Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoSolicitud De Interdiccion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n°: 14-3657-C.P.

SOLICITANTE:

V.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-9.262.296, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

B.C.D. y E.J., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 54.506 y 153.757 respectivamente y de este domicilio.

PRESUNTO NOTADO

DE INCAPACIDAD:

S.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-8.412.130, de este domicilio.

MOTIVO:

SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

I

ANTECEDENTES

Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción formulada por la ciudadana: V.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.262.296 de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: B.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.379.191, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 54.506 y de este domicilio, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación al ciudadano: S.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.412.130, de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el n° 12-9718-CF. de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 6 de marzo del año 2014, se recibieron en esta Alzada las presentes copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 12 de marzo de 2014, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.

Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

II

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 29 de noviembre del 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 30 de noviembre del 2012, se admitió la presente solicitud, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano S.A.O.R., a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero del 2013, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursantes a los folios 30 y 31, en su orden.

Por auto de fecha 26 de febrero del 2013, el tribunal designó a los médicos neurólogos Iraima A.M. y C.M., ordenándose notificarles para que comparecieran ante ese despacho, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 19 de marzo del 2013, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada a la médico neurólogo designada en la presente causa ciudadana C.M., cursante a los folios 35 y 36, en su orden; en fecha 3 de abril del 2013, prestó el juramento de ley.

En fecha 22 de abril del 2013, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada a la médico neurólogo designada en la presente causa ciudadana Iraima A.M., cursante a los folios 39 y 40; y en fecha 30 de abril del 2013, prestó el juramento de ley.

En fecha 23 de mayo del 2013, la ciudadana V.P., mediante diligencia suscrita, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio B.C.D. y E.J.. (folio 43)

En fecha 24 de mayo del 2013, el abogado en ejercicio E.V.J., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana V.E.P., parte solicitante en la presente causa, mediante diligencia consignó original de informes médicos expedidos por las médicos neurólogos designadas en la presente causa, Dras. C.M. e Iraima Matos, (Folios 45 al 48).

Por auto de fecha 3 de junio del 2013, se ordenó interrogar al ciudadano S.A.O.R. y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 13 de junio de 2013, rindieron declaración ante ese Juzgado el notado S.A.O.R., y sus parientes o amigos de la familia, ciudadanos: S.M.T.d.B., E.d.P.M.D., M.A.M. y M.V.B..

En fecha 18 de junio del 2013 el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de interdicción provisional, designó como tutor interino a la solicitante ciudadana: V.E.P.C. y ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.

En fecha 20 de junio de 2013, se libraron oficios nros. 0443 y 0444 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y al Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, respectivamente.

En fecha 15 de julio de 2013, dentro del lapso legal, la solicitante y tutora interina designada ciudadana V.E.P.C., a través de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio B.D., presentó escrito en el que promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26/7/2013 y en fecha 31/7/2013 se libraron oficios nros. 538 y539 dirigidos a la Lic Ana Parra y al Dr. H.R..

En fecha 13 de agosto de 2013, la co-apoderada judicial actora Abg, B.D. suscribió diligencia solicitando se ratificara el oficio a la Lic. A.P.M. y fuese enviado a la dirección que indicó.

En fecha 27 de septiembre de 2013, a los fines de la evacuación de dicha prueba, y en virtud de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas en esta causa, el tribunal acordó oficiar a la referida profesional de la psicología, para que informara dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, lo antes señalado, librándose en esa misma fecha oficio nº 0593, el cual fue entregado por el Alguacil el 30 de septiembre de 2013, según consta de la diligencia inserta al folio 108, cuya respuesta no fue recibida en este Despacho

En fecha 25 de julio de 2013, la co-apoderada actora abogada en ejercicio B.D., mediante diligencia suscrita solicitó una prórroga para la publicación y consignación de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013 una vez registrada, por las razones que adujo, y por auto dictado el 02 de agosto de 2013, se concedió a la parte actora un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a aquél, para que diera estricto cumplimiento a lo ordenado en el particular quinto de la dispositiva de la referida sentencia.

En fecha 07 de agosto 2013, la co-apoderada judicial actora B.D., mediante diligencia suscrita consignó la publicación del registro del decreto de interdicción provisional dictado por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2013, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de julio de 2013, bajo el n° 17, folio 48, Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del mencionado año, efectuada en esa misma fecha en el “Diario de Los Llanos”, así como la copia certificada del registro en cuestión.

En fecha 27 de septiembre de 2013, la mencionada co-apoderada judicial suscribió diligencia consignando dos copias simples del oficio signado con el nº 765/2013 de fecha 13 de agosto de 2013, librado por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas al Registro Civil de la Parroquia Q.d.M.M.d.E.A., y una de acta nº 068, de fecha 13 de agosto de 2013, levantada por ante el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 02 de octubre de 2013, se dieron por recibidas en este Tribunal, las resultas de la consulta obligatoria, de cuyas actuaciones se colige que en fecha 05 de agosto de 2013, la Alzada en cuestión dictó sentencia en la que confirmó la dictada por este Juzgado el 18 de junio de 2013, no haciendo especial pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión, por tratarse de una consulta de ley, y no ordenó notificar a las partes de tal fallo por dictarse dentro del lapso legal.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

La parte solicitante ciudadana: V.E.P.C., peticionó se declare la interdicción de su esposo S.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.412.130, y de este domicilio, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 28 de febrero de 2000, marcada con la letra “A”.

Alegó la solicitante que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometido a interdicción su cónyuge ciudadano S.A.O.R., antes identificado, por cuanto en fecha 26 de julio de 2010, tuvo un accidente de tránsito donde casi pierde la vida y que le ocasionó problemas de discapacidad motora; y requirió de muchos reposos médicos, pero que en fechas recientes tanto el médico ocupacional como la psicólogo determinaron dar de alta y levantar la medida de suspensión laboral y remitir a la comisión de personal con discapacidad al IVSS, pero que a pesar de continuar con tratamientos médicos de la neurólogo y de la psicólogo, su cuadro clínico es irreversible, que el mismo ha quedado bajo su responsabilidad y al cuidado como un bebe grande, ya que por su discapacidad motora, él no puede proveerse alimentación, como tampoco depender de él, ni valerse por sí mismo, dependiendo de ella y de sus hijos, que por el accidente ocurrido estuvo en terapia intensiva y posteriormente a ello, le dio un ACV, que lo dejó prácticamente parapléjico y en un estado de bebe recién nacido, donde según con el tiempo ya alcanzó según los médicos el fin de su recuperación, que sólo un milagro podría regresar a su esposo como era antes del accidente que sufriera en su moto.

Que los médicos ocupacional y psicólogo que lo valoraron, certifican que la recuperación sólo fue posible hasta un cierto nivel, debido al daño cerebral sufrido por el accidente; que su esposo ha venido presentando un estado de depresión, ansiedad, angustia, deseos de no vivir, alteración de la memoria, pensamiento y cognición, deterioro en su calidad de vida y desenvolvimiento normal, su nivel cognitivo está por debajo de su edad. Siendo este el motivo que hoy la conlleva a solicitar se le nombre tutora del mismo y en aras de poder representar de ahora en adelante a su esposo en sus reclamos laborales, por la situación clínicamente ya determinada por los especialistas, invocó lo establecido en los artículos 396, 397 y 399 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que en su condición de legítima esposa se le designe como tutora, o en su defecto, a la hija del matrimonio ciudadana Deliana O.P., venezolana, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad n° 22.116.534.

Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:

  1. - Copia simple de acta de matrimonio n° 19, expedida en fecha 24 de enero de 2011, por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en la que se evidencia que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos S.A.O.R. y V.E.P.C., el día 28 de febrero de 2000, en el mismo acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar al hijo que procrearon durante su unión de nombre: Deliana, quien nació el 28/09/93, según partida de nacimiento n° 201 expedida por la Prefectura Parroquia C.d.J.d.M.B., estado Barinas, marcada con la letra “A” e inserta al folio (06).

  2. - Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: S.A.O.R., Deliana O.P. y V.E.P.C., (folios 7 y 8).

  3. -Original de informe psicológico del p.S.A.O.R., de fecha 23-07-2012, por la Lic. A.L.P.M., Médico Psicólogo, marcado con la letra “A1” (folio 09).

  4. - Original de informe psicológico del p.S.A.O.R., de fecha 27-03-2012, por la Lic. A.L.P.M., Médico Psicólogo, marcado con la letra “B” (folio 10).

  5. - Copia simple de Informe médico del p.S.A.O.R., suscrito por el Dr. H.R., especialista en S.O., expedido por la Unidad de Salud y Seguridad Ocupacional, C.A. (UNISSOCA), en fecha 23/08/2012, marcado con la letra “C” (folio 11).

  6. - Constancia expedida por el C.C.d.M.J.S. II, de la Parroquia R.I.M., del estado Barinas, en la que hacen constar que el ciudadano S.A.O.R. se encuentra en un estado de discapacidad para ejercer algún trabajo por causa de accidente vial, expedida en fecha 16/11/2012, marcado con la letra “D” (folio 12).

  7. - Copia de la solicitud de P.A. n° 787-2011 de fecha 27-10-2011, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por el ciudadano S.A.O.R. contra Servicios San A.I. C.A. (folios 13 al 25)

Explicó, que la presente solicitud la hace, por cuanto su cónyuge presenta discapacidad motora, debido a un accidente de tránsito, donde casi pierde la vida, según informes médicos expedidos por las Dras. C.M. e Yraima Matos, es portador de una encefalopatía difusa post traumática y un síndrome piramidal derecho post traumático, lo cual le impide valerse por si mismo, que presenta trastorno s.d.l., hemiparesia derecha, trastorno cognitivo moderado que no le permite desempeñar ninguna actividad laboral, requiere controles periódicos por neurología y rehabilitación continua.

En fecha 18 de junio de 2013, el tribunal a quo, dicto sentencia en la que declaró con lugar la solicitud de interdicción del ciudadano: S.A.O.R. y decretó la interdicción provisional del mismo, designado como tutor interino a la ciudadana: V.E.P.C..

En fecha 5 de agosto de 2013, este tribunal superior confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y ordenó la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 20 de enero del 2014, el Tribunal de la causa se pronunció en los términos siguientes:

(….omisis…) “ Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción del ciudadano S.A.O.R., formulada por su cónyuge ciudadana V.E.P.C., quien alegó en el escrito que encabeza el expediente, que el mencionado ciudadano tuvo un accidente de tránsito que le ocasionó problemas de discapacidad motora; que a pesar de continuar con tratamientos médicos del neurólogo y psicólogo, el cuadro clínico es irreversible, no puede valerse por sí mismo, dependiendo de ella y de sus hijos, que por el accidente estuvo en terapia intensiva y posteriormente sufrió un ACV que lo dejó prácticamente parapléjico y que según los médicos tratantes ya alcanzó el fin de su recuperación.

Adujo que los médicos ocupacional y psicólogo que lo valoraron, certifican que debido al daño cerebral sufrido la recuperación sólo fue posible hasta un cierto nivel; que su esposo ha venido presentando un estado de depresión, ansiedad, angustia, deseos de no vivir, alteración de la memoria, pensamiento y cognición, deterioro en su calidad de vida y desenvolvimiento normal, que su nivel cognitivo está por debajo de su edad. Invocó lo establecido en los artículos 396, 397 y 399 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que en su condición de legítima esposa se le designe como tutora, o en su defecto, a la hija del matrimonio ciudadana Deliana O.P., venezolana, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad N° 22.116.534.

En tal sentido, tenemos que el artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos

.

La doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Existen dos clases de interdicción, que son: la legal y la judicial.

Por su parte, la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una capacidad de protección. Presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, y particularmente en nuestro país, sostienen los autores que de acuerdo con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, requiere de: 1°) la existencia de un defecto intelectual, es decir que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas; 2°) que tal defecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3°) que el defecto sea habitual.

El procedimiento en esta clase de juicio especial está constituido por dos fases: sumario y plenario. En cuanto al sumario, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de junio de 2013 se dictó sentencia mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano S.A.O.R., designándose como tutor interino a la solicitante ciudadana V.E.P.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Fallo éste que fue confirmado por la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial-, conforme consta de la narrativa que precede y de las actuaciones que conforman este expediente.

Así las cosas, corresponde entonces a esta juzgadora pronunciarse sobre las actuaciones cumplidas durante la otra fase que caracteriza a este procedimiento, es decir, plenario, y al respecto se observa que durante el lapso probatorio, la solicitante y tutora interina designada ciudadana V.E.P.C., a través de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio B.C.D., promovió y evacuó un conjunto de pruebas ya descritas, -analizadas y valoradas suficientemente en el texto de este fallo-, evidenciándose de los informes cursantes en autos expedidos por las médicos especialistas que examinaron al p.S.A.O.R., que el mencionado ciudadano presenta encefalopatía difusa post traumática, síndrome piramidal derecho post traumático, trastorno s.d.l., hemiparesia derecha y trastorno cognitivo moderado, todo lo cual le impide valerse por sí mismo, trabajar, tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, desempeñar actividad laboral, amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad, con controles periódicos por neurología y rehabilitación continua.

Así las cosas, habiendo cumplido la parte actora con la carga de la prueba de los hechos por ella invocados como fundamento de la pretensión ejercida, ello en virtud de encontrarse demostrado de manera plena y suficiente -con el material probatorio que integra estas actas procesales- que el entredicho provisional ciudadano S.A.O.R., tiene un defecto intelectual habitual y grave, es por lo que resulta forzoso decretar la interdicción definitiva en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima oportuno señalar el criterio sostenido sobre la materia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de junio del 2003, en el expediente N° 2002-000936, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, al señalar que:

…(omissis). En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem…(sic)

.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano S.A.O.R., y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se advierte que luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones la tutora provisional ciudadana V.E.P.C., ambos antes identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por cuanto se dicta dentro del lapso señalado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, a cuyos efectos deberá remitirse al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

SEXTO

Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez haya sido declarada firme el presente fallo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.

En el caso bajo examen, el supuesto en el que se ha fundamentado la solicitante es una presunta incapacidad motora del ciudadano: S.A.O.R., por padecer encefalopatía difusa post traumática y un síndrome piramidal derecho post traumático, que lo incapacitan para realizar actividades que le permiten subsistir por sus propios medios y proteger sus intereses.

En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de incapacitado alegado como son el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad.

En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.

Ahora bien, en relación a la Interdicción el artículo 393 del Código Civil dispone:

Artículo 393C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

El procedimiento de interdicción consta de dos (2) fases a saber: una fase sumaria prevista en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que culmina con el decreto en primera instancia de la interdicción provisional y la designación del tutor interino, y una fase plenaria en la que el proceso continúa por los trámites del procedimiento ordinario.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inició por solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana: V.E.P.C., contra el ciudadano: S.A.O.R. actuando con el carácter de cónyuge de este último.

De igual modo, emerge de los autos que la solicitud de interdicción fue admitida por el Tribunal de la causa y tramitada como una solicitud de interdicción. (Ver auto de admisión al folio 27 del presente expediente).

También se evidencia, que en la primera instancia se realizó el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a dos facultativos quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, y por último consignaron su informe.

Además, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó al ciudadano: S.A.O.R. y oyó la declaración de cuatro parientes cercanos del mencionado ciudadano.

En fecha 18 de junio de 2013, la Juez de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, decretando la interdicción provisional del señor: S.A.O.R., designando como tutora interina a la ciudadana: V.E.P.C., ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario, sentencia que fue confirmada por esta alzada en fecha: 5 de agosto de 2013.

Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, el dictamen de los expertos y la declaración de los parientes y amigos cercanos del notado de demencia, son los medios probatorios idóneos para demostrar dentro de este procedimiento si es procedente o no declarar la interdicción que ha sido solicitada.

Ahora bien, consta en los autos las declaraciones de los testigos siguientes:

 S.M.T.D.B.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.506.705. Primero: Diga usted si conoce al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: Sí lo conozco. Segundo: Diga usted desde cuando conoce al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: Hace unos 15 años, yo llegue al sitio donde vivo y ya ellos vivían allí. Tercero: Diga usted cual es la condición actual del ciudadano S.A.O.R.? Respondió: Él ya no actúa como antes que yo lo conocí cuando estaba en su estado cabal, ahora se altera mucho, ya no me conoce, yo le vendía cosas y ahora él no me conoce. Cuatro: Diga usted dónde vive al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: En el Barrio Mi Jardín, sector 2 calle 9. Quinto: Diga usted con quien vive el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: Con la esposa Violeta, tres hijas, un hijo varón y dos nietas. Sexto: Diga usted que vínculo tiene con el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: Vecinos. Séptima: Diga usted cualés son las limitaciones que le observa al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: No puede salir a la calle, quiere salir pero le tienen la puerta cerrada porque no lo dejan salir solo.

 E.D.P.M.D.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.559.668, Primero: Diga usted si conoce al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: Sí. Segundo: Diga usted desde cuándo conoce al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: como desde hace trece o catorce años. Tercero: Diga usted cual es la condición actual del ciudadano S.A.O.R.? Respondió: son muchas las diferencias de cómo él era antes a como es ahorita, él antes era un hombre muy activo, caminaba normal, ahora para llegar de la casa a la Iglesia tiene que salir muy temprano para llegar a la hora. Cuarto: Diga usted dónde vive el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: ahí donde está el CDI por ahí derechito, en la casa de la esposa y de él. Quinto: Diga usted si sabe con quien vive el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: vive ahí con la esposa y un hijo de él, porque los demás hijos ya están grandes y se han casado. Sexto: Diga usted que vínculo tiene con el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: nosotros nos congregamos en la Iglesia Guerreros en acción Misión 2. Séptima: Diga usted cuáles son las limitaciones que le observa al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: por lo menos para trabajar no puede, para la condición de cómo él quedó cuando el tuvo el accidente se mejoró bastante, la hermana (esposa) nos contó que el doctor le dio una semana de vida.

 M.A.M.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.350.523, Primero: Diga usted si conoce al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: Sí. Segundo: Diga usted desde cuándo conoce al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: desde hace como 10 años. Tercero: Diga usted cual es la condición actual del ciudadano S.A.O.R.? Respondió: para como yo lo conocí Simón era una persona buena, cariñosa, amable, ahora no es igual como era antes, se ha transformado su vida, digo que es Dios porque como él es cristiano. Cuarto: Diga usted dónde vive el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: el vive ahí en Mi Jardín, cerca del CDI, el centro Diagnóstico, él vive por el sector 2 y yo vivo por el tercero. Quinto: Diga usted si sabe con quien vive el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: con su esposa y sus hijos. Sexto: Diga usted que vínculo tiene con el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: bueno yo a él lo conocí, yo creí en Guerreros en Acción, que una Iglesia Cristiana, entonces la Iglesia quedaba en Independencia, somos Hermanos en Cristo. Séptima: Diga usted cuáles son las limitaciones que le observa al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: bueno, las limitaciones en su forma de actuar, no puede andar por ahí en la voluntad de él, ni manejar, ni hacer otras cosas que a lo mejor no eran debidas, solo puede hacer lo que su esposa y sus hijos dicen.

 M.V.B.E.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.877.309, Primero: Diga usted si conoce al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: Sí. Segundo: Diga usted desde cuándo conoce al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: hace 14 años que yo llegué a ese barrio y vivimos en la misma calle. Tercero: Diga usted cual es la condición actual del ciudadano S.A.O.R.? Respondió: yo creo que está muy mal, porque él era normal, era sano, un hombre de trabajo. Cuarto: Diga usted dónde vive el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: en la calle 9, sector 2, del barrio Mi Jardín. Quinto: Diga usted con quien vive el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: con su esposa y sus hijos. Sexto: Diga usted que vínculo tiene con el ciudadano S.A.O.R.? Respondió: amistad de vecino. Séptima: Diga usted cuáles son las limitaciones que le observa al ciudadano S.A.O.R.? Respondió: primeramente su esposa tiene que estar atendiéndolo todo el tiempo, porque él por ejemplo a veces se pone como furioso con mucha frecuencia, no lo pueden dejar salir a la calle porque no puede andar solo, él quedó así después que tuvo el accidente.

A las declaraciones antes transcritas, se le otorga valor probatorio en virtud de que todos los testigos fueron contestes en relación a la situación de incapacidad que presenta el ciudadano: S.A.O.R., pues afirmaron que presenta alteración en su conducta y en su memoria; que ya no puede trabajar, que no puede manejar ni andar solo; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

También consta en las actas procesales que conforman el presente expediente la declaración del imputado de demencia, la cual es del tenor siguiente:

S.A.O.R.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.412.130, Primero: Diga usted su nombre completo? Respondió: S.A.R.O. (con dificultad al hablar). Segundo: Diga usted su número de cédula? Respondió: sólo se le entendió ocho millones. Tercero: Diga usted donde vive? Respondió: Donde sea, amén. Cuarto: Diga usted su fecha de nacimiento? Respondió: 24 de junio. Quinto: Diga usted su edad? Respondió: treinta y pico de años. Sexto: Diga usted quien es V.E.P.C.? Respondió: Mi hermana, mi madre, amén. Séptima: Diga usted con quien vive? Respondió: con la familia m.O.: Diga usted el nombre de las personas con quien vive? Respondió: en voz alta NO.

A la precedente declaración, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado el grado de discapacidad del notado, pues como puede evidenciarse sus respuestas fueron incoherentes, no sabe quien es su esposa y tampoco pudo recordar la fecha de su nacimiento, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Consta además al folio 47 del presente expediente, informe de la médica Neuróloga: Dra. Iraima Matos (neurólogo), experta designada por el Tribunal a quo, en el que concluye:

Se trata de paciente adulto masculino el cual es conocido por Neurología por haber sufrido accidente vial en el 2010, presentando Traumatismo Cráneo – Encefálico Severo, requiriendo su permanencia en Unidad de Cuidados Intensivos durante un (1) mes posteriormente recibió rehabilitación, quedando como secuelas: Trastorno S.d.L., Hemiparesia Derecha, Trastorno Cognitivo Moderado que no le permite desempeñar ninguna actividad laboral, requiere controles periódicos por Neurología y rehabilitación continua…

De igual modo, consta en el folio 46, también informe médico neurológico de la Dra. C.M., (neurólogo), designada por el Tribunal de la causa en el que dictamina:

este paciente es portador de una encefalopatía difusa post traumática y un Síndrome piramidal derecho post traumático lo cual le impide valerse por si mismo, trabajar y tomar decisiones administrativa y financieras de mayor compromiso.

Es un paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad.…

A los informes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado la sintomatología e importante incapacidad física e intelectual del imputado de autos. Y así se declara.

De igual modo constan en autos, varios documentos que fueron acompañados con la solicitud, a saber:

  1. -Copia simple de acta de matrimonio n° 19, expedida en fecha 24 de enero de 2011, por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en la que se evidencia que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos S.A.O.R. y V.E.p.C., el día 28 de febrero de 2000, en el mismo acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar al hijo que procrearon durante su unión de nombre: Deliana, quien nació el 28/09/93, según partida de nacimiento n° 201 expedida por la Prefectura Parroquia C.d.J.d.M.B., estado Barinas, marcada con la letra “A” e inserta al folio (06).

    Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  2. - Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: S.A.O.R., Deliana O.P. y V.E.P.C., (folios 7 y 8)

    En relación a estos documentos, se les otorga valor probatorio por tratarse de elementos identificatorios de las personas naturales en nuestro país, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.

  3. -Original de informe médico del p.S.A.O.R., de fecha 23-07-2012, por la Dra. A.L.P.M., Médico Psicólogo, marcado con la letra “A1” (folio 09).

  4. - Original de informe médico del p.S.A.O.R., de fecha 27-03-2012, por la Dra. A.L.P.M., Médico Psicólogo, marcado con la letra “B” (folio 10).

    Los documentos antes descritos no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, los mismos se desechan del presente. Y así se declara.

  5. - Copia simple de Informe médico del p.S.A.O.R., suscrito por el Dr. H.R., especialista en S.O., expedido por la Unidad de Salud y Seguridad Ocupacional, C.A. (UNISSOCA), en fecha 23/08/2012, marcado con la letra “C” (folio 11).

    Respecto al informe antes descrito no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, el mismo se desecha del presente. Y así se declara.

  6. - Constancia expedida por el C.C.d.M.J.S. II, de la Parroquia R.I.M., del estado Barinas, la que hacen constar que el ciudadano S.A.O.R. se encuentra en un estado de discapacidad para ejercer algún trabajo por causa de accidente vial, expedida en fecha 16/11/2012, marcado con la letra “D” (folio 12).

    El documento antes descrito, no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, el mismo se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

    En el caso sub examine, se observa que en la segunda fase del procedimiento, es decir, en la fase plenaria solo la parte solicitante promovió y evacuó medios probatorios, en escrito de fecha 15-7-2013, mediante el cual ratificó en todas y cada de sus partes los anexos que se acompañaron a la misma y que fueron valorados en el cuerpo de la presente decisión y solicitó lo siguiente:

    • Oficiar a la psicóloga A.P.M., inscrita en la F.P.V. bajo el Nº 1.898, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara sobre si el ciudadano S.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.412.130, ha sido su paciente, cual es el estado de salud del mismo, fecha en que comenzó a valorarlo, y si considera que está apto para ejercer actos de disposición. En fecha 31/07/2013 se libró oficio N° 0538, el cual no pudo ser entregado, por las motivaciones expuestas por el Alguacil en la diligencia suscrita el 02/08/2013, cuyo original fue consignado por el mencionado funcionario judicial, mediante diligencia suscrita el 07 de aquél mes y año, por las razones allí expresadas.

    Por cuanto se observa que la prueba de informes arriba señalada no fue evacuada oportunamente, por las razones señaladas, no existen elementos probatorios que valorar. Asì se declara.

    • Oficiar a la Unidad de Salud y Seguridad Ocupacional C.A., en la persona del Dr. H.R.R., Mg. Cs. en S.O., para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara sobre si el ciudadano S.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.412.130, ha sido paciente de esa Unidad Médica (UNISSOCA), si le ha brindado atención médica, cual ha sido el estado de salud del mencionado ciudadano, si fue dado de alta, el por qué de ello, el nombre del médico ocupacional que determinó que debía ser dado de alta. En fecha 31/07/2013 se libró oficio N° 0539, cuya respuesta fue recibida el 30/09/2013 con oficio S/N, de fecha 26/09/2013.

    Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos K.K.C., K.K.C.P., J.L.C.P., O.P., H.Y., C.d.C.G.H. y C.P.. Sólo los cuatro primeros nombrados rindieron su declaración por ante este Tribunal, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

    K.K.C.P.: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.377.465, de 28 años de edad, soltera, docente, domiciliada en el Barrio Mi Jardín, calle 9, sector 2, casa 276 del Estado Barinas, Primero: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación al señor S.A.O.R.? Contestó: Bueno él es mi papá de crianza y desde la edad de ocho años lo conozco, convivimos con él desde los ocho años, ahorita tengo veintiocho años, desde ese tiempo fue la figura paterna que nosotros tuvimos en el hogar. Segunda: ¿Diga la testigo por haber declarado hoy ante el tribunal de conocer al señor S.A.O.R. desde la edad de ocho años, si usted puede responder al Tribunal, cuál es la condición actual del señor S.A.O.R.? Contestó: Bueno mi papá actualmente tiene una situación físicamente se podría decir en la motricidad, siempre le cuesta por lo menos lo que es los brazos estirarlos bien, le cuesta caminar, para hablar no pronuncia muy bien las palabras, en ocasiones no nos recuerda ni a nosotros mismos y en vista de que no nos recuerda él es agresivo muchas veces con nosotros, es muy temperamental, siempre o sea después que tuvo el accidente necesita que alguien lo cuide, lo bañe, porque él ahorita actualmente no puede comer solo, pero en si no puede hacer solo todas las cosas, incluso en la casa nosotros no podemos dejar la reja del frente abierta solo con pasador, sino que tenemos que colocarle una cadena gruesa con un candado, porque él se puede salir y se puede extraviar, no tiene sentido completo de las cosas. Tercera: ¿Diga la testigo donde habita el señor S.A.O. y con quien? Contestó: En el Barrio Mi Jardín, calle 9, sector 2, casa 276, allí vivimos mi mamá, mi papá, mi hermano José y mi persona pero solo cuando estoy de vacaciones porque yo trabajo en Socopó.

    K.K.C.P.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.377.464, de 27 años de edad, soltera, técnico medio en enfermería, domiciliada en el Barrio Mi Jardín, Sector Corralito, casa 67, del Estado Barinas, Primera: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación al señor S.A.O.R.? Contestó: Pues desde la edad de los siete años que él fue para mi una figura paterna y me ayudo a criar conjuntamente con mi mamá y él siempre fue para mí un padre, y me sacó adelante con mucho sacrificio, trabajo. Segunda: ¿Diga la testigo por haber declarado hoy ante el tribunal de conocer al señor S.A.O.R. desde la edad de siete años, si usted puede responder al Tribunal, cuál es la condición actual del señor S.A.O.R.? Contestó: Bueno a raíz del accidente que él tuvo él quedo en una condición que no está consciente como tal, después de ser un hombre tan activo y tan trabajador, ahora es un hombre muy agresivo, prácticamente la única persona a quien tolera más es a mi mamá a la esposa, porque a los hijos nos grita, nos corre, nos insulta, hay momentos que él como si se calma, y le decimos mira papá nosotras somos tus hijas, y de momento es como que se le borra el casette y no nos soporta. Tercera: ¿Diga la testigo donde habita el señor S.A.O. y con quien? Contestó: Bueno habita con mi mamá y con mi hermano J.L.C., en el Barrio Mi Jardín, sector 2, calle 9, nº de la casa 276, y habita con mi mamá y mi hermano.

    J.L.C.P.: venezolano, titular de la cédula de identidad n° 19.881.492, de 23 años de edad, soltero, cocinero, domiciliado en El Barrio Mí Jardín, calle 9, sector 2, Casa n° 276 del Estado Barinas, Primera: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación al señor S.A.O.R.? Contestó: Si lo conozco desde que tengo uso de razón, desde que tengo tres años es la única figura paterna que conozco. Segunda: ¿Diga la testigo por haber declarado hoy ante el tribunal de conocer al señor S.A.O.R. desde la edad de siete años, si usted puede responder al Tribunal, cuál es la condición actual del señor S.A.O.R.? Contestó: La condición actual de él, debido a un accidente que tuvo hace tres años casi, él pues no es el mismo debido al traumatismo que tuvo en el accidente, pues por lo menos por mi parte nosotros somos cuatro hermanos K.C., K.C., mi persona J.C. y mi hermana menor Deliana Oviedo, pues debido a la situación que estamos pasando pues nos sentimos muy mal por lo que estamos viviendo como familia, son problemas que se nos presentan en la vida y depende de uno afrontarlos en familia, y el estado de mi papá actual al de antes, fue un cambio bastante drástico después de todo lo que pasó de que estuvo en la clínica, eso fue como una agonía podría decirse ya que él estuvo un mes en la UCI, internado, le dieron dos ACV, de esos ACV él fue recuperándose poco a poco, él tenía un traqueotoma y un gastroestoma, y al cabo de casi dos meses que fue que le dieron de alta, él salió en un estado vegetativo, no hablaba, no caminaba, acondicionaron un cuarto y pues era como un cuarto de clínica donde él permanecía, la familia de él nos apoyaron bastante, de allí dependía de nosotros los cuidados, las terapias, la alimentación porque él por sí solo no podía comer, no podía hacer nada, debido a los esfuerzos que nosotros como familia y a todos esos cuidados que nosotros tuvimos esa higiene, pues se logra que le quiten el traqueotoma y también el gastroestoma, ya ingería comida por la boca, siempre estuvimos pendientes de levantarlo para que no se entumeciera, eso fue algo que ayudó mucho la movilización que tuvimos con él, al cabo de un tiempo de seis meses ya mi papá daba pasos, ya iba mejorando bastante rápido, tuvo una recuperación bastante rápida mi papá, incluso los doctores se admiraron que había avanzado mucho, en ese momento mi papá era sumiso, callado, en ese momento, después que él pasó como a otra etapa que dicen los doctores los neurólogos, él fue despertando como una conducta agresiva, grosera, no hablaba bien pero las groserías se le entendían claras, bueno y es en ese momento ya había engordado bastante, ya estaba más fuerte, yo recuerdo desde niño que él era un hombre muy fuerte, muy trabajador, esos fueron los valores que él siempre me inculcó a mí, él me decía hijo el que trabaja no come paja, yo trabajaba con él, en varias ocasiones siempre me llevaba, como único varón él siempre me decía que yo tenía que tomar esa responsabilidad, en caso de que pasara algo. Volviendo nuevamente al tema de la conducta, ya el hombre estaba bastante fuerte, y tenemos que estar muy pendientes que no nos fuera a dar un golpe y ya caminaba bien, porque él quedó como con una dificultad motora de la parte derecha, él camina con una dificultad porque tiene la parte derecha contraída, ya tenemos que estar pendiente porque como ya caminaba, siempre trancar con candados las rejas, también estar pendiente como también se sale para el porche de que no fuese hacer sus necesidades fisiológicas allí en el porche, ya come por sí solo, estar pendiente también del cuidado de higiene porque tampoco le gusta bañarse y en la casa como somos cuatro hermanos en la actualidad y en total somos seis, en la actualidad mi hermana la mayor vive en Socopó y es Licenciada en Matemáticas, trabaja y vive allá, en temporadas de vacaciones ella viene para acá para la casa, mi hermana Karen en la actualidad vive cerca de la casa y yo permanezco en la casa ahora en la actualidad porque debido a la conducta de mi papá tuve que irme un tiempo porque ya estaba demasiado agresivo, porque él tuvo como un especie de como confusión, él me veía en la casa y pensaba como que era esposo de su mamá, amante, y pensé, me fui unos meses de la casa para ver si le cambiaban esos pensamientos, pero a raíz de que mi hermana menor se casó, entonces tuve que retornar a la casa nuevamente porque mi mamá estaba sola; Tercera: ¿Diga la testigo donde habita el señor S.A.O. y con quien? Contestó: El vive en Mi Jardín, calle 9, sector 2, número de casa 276, habita con mi mamá V.E.P.C. y con mi persona J.L.C.P..

    O.P.A.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.363.914, de 50 años de edad, soltero, barbero, domiciliado en Mi Jardín, sector 2, calle 9, casa N° 298 del Municipio Barinas del Estado Barinas, Primera: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación al señor S.A.O.R.? Contestó: Si. Segunda: ¿Diga el testigo por haber manifestado conocer de vista, trato y comunicación al señor S.A.O.R., de donde lo conoce, desde hace cuantos años? Contestó: Lo conozco desde que somos vecinos, desde que fundamos el barrio ahí, hace como 20 años. Tercera: ¿Diga el testigo por haber declarado hoy ante el Tribunal de conocer al señor S.A.O.R., desde hace veinte años si usted puede responder al Tribunal cuál es la condición actual del señor S.O.? Contestó: El es como un niño, no conoce a nadie y en la casa lo tienen bajo así no lo dejan salir, él no conoce a nadie y cuando uno pasa por ahí dice que lo lleven, es como si fuere un niño pues. Cuarta: ¿Diga el testigo al Tribunal donde y con quien vive el señor S.A.O.? Contestó: El vive en el Barrio Mi Jardín, sector 2, calle 9, casa n° 276, y vive con la señora Violeta.

    En relación a las testimoniales señaladas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos invocados en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, y cuyas declaraciones se adminiculan a las demás pruebas que rielan en autos, analizadas y valoradas supra. Así se decide.

    Ahora bien, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 734 C.P.C.: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

    De las actas bajo análisis se observa informe médico rendido por la experta médico neurólogo Iraima Matos en el que hizo constar que el ciudadano: S.A.O.R. “Se trata de paciente adulto masculino el cual es conocido por Neurología por haber sufrido accidente vial en el 2010, presentando Traumatismo Cráneo – Encefálico Severo, requiriendo su permanencia en Unidad de Cuidados Intensivos durante un (1) mes posteriormente recibió rehabilitación, quedando como secuelas: Trastorno S.d.L., Hemiparesia Derecha, Trastorno Cognitivo Moderado que no le permite desempeñar ninguna actividad laboral, requiere controles periódicos por Neurología y rehabilitación continua.”.

    De igual modo, consta en el folio 45, también informe médico neurológico de la Dra. C.M., designada por el Tribunal a quo, en el que señala: “este paciente es portador de una encefalopatía difusa post traumática y un síndrome piramidal derecho post traumático lo cual le impide valerse por si mismo, trabajar y tomar decisiones administrativa y financieras de mayor compromiso. Es un paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad”.

    En el procedimiento de interdicción, la prueba idónea para determinar si una persona padece o no algún defecto intelectual grave, es la experticia. Es pues este medio probatorio determinante a los fines de declarar la interdicción de una persona.

    El dictamen pericial es el examen de los hechos procesales previamente determinados por el juez que hacen expertos en ciencia, tecnología o arte para así determinar la verdad de los mismos. Es una prueba que incorpora los avances de la ciencia y la técnica más moderna que permite a la administración de justicia un mayor acercamiento a la realidad. (José R.F.R.. Pruebas Judiciales. Biblioteca jurídica Diké. Colombia 2002. Pág. 113)

    A los dictámenes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la discapacidad mental del ciudadano: S.A.O.R., medios probatorios estos que se concatenan con el resultado del interrogatorio que se le hizo al notado, en el que se evidencia que sus respuestas fueron incoherentes, no sabe quien es su esposa y tampoco pudo recordar la fecha de su nacimiento, sumado a las declaraciones rendidas por sus familiares y/o amigos, en atención a los elementos probatorios que han sido constatados, esta Juzgadora es del criterio que existen suficientes elementos para decretar la interdicción del ciudadano, S.A.O.R., conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en razón de la cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción definitiva del ciudadano: S.A.O.R., debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Comparte también esta Juzgadora el criterio jurisprudencial citado por el Juzgado a quo cuya fuente es la sentencia de la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado de fecha 23 de junio del 2003, expediente nº 2002-000936, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en la que se dejó establecido que el nombramiento del tutor definitivo sólo tendrá lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, en virtud de ello, se decreta la interdicción definitiva del señor S.A.O.R., y se advierte que luego de encontrarse definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, debiendo continuar en sus funciones el tutor provisional que ya ha sido designada la ciudadana: V.E.P.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del señor S.A.O.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.412.130; y conforme al criterio jurisprudencial citado en el presente fallo, se advierte que luego que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, debiendo continuar en sus funciones la tutora provisional ciudadana: V.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.262.296.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de enero del año 2014, según la cual se decretó la: INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano: S.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-8.412.130.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Se ordena el registro del presente decreto ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7º y 8º del artículo 3 de la Ley orgánica de Registro Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de los Llanos” de circulación regional –en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los once (11) días del mes de abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abog. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N° 14-3657-C.P.

REQA/maité.-

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