Decisión nº 11-08 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2008-000016.

Visto el contenido del Acta de fecha veintidos (22) de Febrero de 2008, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de, Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Diferencia de domingos laborados no cancelados..

La parte actora señala que en fecha veintidos de febrero del 2007, comenzó a prestar servicios, desempeñando el cargo de Vendedora, para la sociedad de hecho PANADERIA LA ESPERANZA y solidariamente para el ciudadano AYHAM ALTABARA ALTABARA, identificado con cédula de de identidad No. 21.039.125, hasta el día veintidos de julio de 2007, fecha en la cual finalizara por renuncia, devengando un salario integral diario de Bs 21.744,43 y un salario promedio de Bs 20.493,oo. . Esta relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente cinco (05) meses.

Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día veintidós de febrero de 2008, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.

Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado y, la circunstancia del despido injustificado. . En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.

Por lo que se condena a la parte demandada sociedad de hecho PANADERIA LA ESPERANZA y solidariamente al ciudadano AYHAM ALTABARA ALTABARA, a pagarle a la actora ciudadana, titular de la cédula de identidad No. 15.946.346, y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

De conformidad con lo dispuesto en el Literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el tiempo de servicios prestados, en el que la antigüedad excede de tres (3) meses y no es mayor de seis meses, durante el lapso comprendido desde el dia 22/02/2007 ,hasta el día 22/07/2007, por concepto de ANTIGÜEDAD, Quince (15) dias que multiplicados por Bs 21.744,43, que es el monto del salario integral diario devengado en el lapso citado, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.326.166,45).

Le corresponden de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6.25 dias de salario por concepto vacaciones FRACCIONADAS por el período de cinco meses completos de servicios prestados, correspondiente al lapso comprendido desde el dia 22/02/2007 al 22/07/2007, los cuales al ser multiplicados por Bs 20.493,oo, que es el monto del salario diario devengado, ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 128,081,25)..

Por concepto de bonificación especial de vacaciones, le corresponden siete (07) dias de salario, correspondientes al período comprendido desde el dia 02/02/2000 al 02/02/2001, es decir, doce meses completos de servicios prestados, los cuales al ser multiplicados por Bs 12.000,oo, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 84.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Le corresponden por concepto de bono vacacional PROPORCIONAL , correspondiente al lapso comprendido desde el dia 22/02/2007 al 22/07/2007, es decir cinco meses completos de servicios prestados, la cantidad de 2.91 dias, de salario, los cuales al ser multiplicados por Bs 20.493,oo, ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESEENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 59.634,63), de conformidad con lo dispuesto en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo..

Le corresponden por concepto de participación en los beneficios (utilidades) proporcional, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 6.25 dias de salario, por cinco meses completos de servicios prestados, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 22/02/2007 al dia 22/07/2007, dias estos que al ser multiplicados por Bs 20.493,oo, ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 128.081,25).

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Por concepto de diferencia en el pago de veintidos dias domingos trabajados, durante el año dos mil siete, calculados a razón de Bs 30.793,50, equivalentes al 1.5 de recargo, lo que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 676.269,oo),

La suma de las cantidades y conceptos antes mencionados totaliza la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.402.199,58,), reexpresados ascienden a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES DIECINUEVE CENTIMOS (Bs F. 1.402,19) que le corresponde a la actora por concepto de Prestaciones Sociales, y que deberán pagarle la demandada PANADERIA LA ESPERANZA y SOLIDARIAMENTE el ciudadano AYHAM ALTABARA ALTABARA, en su condición de patrono

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y

por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana B.V. en contra de la SOCIEDAD DE HECHO PANADERIA LA ESPERANZA y solidariamente en contra del ciudadano AYHAM ALTABARA ALTABARA, en su condición de patrono (ambas partes suficientemente identificadas en actas).

2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs F. 1.402,19), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 22 de julio de 2007, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar por un único experto designado por el Tribunal.

  1. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. H.C.M..

LA SECRETARIA.

ABOG. Norelys Mindiola.

En la misma fecha, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4,50, pm), se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ABOG. N.M..

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