Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 13-3590-C.P.

SOLICITANTE:

V.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.262.296, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

B.C.D. y E.J., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.506 y 153.757 respectivamente y de este domicilio.

PRESUNTO NOTADO

DE INCAPACIDAD:

S.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.412.130, de este domicilio.

JUICIO:

SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

MOTIVO:

INTERDICCIÓN PROVISIONAL

ANTECEDENTES

Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción formulada por la ciudadana: V.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.296 de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: B.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.191, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.506 y de este domicilio, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación al ciudadano: S.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.412.130, de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el N° 12-9718-CF. de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 26 de junio del año 2013, se recibieron en esta Alzada las presentes copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 3 de julio de 2013, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.

Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 29 de noviembre del 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 30 de noviembre del 2012, se admitió la presente solicitud, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano S.A.O.R., a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero del 2013, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursantes a los folios 29 y 30, en su orden.

Por auto de fecha 26 de febrero del 2013, el tribunal designó a los médicos neurólogos Iraima A.M. y C.M., ordenándose notificarles para que comparecieran ante ese despacho, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 19 de marzo del 2013, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada a la médico neurólogo designada en la presente causa ciudadana C.M., cursante a los folios 34 y 35, en su orden; en fecha 3 de abril del 2013, prestó el juramento de ley.

En fecha 22 de abril del 2013, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada a la médico neurólogo designada en la presente causa ciudadana Iraima A.M., cursante a los folios 38 y 39; y en fecha 30 de abril del 2013, prestó el juramento de ley.

En fecha 23 de mayo del 2013, la ciudadana V.P., mediante diligencia suscrita, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio B.C.D. y E.J.. (folio 42)

En fecha 24 de mayo del 2013, el abogado en ejercicio E.V.J., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana V.E.P., parte solicitante en la presente causa, mediante diligencia consignó original de informes médicos expedidos por las médicos neurólogos designadas en la presente causa, Dras. C.M. e Iraima Matos, (Folios 44 al 47).

Por auto de fecha 3 de junio del 2013, se ordenó interrogar al ciudadano S.A.O.R. y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 13 de junio de 2013, rindieron declaración ante ese Juzgado el notado S.A.O.R., y sus parientes o amigos de la familia, ciudadanos S.M.T.d.B., E.d.P.M.D., M.A.M. y M.V.B..

II

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

La parte solicitante ciudadana: V.E.P.C., peticionó se declare la interdicción de su esposo S.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.412.130, y de este domicilio, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 28 de febrero de 2000, marcada con la letra “A”.

Alegó la solicitante que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometido a interdicción su cónyuge ciudadano S.A.O.R., antes identificado, por cuanto en fecha 26 de julio de 2010, tuvo un accidente de tránsito donde casi pierde la vida y que le ocasionó problemas de discapacidad motora; y requirió de muchos reposos médicos, pero que en fechas recientes tanto el médico ocupacional como la psicólogo determinaron dar de alta y levantar la medida de suspensión laboral y remitir a la comisión de personal con discapacidad al IVSS, pero que a la fecha de hoy a pesar de continuar con tratamientos médicos de la neurólogo y de la psicólogo, su cuadro clínico es irreversible, que el mismo ha quedado bajo su responsabilidad y al cuidado como un bebe grande, ya que por su discapacidad motora, él no puede proveerse alimentación, como tampoco depender de él, ni valerse por sí mismo, dependiendo de ella y de sus hijos, que por el accidente ocurrido estuvo en terapia intensiva y posteriormente a ello, le dio un ACV, que lo dejó prácticamente parapléjico y en un estado de bebe recién nacido, donde según con el tiempo ya alcanzó según los médicos el fin de su recuperación, que sólo un milagro podría regresar a su esposo como era antes del accidente que sufriera en su moto.

Que los médicos ocupacional y psicólogo que lo valoraron, certifican que la recuperación sólo fue posible hasta un cierto nivel, debido al daño cerebral sufrido por el accidente; que su esposo ha venido presentando un estado de depresión, ansiedad, angustia, deseos de no vivir, alteración de la memoria, pensamiento y cognición, deterioro en su calidad de vida y desenvolvimiento normal, su nivel cognitivo está por debajo de su edad. Siendo este el motivo que hoy la conlleva a solicitar se le nombre tutora del mismo y en aras de poder representar de ahora en adelante a su esposo en sus reclamos laborales, por la situación clínicamente ya determinada por los especialistas, invocó lo establecido en los artículos 396, 397 y 399 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que en su condición de legítima esposa se le designe como tutora, o en su defecto, a la hija del matrimonio ciudadana Deliana O.P., venezolana, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad N° 22.116.534.

Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:

  1. - Copia simple de acta de matrimonio N° 19, expedida en fecha 24 de enero de 2011, por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en la que se evidencia que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos S.A.O.R. y V.E.P.C., el día 28 de febrero de 2000, en el mismo acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar al hijo que procrearon durante su unión de nombre: Deliana, quien nació el 28/09/93, según partida de nacimiento N° 201 expedida por la Prefectura Parroquia C.d.J.d.M.B., estado Barinas, marcada con la letra “A” e inserta al folio (05).

  2. - Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: S.A.O.R., Deliana O.P. y V.E.P.C., (folios 6 y 7).

  3. -Original de informe médico del p.S.A.O.R., de fecha 23-07-2012, por la Dra. A.L.P.M., Médico Psicólogo, marcado con la letra “A1” (folio 08).

  4. - Original de informe médico del p.S.A.O.R., de fecha 27-03-2012, por la Dra. A.L.P.M., Médico Psicólogo, marcado con la letra “B” (folio 09).

  5. - Copia simple de Informe médico del p.S.A.O.R., suscrito por el Dr. H.R., especialista en S.O., expedido por la Unidad de Salud y Seguridad Ocupacional, C.A. (UNISSOCA), en fecha 23-08-2012, marcado con la letra “C” (folio 10).

  6. - Constancia expedida por el C.C.d.M.J.S. II, de la Parroquia R.I.M., del estado Barinas, en la que hacen constar que el ciudadano S.A.O.R. se encuentra en un estado de discapacidad para ejercer algún trabajo por causa de accidente vial, expedida en fecha 16-11-2012, marcado con la letra “D” (folio 11).

  7. - Copia de la solicitud de P.A. N° 787-2011 de fecha 27-10-2011, ante la Inspectoria del Trabajo del estado Barinas, por el ciudadano S.A.O.R. contra Servicios San A.I. C.A. (folios 12 al 24)

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 18 de junio del 2013, el Tribunal de la causa se pronunció en los términos siguientes:

(….omisis…) “ Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción del ciudadano S.A.O.R., formulada por su cónyuge ciudadana V.E.P.C., por los motivos alegados en el escrito que encabeza el expediente, supra narrados.

En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

De los informes médicos neurológicos cursantes en autos se evidencia que, el ciudadano S.A.O.R., según evaluación efectuada de la Dra. C.M.A., es portador de una encefalopatía difusa post traumática y un síndrome piramidal derecho post traumático, lo cual le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, que es un paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad. Y de la evaluación realizada por la Dra. Iraima A.M.U., se colige que, el mencionado ciudadano presenta trastorno s.d.l., hemiparesia derecha, trastorno cognitivo moderado que no le permite desempeñar ninguna actividad laboral, requiere controles periódicos por neurología y rehabilitación continua.

Ahora bien, las resultas de las evaluaciones efectuadas por las especialistas en medicina designadas en esta causa, adminiculadas a la posición del ciudadano S.A.O.R., en la oportunidad de ser interrogado por este órgano jurisdiccional, y las declaraciones aquí rendidas por los amigos, antes identificados, conllevan a considerar que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano S.A.O.R., todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano S.A.O.R., formulada por la ciudadana V.E.P.C., antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano S.A.O.R., y se designa como TUTOR INTERINO a la solicitante ciudadana V.E.P.C., supra identificados.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades….”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inicia por solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana: V.E.P.C., contra el ciudadano: S.A.O.R. actuando con el carácter de cónyuge de este último.

De igual modo, emerge de los autos que la solicitud de interdicción fue admitida por el Tribunal de la causa y tramitada como una solicitud de interdicción. (Ver auto de admisión al folio 26 del presente expediente).

También se evidencia, que en la primera instancia se realizó el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a dos facultativos quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, y por último consignaron su informe.

Además, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó al ciudadano: S.A.O.R. y oyó la declaración de cuatro parientes cercanos del mencionado ciudadano.

En fecha 18 de junio de 2013, la Juez de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, decretando la interdicción provisional del señor: S.A.O.R., designando como tutora interina a la ciudadana: V.E.P.C., ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Ahora bien, consta en los autos las declaraciones de los testigos siguientes:

 S.M.T.D.B.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.506.705. Primero: Diga usted si conoce al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: Sí lo conozco. Segundo: Diga usted desde cuando conoce al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: Hace unos 15 años, yo llegue al sitio donde vivo y ya ellos vivían allí. Tercero: Diga usted cual es la condición actual del ciudadano S.A.O.R.? Respondió: Él ya no actúa como antes que yo lo conocí cuando estaba en su estado cabal, ahora se altera mucho, ya no me conoce, yo le vendía cosas y ahora él no me conoce. Cuatro: Diga usted dónde vive al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: En el Barrio Mi Jardín, sector 2 calle 9. Quinto: Diga usted con quien vive el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: Con la esposa Violeta, tres hijas, un hijo varón y dos nietas. Sexto: Diga usted que vínculo tiene con el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: Vecinos. Séptima: Diga usted cualés son las limitaciones que le observa al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: No puede salir a la calle, quiere salir pero le tienen la puerta cerrada porque no lo dejan salir solo.

 E.D.P.M.D.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.559.668, Primero: Diga usted si conoce al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: Sí. Segundo: Diga usted desde cuándo conoce al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: como desde hace trece o catorce años. Tercero: Diga usted cual es la condición actual del ciudadano S.A.O.R.? Respondió: son muchas las diferencias de cómo él era antes a como es ahorita, él antes era un hombre muy activo, caminaba normal, ahora para llegar de la casa a la Iglesia tiene que salir muy temprano para llegar a la hora. Cuarto: Diga usted dónde vive el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: ahí donde está el CDI por ahí derechito, en la casa de la esposa y de él. Quinto: Diga usted si sabe con quien vive el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: vive ahí con la esposa y un hijo de él, porque los demás hijos ya están grandes y se han casado. Sexto: Diga usted que vínculo tiene con el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: nosotros nos congregamos en la Iglesia Guerreros en acción Misión 2. Séptima: Diga usted cuáles son las limitaciones que le observa al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: por lo menos para trabajar no puede, para la condición de cómo él quedó cuando el tuvo el accidente se mejoró bastante, la hermana (esposa) nos contó que el doctor le dio una semana de vida.

 M.A.M.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.350.523, Primero: Diga usted si conoce al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: Sí. Segundo: Diga usted desde cuándo conoce al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: desde hace como 10 años. Tercero: Diga usted cual es la condición actual del ciudadano S.A.O.R.? Respondió: para como yo lo conocí Simón era una persona buena, cariñosa, amable, ahora no es igual como era antes, se ha transformado su vida, digo que es Dios porque como él es cristiano. Cuarto: Diga usted dónde vive el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: el vive ahí en Mi Jardín, cerca del CDI, el centro Diagnóstico, él vive por el sector 2 y yo vivo por el tercero. Quinto: Diga usted si sabe con quien vive el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: con su esposa y sus hijos. Sexto: Diga usted que vínculo tiene con el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: bueno yo a él lo conocí, yo creí en Guerreros en Acción, que una Iglesia Cristiana, entonces la Iglesia quedaba en Independencia, somos Hermanos en Cristo. Séptima: Diga usted cuáles son las limitaciones que le observa al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: bueno, las limitaciones en su forma de actuar, no puede andar por ahí en la voluntad de él, ni manejar, ni hacer otras cosas que a lo mejor no eran debidas, solo puede hacer lo que su esposa y sus hijos dicen.

 M.V.B.E.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.877.309, Primero: Diga usted si conoce al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: Sí. Segundo: Diga usted desde cuándo conoce al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: hace 14 años que yo llegué a ese barrio y vivimos en la misma calle. Tercero: Diga usted cual es la condición actual del ciudadano S.A.O.R.? Respondió: yo creo que está muy mal, porque él era normal, era sano, un hombre de trabajo. Cuarto: Diga usted dónde vive el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: en la calle 9, sector 2, del barrio Mi Jardín. Quinto: Diga usted con quien vive el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: con su esposa y sus hijos. Sexto: Diga usted que vínculo tiene con el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: amistad de vecino. Séptima: Diga usted cuáles son las limitaciones que le observa al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: primeramente su esposa tiene que estar atendiéndolo todo el tiempo, porque él por ejemplo a veces se pone como furioso con mucha frecuencia, no lo pueden dejar salir a la calle porque no puede andar solo, él quedó así después que tuvo el accidente.

A las declaraciones antes transcritas, se le otorga valor probatorio en virtud de que todos los testigos fueron contestes en relación a la situación de incapacidad que presenta el ciudadano: S.A.O.R., pues afirmaron que presenta alteración en su conducta y en su memoria; que ya no puede trabajar, que no puede manejar ni andar solo; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

También consta en las actas procesales que conforman el presente expediente la declaración del imputado de demencia, la cual es del tenor siguiente:

S.A.O.R.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.412.130, Primero: Diga usted su nombre completo? Respondió: S.A.R.O. (con dificultad al hablar). Segundo: Diga usted su número de cédula? Respondió: sólo se le entendió ocho millones. Tercero: Diga usted donde vive? Respondió: Donde sea, amén. Cuarto: Diga usted su fecha de nacimiento? Respondió: 24 de junio. Quinto: Diga usted su edad? Respondió: treinta y pico de años. Sexto: Diga usted quien es V.E.P.C.? Respondió: Mi hermana, mi madre, amén. Séptima: Diga usted con quien vive? Respondió: con la familia m.O.: Diga usted el nombre de las personas con quien vive? Respondió: en voz alta NO.

A la precedente declaración, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado el grado de discapacidad del notado, pues como puede evidenciarse sus respuestas fueron incoherentes, no sabe quien es su esposa y tampoco pudo recordar la fecha de su nacimiento, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Consta además al folio 46 del presente expediente, informe de la médica Neuróloga: Dra. Iraima Matos (neurólogo), experta designada por el Tribunal a quo, en el que concluye:

Se trata de paciente adulto masculino el cual es conocido por Neurología por haber sufrido accidente vial en el 2010, presentando Traumatismo Cráneo – Encefálico Severo, requiriendo su permanencia en Unidad de Cuidados Intensivos durante un (1) mes posteriormente recibió rehabilitación, quedando como secuelas: Trastorno S.d.L., Hemiparesia Derecha, Trastorno Cognitivo Moderado que no le permite desempeñar ninguna actividad laboral, requiere controles periódicos por Neurología y rehabilitación continua…

De igual modo, consta en el folio 45, también informe médico neurológico de la Dra. C.M., (neurólogo), designada por el Tribunal de la causa en el que dictamina:

este paciente es portador de una encefalopatía difusa post traumática y un Síndrome piramidal derecho post traumático lo cual le impide valerse por si mismo, trabajar y tomar decisiones administrativa y financieras de mayor compromiso.

Es un paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad.…

A los informes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado la sintomatología e importante incapacidad física e intelectual del imputado de autos. Y así se declara.

De igual modo constan en autos, varios documentos que fueron acompañados con la solicitud, a saber:

  1. -Copia simple de acta de matrimonio N° 19, expedida en fecha 24 de enero de 2011, por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en la que se evidencia que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos S.A.O.R. y V.E.p.C., el día 28 de febrero de 2000, en el mismo acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar al hijo que procrearon durante su unión de nombre: Deliana, quien nació el 28/09/93, según partida de nacimiento N° 201 expedida por la Prefectura Parroquia C.d.J.d.M.B., estado Barinas, marcada con la letra “A” e inserta al folio (05).

    Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  2. - Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: S.A.O.R., Deliana O.P. y V.E.P.C., (folios 6 y 7)

    En relación a estos documentos, se les otorga valor probatorio por tratarse de elementos identificatorios de las personas naturales en nuestro país, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.

  3. -Original de informe médico del p.S.A.O.R., de fecha 23-07-2012, por la Dra. A.L.P.M., Médico Psicólogo, marcado con la letra “A1” (folio 08).

  4. - Original de informe médico del p.S.A.O.R., de fecha 27-03-2012, por la Dra. A.L.P.M., Médico Psicólogo, marcado con la letra “B” (folio 09).

    Los documentos antes descritos no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, los mismos se desechan del presente. Y así se declara.

  5. - Copia simple de Informe médico del p.S.A.O.R., suscrito por el Dr. H.R., especialista en S.O., expedido por la Unidad de Salud y Seguridad Ocupacional, C.A. (UNISSOCA), en fecha 23/08/2012, marcado con la letra “C” (folio 10).

    Respecto al informe antes descrito no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, el mismo se desecha del presente. Y así se declara.

  6. - Constancia expedida por el C.C.d.M.J.S. II, de la Parroquia R.I.M., del estado Barinas, la que hacen constar que el ciudadano S.A.O.R. se encuentra en un estado de discapacidad para ejercer algún trabajo por causa de accidente vial, expedida en fecha 16/11/2012, marcado con la letra “D” (folio 11).

    El documento antes descrito, no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, el mismo se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

    Para decidir, este Tribunal observa:

    Ahora bien, la interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.

    En el caso bajo examen, el supuesto en el que se ha fundamentado la solicitante es una presunta incapacidad motora del ciudadano: S.A.O.R., por padecer encefalopatía difusa post traumática y un síndrome piramidal derecho post traumático.

    En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de incapacitado alegado como son el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad. En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.

    Ahora bien, los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:

    Artículo 734 C.P.C.: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

    Artículo 393 C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

    De las actas bajo análisis se observa informe médico rendido por la experta médico neurólogo Iraima Matos en el que hizo constar que el ciudadano: S.A.O.R. “Se trata de paciente adulto masculino el cual es conocido por Neurología por haber sufrido accidente vial en el 2010, presentando Traumatismo Cráneo – Encefálico Severo, requiriendo su permanencia en Unidad de Cuidados Intensivos durante un (1) mes posteriormente recibió rehabilitación, quedando como secuelas: Trastorno S.d.L., Hemiparesia Derecha, Trastorno Cognitivo Moderado que no le permite desempeñar ninguna actividad laboral, requiere controles periódicos por Neurología y rehabilitación continua.”.

    De igual modo, consta en el folio 45, también informe médico neurológico de la Dra. C.M., designada por el Tribunal a quo, en el que señala: “este paciente es portador de una encefalopatía difusa post traumática y un síndrome piramidal derecho post traumático lo cual le impide valerse por si mismo, trabajar y tomar decisiones administrativa y financieras de mayor compromiso. Es un paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad”.

    Todos estos elementos probatorios conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano, S.A.O.R., conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en razón de la cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano: S.A.O.R., debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana V.E.P.C., antes identificada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de junio del año 2013, según la cual se decretó la: INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano: S.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.412.130.

TERCERO

Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana: V.e.P.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.262.296.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena el registro del presente decreto ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas y ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual deberá ser publicado dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades

SÉPTIMO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abog. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N° 13-3590-C.P.

REQA/maité.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR