Decisión nº 8155 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, jueves veinticuatro (24) de marzo de 2011

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano V.V.B., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-1.116.496.996, lugar de nacimiento Saravena, Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-06-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 5to de Básica, de oficio agricultor, residenciado en Veredes Casanay, Municipio Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. R.G.G.D., en representación de la Fiscalía III, quien manifiesta: Que presenta formalmente al ciudadano V.V.B., ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal No. DF-17-2DA-CIA-SIP-062c, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Albornoz F.E., adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 22 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos e identificación de ciudadanos, se presentó un vehículo de transporte público tipo taxi, procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, estado Apure, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el N° V-21.321.861, a nombre de V.B.B., fecha de nacimiento 7-6-1994, de estado civil soltero, fecha de expedición 13-12-2003, procediendo a consultarla ante el sistema de datos de SAIME, el Amparo, para determinar la legitimidad, donde informaron que la cédula que portaba el mencionado ciudadano registra sin novedad, posteriormente vista la actitud nerviosa del ciudadano se procedió a pasarlo a la sala de requisa, donde le fue encontrado dentro de su cartera personal una cédula de ciudadanía, signada con el N° 1.116.496.996, a nombre de V.V.B., fecha de nacimiento 07-06-1990, lugar de nacimiento Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, y en vista de la presunta comisión del delito de doble identidad, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, se practicó la detención del ciudadano y se le informó al fiscal del ministerio público de guardia” Igualmente consta inserta en la presente causa copia fotostática de la cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V-21.321.861, a nombre de V.B.B., fecha de nacimiento 7-6-1994, de estado civil soltero, fecha de expedición 13-12-2003 y la copia fotostática de la cédula colombiana signada con el Nº 1.116.496.996, a nombre de V.V.B., fecha de nacimiento 07-06-1990, lugar de nacimiento Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como presentaciones cada 22 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien es suplente a la Defensora Pública Abg. M.V.O., quien manifiesta lo siguiente: Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, alega el principio de presunción de inocencia de su defendido; la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita que le sea expedida constancia de presentación a su defendido, a fin que se le facilite el traslado a objeto de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal; igualmente solicita que se pidan los antecedentes penales de su defendido, de la misma forma solicita que le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas procesales.

SEGUNDO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la Usurpación de Identidad y presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora: Acta Policial Penal No. DF-17-2DA-CIA-SIP-062c, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Albornoz F.E., adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 22 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos e identificación de ciudadanos, se presentó un vehículo de transporte público tipo taxi, procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, estado Apure, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V-21.321.861, a nombre de V.B.B., fecha de nacimiento 7-6-1994, de estado civil soltero, fecha de expedición 13-12-2003, procediendo a consultarla ante el sistema de datos de SAIME, el Amparo, para determinar la legitimidad, donde informaron que la cédula que portaba el mencionado ciudadano registra sin novedad, posteriormente vista la actitud nerviosa del ciudadano se procedió a pasarlo a la sala de requisa, donde le fue encontrado dentro de su cartera personal una cédula de ciudadanía, signada con el Nº 1.116.496.996, a nombre de V.V.B., fecha de nacimiento 07-06-1990, lugar de nacimiento Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, y en vista de la presunta comisión del delito de doble identidad, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, se practicó la detención del ciudadano y se le informó al Fiscal del Ministerio Público de guardia” Igualmente consta inserta en la presente causa copia fotostática de la cédula de identidad venezolana, signada con el N° V-21.321.861, a nombre de V.B.B., fecha de nacimiento 7-6-1994, de estado civil soltero, fecha de expedición 13-12-2003 y la copia fotostática de la cédula colombiana signada con el Nº 1.116.496.996, a nombre de V.V.B., fecha de nacimiento 07-06-1990, lugar de nacimiento Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, por lo que no está demostrado la identidad venezolana, igualmente se observa que el imputado nació en dos fechas diferentes al mismo tiempo; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, que establece una pena privativa de libertad de quince a treinta meses de prisión, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con el documento de identidad.

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada veintidós (22) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO

Por lo que se acuerda su inmediata libertad. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado V.V.B., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-1.116.496.996, lugar de nacimiento Saravena, Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-06-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 5to de Básica, de oficio agricultor, residenciado en Veredes Casanay, Municipio Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que el imputado realizará las presentaciones por ante esa Unidad. SEXTO: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano imputado. SÉPTIMO: Se ordena expedir constancia al imputado, solicitada por la defensa pública, por secretaría. OCTVO: Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por la Defensa Pública. NOVENO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENARE

NMRR/ YHCC.-

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