Decisión nº 13-06-17. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de junio de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-06-17

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano S.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.412.130, presentada por la ciudadana V.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.296, representada por los abogados en ejercicio E.V.J.R. y B.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.757 y 54.506, respectivamente.

Peticiona la solicitante que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometido a interdicción su cónyuge ciudadano S.A.O.R., domiciliado en el Barrio Mi Jardín, sector 2, calle 9, casa Nº 2-76 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por cuanto en fecha 26 de julio de 2010, tuvo un accidente de tránsito que le ocasionó problemas de discapacidad motora; que a pesar de continuar con tratamientos médicos del neurólogo y psicólogo, el cuadro clínico es irreversible, que por su discapacidad motora, el mencionado ciudadano no puede proveerse alimentación, ni valerse por sí mismo, dependiendo de ella y de sus hijos, que por el accidente ocurrido en su moto estuvo en terapia intensiva y posteriormente sufrió un ACV que lo dejó prácticamente parapléjico y que según los médicos tratantes ya alcanzó el fin de su recuperación.

Que los médicos ocupacional y psicólogo que lo valoraron, certifican que la recuperación sólo fue posible hasta un cierto nivel, debido al daño cerebral sufrido cuando tuvo el accidente; que su esposo ha venido presentando un estado de depresión, ansiedad, angustia, deseos de no vivir, alteración de la memoria, pensamiento y cognición, deterioro en su calidad de vida y desenvolvimiento normal, su nivel cognitivo está por debajo de su edad. Invocó lo establecido en los artículos 396, 397 y 399 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que en su condición de legítima esposa se le designe como tutora, o en su defecto, a la hija del matrimonio ciudadana Deliana O.P., venezolana, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad N° 22.116.534, a los fines legales consiguientes.

Acompañó: copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos S.A.O.R. y V.E.P.C., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 19, de fecha 28/02/2000; copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos S.A.O.R., Deliana O.P. y V.E.P.C.; original de: informe psicológico del p.S.A.O.R., con fecha de evaluación 23/07/2012, expedido por la psicólogo A.L.P.M.; informe médico del p.S.A.O., de fecha 23/08/2012, con sello húmedo de la Unidad de Salud y Seguridad Ocupacional, C.A. (UNISSO, C:A.) y del Dr. H.R.R.N., Mg. Cs. en S.O., -sin firma-; constancia de fecha 16/11/2012, expedida por el C.C.M.J. II; oficio signado con el N° S-I-1158-11 de fecha 27/10/2011, librado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y P.A. N° 787-2011, correspondientes al expediente signado con el N° 004-2011-01-00450, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano S.A.O.R., en contra de la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, a quien le correspondió el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 30 de aquel mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano S.A.O.R., acordándose designar dos médicos neurólogos para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 20/02/2013, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 29 y 30, en su orden.

Por auto dictado el 26 de febrero de 2013, se designó a las médicos neurólogos C.M.A. y Iraima A.M., para que examinaran al ciudadano S.A.O.R., ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestaran el juramento de ley.

Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 19 de marzo y 22 de abril del año en curso, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley en fechas 03 y 30 de abril de 2013 respectivamente, según consta de las diligencias y actas levantadas al efecto, insertas a los folios 36, 37, 40 y 41, en su orden, cuyos informes médicos fueron consignados por el co-apoderado judicial de la solicitante abogado en ejercicio E.V.J., con la diligencia suscrita en fechas 24/05/2013.

Por auto dictado en fecha 03 de junio de 2013, se ordenó interrogar al ciudadano S.A.O.R., así como a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de su familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, quienes en fecha 13/06/2013 rindieron declaración por ante este Juzgado, con el siguiente resultado:

• S.A.O.R.: fue interrogado libremente y sin juramento, respondiendo -con dificultad al hablar- que se llama S.A.R.O.; acerca de su número de cédula, sólo se le entendió ocho millones; respecto a donde vive, contestó: donde sea, amén; que su fecha de nacimiento es 24 de junio; que tiene treinta y pico de años de edad; respecto a quien es V.E.P.C., contestó: ‘mi hermana, mi madre, amén’; que vive con la familia de él; respecto al nombre de las personas con quienes vive, contestó en voz alta: ‘no’. Consta en la parte final del acta levantada, que al solicitársele al compareciente que estampara su firma en la misma, el mencionado ciudadano asumió una conducta agresiva, violenta y grosera, razón por la cual no la suscribió.

• S.M.T. de Blanco, E.d.P.M.D., M.A.M. y M.V.B.E.: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.506.705, 10.559.668, 6.350.523 y 4.877.309 en su orden, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 S.M.T. de Blanco: conocer al ciudadano S.A.O.R. desde hace unos 15 años, que ella llegó al sitio donde vive y ya ellos vivían allí; que él ya no actúa como antes, que ella lo conoció cuando estaba en su estado cabal, ahora se altera mucho, que ya no la conoce, que ella le vendía cosas y ahora él no le conoce; que él vive en el Barrio Mi Jardín, sector 2 calle 9, con la esposa Violeta, tres hijas, un hijo varón y dos nietas; que son vecinos; en cuanto a las limitaciones que le observa al ciudadano S.A.O.R., indicó que no puede salir a la calle, quiere salir pero le tienen la puerta cerrada porque no lo dejan salir solo.

 E.d.P.M.D.: conocer al ciudadano S.A.O.R. desde hace trece o catorce años; que son muchas las diferencias de como él era antes a como es ahorita, que antes era un hombre muy activo, caminaba normal, ahora para llegar de la casa a la Iglesia tiene que salir muy temprano para llegar a la hora; que él vive ahí donde está el CDI por ahí derechito, en la casa de la esposa y de él; que vive ahí con la esposa y un hijo de él, porque los demás hijos ya están grandes y se han casado; en relación a que vínculo tiene con el mencionado ciudadano respondió: nosotros nos congregamos en la Iglesia Guerreros en Acción Misión 2; en cuanto a las limitaciones que le observa al ciudadano S.A.O.R., contestó que por lo menos para trabajar no puede, para la condición de cómo él quedó cuando tuvo el accidente se mejoró bastante, la hermana (esposa) les contó que el doctor le dio una semana de vida.

 M.A.M.: conocer al ciudadano S.A.O.R. desde hace como 10 años; que Simón era una persona buena, cariñosa, amable, que ahora no es igual como era antes, se ha transformado su vida, dice que es Dios porque como él es cristiano; que el mencionado ciudadano vive ahí en Mi Jardín, cerca del CDI, el Centro Diagnóstico, por el sector 2 y que él vive por el tercero; que vive con su esposa y sus hijos; con relación al vínculo que tiene con el ciudadano S.A.O.R., respondió: que lo conoció, que creyó en Guerreros en Acción, que es una Iglesia Cristiana, que la Iglesia quedaba en Independencia, que son Hermanos en Cristo; respecto a las limitaciones que le observa al referido ciudadano, dijo que las limitaciones en su forma de actuar, no puede andar por ahí en la voluntad de él, ni manejar, ni hacer otras cosas que a lo mejor no eran debidas, sólo puede hacer lo que su esposa y sus hijos dicen.

 M.V.B.E.: conocer al ciudadano S.A.O.R., desde hace 14 años que llegó a ese barrio y que viven en la misma calle; que cree que está muy mal, porque él era normal, era sano, un hombre de trabajo; que el mencionado ciudadano vive en la calle 9, sector 2, del barrio Mi Jardín con su esposa y sus hijos, que el vínculo que tiene con el ciudadano S.A.O.R. es amistad de vecino; sobre las limitaciones que le observa al mencionado ciudadano, dijo: que primeramente su esposa tiene que estar atendiéndolo todo el tiempo, porque él por ejemplo a veces se pone como furioso con mucha frecuencia, no lo pueden dejar salir a la calle porque no puede andar solo, que él quedó así después que tuvo el accidente.

Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por el solicitante, a saber:

  1. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos S.A.O.R. y V.E.P.C., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 19, de fecha 28/02/2000. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos S.A.O.R., Deliana O.P. y V.E.P.C.. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

  3. Original de informe psicológico del p.S.A.O.R., con fecha de evaluación 23/07/2012, expedido por la psicólogo A.L.P.M.. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Original de informe médico del p.S.A.O., de fecha 23/08/2012, con sello húmedo de la Unidad de Salud y Seguridad Ocupacional, C.A. (UNISSO, C:A.) y del Dr. H.R.R.N., Mg. Cs. en S.O., -sin firma-. Por cuanto se evidencia que carece de la firma del especialista en salud allí identificado, es por lo que se estima inapreciable su contenido.

  5. Original de constancia de fecha 16/11/2012, expedida por el C.C.M.J. II. Tratándose de un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Original de oficio signado con el N° S-I-1158-11 de fecha 27/10/2011, librado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y P.A. N° 787-2011, correspondientes al expediente signado con el N° 004-2011-01-00450, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano S.A.O.R., en contra de la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. Si bien se trata de actuaciones emanadas de un funcionario público, ha de destacarse que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno vinculado con los hechos ventilados en esta causa, razón por la cual no se aprecian.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción del ciudadano S.A.O.R., formulada por su cónyuge ciudadana V.E.P.C., por los motivos alegados en el escrito que encabeza el expediente, supra narrados.

En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

De los informes médicos neurológicos cursantes en autos se evidencia que, el ciudadano S.A.O.R., según evaluación efectuada de la Dra. C.M.A., es portador de una encefalopatía difusa post traumática y un síndrome piramidal derecho post traumático, lo cual le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, que es un paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad. Y de la evaluación realizada por la Dra. Iraima A.M.U., se colige que, el mencionado ciudadano presenta trastorno severo del lenguaje, hemiparesia derecha, trastorno cognitivo moderado que no le permite desempeñar ninguna actividad laboral, requiere controles periódicos por neurología y rehabilitación continua.

Ahora bien, las resultas de las evaluaciones efectuadas por las especialistas en medicina designadas en esta causa, adminiculadas a la posición del ciudadano S.A.O.R., en la oportunidad de ser interrogado por este órgano jurisdiccional, y las declaraciones aquí rendidas por los amigos, antes identificados, conllevan a considerar que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano S.A.O.R., todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano S.A.O.R., formulada por la ciudadana V.E.P.C., antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano S.A.O.R., y se designa como TUTOR INTERINO a la solicitante ciudadana V.E.P.C., supra identificados.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

SEXTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La…

…Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9718-CF

fasa.

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