Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 7 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001318

ASUNTO : SP11-P-2006-001318

RESOLUCION

Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 29 de Junio de 2006, en la que el acusado Admitió los Hechos por los cuales la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público lo acusó, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Ben A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

• ACUSADO: O.Y.C.V., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 16.357.692, de 43 años de edad, nacido en fecha 18-01-1963, natural de Bogotá, República de Colombia, residenciado en Puerto Ordaz, Unidad Residencial Los Peregrinos, Apartamento 2-B, de oficio Militar Retirado de las Fuerzas Armadas de Colombia.

• DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

• VICTIMA: El Estado Venezolano.

• DEFENSORA PRIVADA: Abogada M.F.S..

RELACION DE LOS HECHOS

El día 20 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban de servicio en el área de requisa del Aeropuerto Internacional “Juan Vicente Gómez”, ubicado en esta población de San A.E.T., quienes observaron el ingreso a las instalaciones de un ciudadano de piel m.c., de regular estatura y contextura, quien portaba un bolso de color negro, una maleta del mismo color, un bolso tipo escolar de colores rojo y negro, y otro más de color negro; al momento de requerirle la respectiva documentación se identificó con un Pasaporte Mexicano signado con el N° 01380062574, a nombre de O.G.M., manifestando que venía desde Bogotá con destino a Puerto Ordaz, con fines laborales; los funcionarios procedieron a efectuar una requisa personal en el interior del Comando debido a su “actitud sospechosa”, en presencia de un testigo de nombre M.A.J., volviéndose a identificar aquél con el mismo nombre, alegando que era Mexicano y que residía en el Estado Bolívar; al efectuar la revisión de los equipajes se encontraron: a) Un Pasaporte Colombiano signado con el N° C.C-16.357.692; b) Una Cédula de Ciudadanía Colombiana signada con el N° 16.357.692, a nombre del ciudadano CASTAÑO V.O.Y.; c) Un Carnet de Identificación Militar con el Grado de Teniente Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana; d) Una Tarjeta perteneciente a las Fuerzas Armadas Colombianas del Casino de Oficiales; e) Una Tarjeta del Club Militar; f) Un Carnet de Servicio de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea Colombiana, (todos los anteriores documentos pertenecientes a un ciudadano de nombre CASTAÑO V.O.Y.); g) Un Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización P-N° 039940, Código N° 064, de fecha 31-01-2005, expedida por ONIDEX; y h) Un Pasaje Aéreo con destino a Puerto Ordaz Estado Bolívar, N° 00042008523605, fecha de emisión 06-04-2006, emitido por la Aerolínea RUTACA, a nombre de G.O.; manifestando el portador de estos documentos que él realmente se llama CASTAÑO V.O.Y., y que se hacía pasar por ciudadano Mexicano porque no había podido obtener la Visa Venezolana. Se le retuvo de igual manera dos teléfonos celulares, uno marca Bellsouth y otro marca Gtran, quedando detenido a la orden de la Fiscalía 24° del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado O.Y.C.V., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.357.692, de 43 años de edad, nacido en fecha 18-01-1963, natural de Bogotá, República de Colombia, residenciado en Puerto Ordaz, Unidad Residencial Los Peregrinos, Apartamento 2-B, de oficio Militar Retirado de las Fuerzas Armadas Colombianas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, ofreció como medios de prueba las siguientes: Testimoniales de: O.R.C., Utrera Villamizar M.A., M.A.J., Jotny Jamiel Márquez, O.R., M.I.J.. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 040, de fecha 20 de Abril de 2006; Acta de Entrevista de fecha 20 de Abril de 2006; Acta de Inspección de Personas de fecha 20 de Abril de 2006; Experticia N° 149 de fecha 21 de Abril de 2006; Oficio N° 9700-062-3666, de fecha 02 de Junio de 2006; Memorando N° 9700-094-190; Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Junio de 2006.

Seguidamente, el Juez hizo la advertencia a las partes de un cambio de Calificación Jurídica, en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica de Identificación y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la Calificación de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el 322 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; ya que esta nueva ley favorece al imputado con una menor pena a la establecida en el Código Penal.

El Tribunal informó al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del cambio de calificación jurídica anunciado por el Juez; y de las Alternativas Procesales establecidas en la Ley Adjetiva Penal para finalizar el proceso de manera anticipada; quien manifestó su deseo de declarar y libre de juramento, coacción y apremio, expresó: “Admitió los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena y que se me entregue mi cédula de identidad”.

Por último, la Defensora Privada del imputado, abogada M.F.S., expuso: “Ciudadano Juez, en vista del Cambio de Calificación Jurídica señalado por usted en esta audiencia y la respectiva admisión de los hechos por parte de mi defendido de manera voluntaria, solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena y se haga la rebaja correspondiente, y se tenga en cuenta la atenuante genérica de que mi defendido no tiene antecedentes penales es todo".

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal acreditados en los autos los hechos ocurridos el día 20 de Abril de 2006, cuando el ciudadano O.Y.C.V. fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, al momento en que se identificó con un Pasaporte Falso.

A tal determinación se ha llegado, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1) Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-4-S.P.I.-040, de fecha 20 de abril de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano O.Y.C.V. y la incautación de los diversos documentos de identidad que éste portaba.

2) Acta de Entrevista al Testigo M.A.J., de fecha 20-04-2006.

3) Reconocimiento Técnico N° 9700-062-149, de fecha 21-04-2006.

DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos antes descritos a criterio de este Juzgador, se subsumen en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la nueva Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; normativa que entró en vigencia en fecha 14 de Junio de 2006, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458, y que establece una menor pena para los hechos que guardan relación con el presente asunto penal.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir parcialmente la Acusación Fiscal, y totalmente las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud fiscal, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de las ciudades de Caracas Distrito Capital y de Puerto Ordaz Estado Bolívar, a los fines de que inicien el Procedimiento Administrativo de Nulidad con respecto a la solicitud de Naturalización que inició ante ese órgano del Estado el imputado O.Y.C.V., identificándose falsamente como O.G.M., de nacionalidad MEXICANA. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PENA A IMPONER

El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, es sancionado con una pena de prisión de UNO (01)) a TRES (03) AÑOS; cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto en el artículo 47 eiusdem, es sancionado con una pena de prisión de QUINCE (15) a TREINTA (30) MESES; cuyo término medio es de VEINTIDOS (22) MESES y QUINCE (15) DIAS, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, esta pena debe aplicársele por la mitad y sumarla a la pena establecida para el delito más grave, quedando la misma en ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Al sumar las dos penas que se deben aplicar a los delitos precalificados en la Audiencia Preliminar, ésta queda en DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS de prisión; pero como el acusado Admitió los Hechos, se hace acreedor de una rebaja sobre la anterior pena hasta la mitad, ya que no hubo violencia contra las personas y la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer para el acusado O.Y.C.V., la de UN AÑO (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado O.Y.C.V., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 16.357.692, de 43 años de edad, nacido en fecha 18-01-1963, natural de Bogotá, República de Colombia, residenciado en Puerto Ordaz, Unidad Residencial Los Peregrinos, Apartamento 2-B, de oficio Militar Retirado de las Fuerzas Armadas Colombianas, haciendo el cambio de Calificación Jurídica del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la nueva Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público contra el acusado O.Y.C.V., señaladas en el Capítulo Quinto del escrito de acusación, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. TERCERO.- CONDENA AL ACUSADO O.Y.C.V. a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la nueva Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO.- SE EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO.- Mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el acusado, hoy penado, O.Y.C.V., por este Juzgado en fecha 22 de Abril de 2006. SEXTO.- Se ordena remitir oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en Caracas Distrito Capital y Puerto Ordaz Estado Bolívar, a los fines de que inicien el Procedimiento Administrativo de Nulidad con respecto a la solicitud de Naturalización que inició ante ese órgano del Estado el imputado O.Y.C.V., identificándose falsamente como O.G.M., de nacionalidad MEXICANA. SEPTIMO.- Se ordena el desglose de la cédula de identidad del acusado en autos, así como la entrega de la misma en esta audiencia. Presente el imputado manifestó haber recibido su cédula de identidad conforme.

Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

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