Sentencia nº 01 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000117

En fecha 20 de diciembre de 2006, el ciudadano J.F.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.960.955, debidamente asistido por el abogado P.V.P.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.504, interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 5 numeral 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículos 27 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (SUTT), por la supuesta violación del derecho a ejercer el cargo de Secretario de Recursos Humanos y Seguridad Industrial en el mencionado sindicato, para el cual fue electo en fecha 10 de febrero de 2006.

En fecha 08 de enero de 2007, la Sala Electoral dio entrada al expediente, y designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante, que en fecha 24 de agosto de 2005 el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (SUTT) solicitó autorización al C.N.E. para realizar la convocatoria de elecciones de los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de dicho Sindicato, la cual fue aprobada por el órgano electoral en fecha 04 de octubre de 2005.

Manifiesta el accionante que en el marco del proceso electoral, el acto de votación tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2006 y en el mismo, resultó electo para el cargo de Secretario de Recursos Humanos y Seguridad Industrial. Que es el caso que antes de la celebración del acto de votación, el ciudadano O.J.R. impugnó ante el C.N.E. la postulación de los integrantes de las Planchas N° 1 y 7, alegando que había violación de los Estatutos así como la existencia de otras irregularidades y que, igualmente, impugnó la nómina presentada por INMERCA. Precisa el accionante, que esta impugnación fue declarada Sin Lugar por el C.N.E. en fecha 18 de julio de 2006, mediante Resolución N° 060718-565, y a la presente fecha no se ha interpuesto recurso alguno contra la misma, por lo que se encuentra definitivamente firme.

Denuncia el accionante, que aún cuando el C.N.E. declaró Sin Lugar en fecha 18 de julio de 2006 la impugnación presentada contra su postulación y reconoció el proceso eleccionario para la renovación de autoridades del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (SUTT), a la presente fecha la Directiva de dicho sindicato, integrada por los ciudadanos O.R. como Presidente, O.R. como Secretario General y J.P. como Secretario Tesorero, le ha impedido ejercer el cargo de Secretario de Recursos Humanos y Seguridad Industrial para el cual fue electo en fecha 10 de febrero de 2006.

Indica el accionante que al haberse declarado Sin Lugar la impugnación presentada contra su postulación, los actuales miembros de la Junta Directiva han debido aceptar su ingreso a la misma como Secretario de Recursos Humanos y Seguridad Industrial e incorporarlo a sus labores como sindicalista y cancelarle el bono contentivo de una dieta de diez (10) meses a razón de Doscientos Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs. 261.000,00) mensuales y un bono de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), para un total de Tres Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.610.000,00).

Denuncia el accionante que la actuación de la Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (SUTT), integrada por los ciudadanos O.R. como Presidente, O.R. como Secretario General y J.P. como Secretario Tesorero, viola su derecho a ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato así como el de haber sido electo por la base de los trabajadores afiliados al Sindicato y que, igualmente, se está violando la inmutabilidad de la providencia administrativa que declaró Sin Lugar la impugnación presentada contra su postulación.

Con fundamento en lo antes expuesto, el ciudadano J.F.R.V. interpone acción de amparo constitucional contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA y VARGAS (SUTT), y solicita a esta Sala Electoral que ordene a los ciudadanos O.R., O.R. y J.P., en su condición de miembros de la Junta Directiva del mencionado sindicato, dar cumplimiento a la decisión adoptada por el C.N.E. en fecha 18 de julio de 2006, mediante Resolución N° 060718-565, y que, en consecuencia, le permitan incorporarse a sus labores como miembro de la Junta Directiva en el cargo de Secretario de Recursos Humanos y Seguridad Industrial y que le sean canceladas las dietas dejadas de percibir.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala en primer lugar emitir pronunciamiento sobre su competencia para el conocimiento de la presente acción y, en tal sentido, observa que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral estableció el siguiente criterio en relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

El criterio jurisprudencial antes expuesto deriva a su vez del establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Como se observa en las citas jurisprudenciales antes citadas, es competencia de esta Sala Electoral como único órgano jurisdiccional de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas “…contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Señalado lo anterior observa esta Sala Electoral, que la presente acción de amparo constitucional versa sobre el proceso electoral celebrado en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (SUTT) para la elección de los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de dicho Sindicato y cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2006, por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, resulta claro que las actuaciones denunciadas son de evidente naturaleza electoral y provienen de un ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace competente a esta Sala Electoral para el conocimiento del presente amparo constitucional. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento de la presente causa, y en virtud de que no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, se acuerda su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para el conocimiento del presente amparo;

2) Se ADMITE el amparo interpuesto;

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En diez (10) de enero de 2007, siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1.

El Secretario,

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