secretaria

Abg. Rosalyn Torcate

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