Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 14 de abril de 2008

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2392-2008 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, Abg. E.L.M., en su condición de defensora del imputado ASNALDO E.M.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente.

El Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 9 de abril de 2007, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 10 de abril de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, Abg. E.L.M., en su condición de defensora del imputado ASNALDO E.M.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 6 de marzo de 2008, el Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los folios 4 al 9 del presente cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

… Oídas como han sido la partes este Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control… administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa en el sentido de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos, este Tribunal ASÍ LO ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual encuadró en los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y 45 de la Ley Orgánica de Identificación. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano MOLINA BUITRIAGO ASNALDO ENRIQUE, vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, con la respectiva adecuación por quien decide y la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido sea dictada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los (sic) hoy imputados (sic), estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… y existiendo un presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en el artículo 251 ordinales 2º y 3º ambos de l Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente se impondría y la magnitud del daño causado en la ejecución del delito que se le atribuye, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero ejusdem, pues el delito que nos ocupa es sancionado con pena corporal que en su limite máximo excede 10 años, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MOLINA BUITRIAGO ASNALDO ENRIQUE…

-II-

DEL AUTO FUNDADO

En fecha 6 de marzo de 2008, el Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión pronunciada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en esa misma fecha, inserta desde los folios 12 al 15 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

Omissis

… DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MOLINA BUITRIAGO ASNALDO ENRIQUE… por la presunta comisión de lo delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en u tres numerales, artículo 251 parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, Abg. E.L.M., en su condición de defensora del imputado ASNALDO E.M.B., alega lo siguiente:

Omissis.

En este orden de ideas, debo destacar que la motivación de la interposición del presente recurso radica en la inconformidad de mi defendido respecto a la decisión aludida, y es el caso que como Defensora Pública debo garantizar el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales, procurando el debido proceso…

En torno a esto, el artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que el estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de lo derechos humanos…Omissis…Aunado que la regla es la libertad, la detención es la excepción. No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, referir en un decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra acreditada la comisión de los delitos de: OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES, MAEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, con ausencia total de acto de investigación por parte del Ministerio Público Fiscal, no debe dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del aso particular, por el contrario, la Juez limitó sus Fundamentos de Derecho en los supuestos contenidos en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo los mismos, implicando de esta manera tal decisión, la violación no sólo d el norma, sino de lo artículos 44, 7 y 2 ejusdem.

Es por ello, que atendiendo a todo el fundamento legal expresado, y por demás reiterado de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones… las leyes especiales no pueden ser interpretadas aisladamente sino siempre dentro del contexto de la materia a la cual se remiten, con preferencia al rango constitucional, más sin embargo, en el transcurso del tiempo, las leyes pueden ser reformadas o entendidas como inválidas por su contradicción con el ordenamiento constitucional y así podrían ser declaradas, máxime al haber sido contradictoria la Juez al dictar su decisión, y aún cuando no hay elementos serios ni investigación, anteponiendo disposiciones legales establecidas en leyes especiales y en el Código Orgánico Procesal Penal a las normas constitucionales.

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, solicito… sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 6-3-08 por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control… mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ASNALDO E.M.A. (sic), y en su lugar se ACUERDE SU L.I., concediendo una medida cautelar sustitutiva de libertad.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

La Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación a los recursos de apelación, expresa:

Omissis.

PRIMERO: Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente sea declarado inadmisible por extemporáneo e inmotivado y en su defecto, sin lugar el recurso interpuesto por la parte defensora.

SEGUNDO: Solicito se ratifique la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ASNALDO ENRIQUE MOLINA UITRIAGO¸ por cuanto se encuentran dados los presupuestos procésales requeridos para la procedencia de la medida decretada, ya que en el mismo, la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A.l.a. que integran la presente incidencia bajo la óptica de los argumentos aducidos por la defensa del imputado ASNALDO E.M.B., observa este Órgano Colegiado que la misma impugna la resolución judicial aludida, por considerar que “...la regla en el proceso penal es la libertad y que la detención es la excepción…”, no pudiendo el Juez de la recurrida señalar que se encuentra acreditada la comisión de los delitos de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, con ausencia total de investigación por parte del Ministerio Público, siendo que conforme a la señalado en el escrito apelativo, la Juez de la recurrida “…limitó sus fundamentos de derecho en los supuestos contenidos en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo los mismos, implicando de esta manera tal decisión, la violación no sólo de la norma enunciada, sino de los artículos 44, 7 y 2 ejusdem…”

A tal respecto, debe señalar este Órgano Colegiado, que contrariamente a lo establecido por la recurrente en su escrito de apelación, la resolución judicial adoptada por el Juzgado de Control, se encuentra fundado en derecho y con base en la normativa legal prevista en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, disposiciones legales que autorizan el decreto de la medida judicial privativa de libertad, una vez acreditados los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 ejusdem, esto es la corporeidad material del hecho delictivo, los fundados elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del imputado en el hecho punible señalado y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así las cosas, tal y como lo determinó el Tribunal de la recurrida, se desprende de las actas que integran la presente incidencia, que el hoy imputado ASNALDO E.M.B., fue detenido en flagrancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en el interior del local comercial LG, ubicado en el nivel acuario del Centro Comercial El Sambil, cuando pretendía cancelar unos productos con una tarjeta de crédito y una cédula de identidad de apariencia dudosa, siendo que al momento de su aprehensión se le incautó otra cédula de identidad adicional a la presentada en el aludido comercio, con la misma fotografía y un número distinto, siendo que en definitiva resultó ser y llamarse ASNALDO E.M.B. y no J.F.M.N. o J.A.V.M., tal y como consta en las copias de las cédulas de identidad que rielan al folio tres (3) de la presente incidencia.

En el mismo orden de ideas, es de resaltar que conforme a las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado ASNALDO E.M.B., resulta desacertado el argumento de la defensa, al pretender que a los efectos de la medida privativa de libertad, el Ministerio Fiscal debía tener adelantada una investigación, pues ello resulta absurdo, cuando se trata de aprehensión en flagrancia, donde se sorprenda, como en el caso de autos, al sospechoso cometiendo el hecho delictivo, tal y como lo describe el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y conforme a lo expresado ut retro, considera este Despacho Superior que los extremos de ley, exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, se encuentran satisfechos, resultado ajustado a la ley el decreto de privación judicial preventiva de libertad, por existir acreditada la corporeidad material de un hecho delictivo, que amerita una pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita, que surgen fundados elementos de convicción que evidencian la participación de subiudice en el caso sometido a la consideración del Juez de Control, y que existe la presunción razonable de peligro de fuga, dada la precalificación de los hechos por parte de la Vindicta Pública y acogida por el Juzgado de la recurrida.

En este orden, es conveniente destacar que en lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos atribuida por el Ministerio Público y acogida por el Juez a quo, la misma sólo tiene carácter provisional, que adquirirá la forma definitiva, de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente, luego de lo cual, el Juez de Control determinará el tipo penal objeto del debate, lo cual se producirá en la audiencia preliminar.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005)

Por otra parte la defensa argumenta, que “…la regla es la libertad y la detención es la excepción…”, sin embargo es de resaltar que la medida judicial privativa preventiva de libertad no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con esta medida de coerción personal, lo que se pretende es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal del Mérito, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de medida cautelar a favor de su representado.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Conforme a los criterios expresados, esta Sala considerar que el medio de impugnación planteado por la profesional del derecho E.L.M. debe ser declarado SIN LUGAR, por encontrarse ajustada a derecho la resolución judicial pronunciada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, Abg. E.L.M., en su condición de defensora del imputado ASNALDO E.M.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2392-2008 (Aa) S-6

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