Decisión de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

ASUNTO: AP21-L -2007-004944

PARTE ACTORA: J.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.953.252

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.L.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 26.264.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C. A (VIGIBANCA). Empresa con domicilio en caracas, debidamente registrada en el Registro Mercantil I (originalmente en el Registro II), de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital y Estado Miranda). Expediente N° 156.725, en fecha 29 de junio del año de mil novecientos ochenta y tres (1983), nro 69. Tomo A-81 PRO. Ubicada en la Avenida Chama con Calle Caura. Quinta Susana N° 614. Colinas de Bello Monte. Baruta. Distrito Metropolitano

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, la celebración de la misma. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora P.L.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 26.264, representación que corre inserta a los folios 57 y 58 ambos inclusive del presente expediente, además se verificó que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso.

En esa oportunidad esta Juzgadora, acordó que de conformidad al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para emitir el pronunciamiento correspondiente y publicar y declarar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 ejusdem.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daño moral, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

  1. Que prestó sus servicios personales ocupando el cargo de TECNICO DE FLOTA ADSCRITO A LA GERENCIA NACIONAL DE OPERACIONES, para la empresa demandada.

  2. Que la relación laboral que lo vinculó con la empresa demandada comenzó el día QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO 1984 y finalizo el día DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2006, es decir que la parte actora mantuvo una relación laboral interrumpida con la empresa demandada de VEINTIDOS AÑOS, SIETE MESES Y VEITISIETE DIAS (22-07-27)

  3. Que la relación de trabajo finalizo por DESPIDO INJUSTIFICADO,

  4. Que durante el tiempo que prestó sus servicios devengó como último salario mensual la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 1.678.768,50)

  5. Que el mismo equivale a un salario integral diario de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 55.958,95).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, revisar previamente si los montos reclamados por la actora se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa, que debe esta sentenciadora determinar, si los pedimentos de la parte actora, se subsumen en los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que, revisados los reclamos de la accionante, se evidencia que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se declara CON LUGAR la presente demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral.

Por todo lo expuesto anteriormente, demanda los siguientes conceptos, los cuales son acordados por esta Juzgadora en los siguientes términos:

  1. Por concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 7.507.853,10). Y así se establece.

  2. Por Concepto de indemnización por despido injustificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 8.393.842,50), y por concepto de preaviso omitido, le corresponde la cantidad CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.036.305,50), para un total TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 13.430.148;00), a esta cantidad le debemos restar la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 8.600.903,00), cantidad esta que la parte actora admite haber recibido el momento de sus liquidación, por lo anterior expuesto le corresponde a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CICNO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( BS. 4.829.245,00). Y así se establece.

  3. Por concepto de Utilidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( BS. 19.320.246,90). y así se establece.

  4. Por concepto de Vacaciones, le corresponde la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 11.575. 840,19). Y así se establece.

  5. Por concepto derivado de la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en virtud de que el patrono no cancelo dicho beneficio en el tiempo oportuno, le corresponde la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.524.096,00). Y así se establece

  6. Por cobro indebido de llamadas telefónicas, cuyos montos fueron descontados de los salarios percibidos por la parte actora, se ordena la empresa reintegrarle al accionante la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCEHNTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 7.192.696,84). Y así se establece.

  7. Por concepto de salario retenido correspondiente al mes de diciembre de 2007, y por cuanto dicho concepto reviste un carácter alimenticio, se ordena la empresa reintegrarle al accionante la cantidad de UN MILLON DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.016.853,00). Y así de establece.

  8. En cuanto a la reclamación por daño moral invocado por el accionante en la cantidad de (Bs.50.000.000,00), esta juzgadora teniendo que tomar en cuenta para ello la capacidad económica del causante del daño, la intencionalidad del hecho, la entidad o naturaleza de los daños, parámetros o factores de comparación para establecer el monto de la indemnización, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, (caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), Sentencias caso Unifot,N° 04-502 Magistrado Juan Rafael Perdomo 13 de julio de 2004,-AA60-S-2004-574, con ponencia del mismo Magistrado de fecha 23 de julio de 2004 y SCS: Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 30 de junio de 2004 (Casos Unifot). “Conocidas como psicoterror o mobbing”.- Considera procedente dicha reclamación, en los términos siguientes:

DEL DAÑO MATERIAL O MORAL

Art.196 del Código Civil: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, ya en anteriores decisiones la Sala de Casación Social ha dictado con respecto a dicha disposición legal, que el Juez tiene la capacidad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero que la misma queda a p.d.J..

Cuando se habla de hecho ilícito, debe entenderse como un acto realizado con dolo y contrario al ordenamiento jurídico, en sus diversas variantes es decir aquellos generados por intención,, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho en inobservancia del texto normativo, por parte del (agente), que tiene por contrapartida una conducta de la victima (victima o perjudicado).Sentencia 13 de julio de 2004,-AA60-S-2004-574, con ponencia del mismo Magistrado de fecha 23 de julio de 2004

Ahora bien; si entendemos por daño moral el sufrimiento o afección de tipo no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, en especial los que tienen que ver con el honor, la vida privada que se encuentran tutelados por la normativa vigente del derecho positivo, es decir que se encuentran afectados esos derechos subjetivos.

El Artículo 1.185 del Código Civil, referida al hecho ilícito, consagra tres elementos a saber: el daño, la culpa y relación de causalidad entre la culpa y el daño. Por su parte el Art. 1196, establece la obligatoriedad de reparar el daño.

En el presente caso, al operar la confesión ficta, producto de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad de celebración de audiencia preliminar, se debe tener como cierto los siguientes hechos.

Cabe señalar que el Trabajador lo suspendieron por 4 meses ( desde el 09 de noviembre de 2005 al 3 de marzo de 2006) sometiéndolo a una supuesta investigación disciplinaria, averiguaciones en talleres, proveedores, dado que el cargo ejercido por el accionante implicaba comprar repuestos , mandar a hacer reparaciones. La empresa de manera desconsiderada frente a los proveedores y talleres manifestaron que el accionante era un delincuente, que había robado la empresa, que tuvieran cuidado con el, situación esta que se ha repetido cuando el accionante se ha dirigido a buscar empleo dado que se lo niegan por cuanto Vigibanca al dar referencias de el, sostiene que es un delincuente

.

Considera esta juzgadora que en la carta de despido, la demandada no alega como causal de despido ninguno de los hechos narrados por la parte actora, más bien el contenido de dicha carta es pura y simple y tomado en consideración que la conducta abusiva de la demandad ocasiono en el accionante un profundo sufrimiento por la imputación realizada, hechos estos que no fueron probados, ni culminado procedimiento alguno, causándole un gran daño emocional. En razón de los hechos anteriormente expuesto la parte actora estimo el daño moral en la cantidad de (Bs. 50.000.000,00)”

Ahora bien, este tipo de conductas antijurídicas por parte del patrono invaden la esfera de los derechos subjetivos generan en el agente un deber de cumplimiento indemnizatorio, lo cual pasa de seguidas a fijar este tribunal.

DE LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL.-

Este tribunal a los fines de cuantificar el daño moral de conformidad con los criterios establecidos por la sala de Casación Social, debe considerar lo siguiente:

• La entidad del daño

• El grado de culpabilidad de la victima

• La conducta de la victima

Respecto a estas dos ultimas, por estar admitidos los hechos, se tiene como cierto que la parte accionante no realizo ninguna conducta contraria a un hecho delictivo, pues los mismos no fueron probados, ni culminado procedimiento alguno, por su parte el accionante señalo que es colaborador con su comunidad, de su familia, concubina e hijos y que tal imputación delictual de hecho, fraude, dolo en su persona y el trato dado por su patrono, ocasiono que su honor y reputación de vieran afectados, ya que el accionante durante 23 años de su vida útil, laboro de manera interrumpida para la empresa demandada, desempeñando de manera cabal y honesta, con valores de familia, como un buen padre de familia las labores asignadas, por lo que mal pudiera la accionada alegar dolosamente que 23 años después de que el actor presta sus servicios para ella, que este es deshonesto, imputándole una conducta delictual.

Por último de la revisión de las actas procesales se observa al folio cincuenta y nueve (59), que se encuentran los datos complementarios de la empresa conforme al expediente del Registro Mercantil, donde de refleja que el capital social de la misma es de 150.000 acciones con un valor nominal de Bs. 150.000.000,00) es decir, que la parte actora demanda un indemnización por daño moral por la cantidad de (Bs, 50.000.000,00), por lo ante expuesto este tribunal estima que la indemnización por daño moral a los fines que sea equitativa y justa debe estimarse en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.35.000.000,00).Así se establece.

TOTAL CONDENADO A PAGAR, LA CANTIDAD DE OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs 87.966.831,03), que expresados en bolívares fuertes son OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESETA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BSF. 87.966.831,03).

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre la diferencia por prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad generado desde el momento en que le nació el derecho, hasta la fecha de terminación de la relación laboral (12 DE DICIEMBRE de 2006), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (12 DE DICIEMBRE de 2006), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto al daño moral este debe ser calculado a partir de la presente fecha es decir 08 de ENERO de 2008 hasta la fecha del decreto de ejecución, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda (13 DE NOVIEMBRE DE 2007), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.953.252. SEGUNDO: Se condena a la demandada VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C. A (VIGIBANCA). Empresa con domicilio en caracas, debidamente registrada en el Registro Mercantil I ( originalmente en el Registro II), de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital y Estado Miranda). Expediente N° 156.725, en fecha 29 de junio del año de mil novecientos ochenta y tres (1983), nro 69. Tomo A-81 PRO. Ubicada en la Avenida Chama con Calle Caura. Quinta Susana N° 614. Colinas de Bello Monte. Baruta. Distrito Metropolitano, a pagar a la actora la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 87.966.831,03), que expresados en bolívares fuertes son OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESETA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BSF. 87.966.831,03)., por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo.. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Así como la indexación sobre el daño moral a partir de la declaratoria del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

LA JUEZA

Abog. E.G.

LA SECRETARIA,

Abog. Marielys carrasco

En la fecha de hoy 08 de enero de 2008, se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Marielys Carrasco

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

ASUNTO: AP21-L -2007-004944

PARTE ACTORA: J.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.953.252

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.L.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 26.264.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C. A (VIGIBANCA). Empresa con domicilio en caracas, debidamente registrada en el Registro Mercantil I (originalmente en el Registro II), de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital y Estado Miranda). Expediente N° 156.725, en fecha 29 de junio del año de mil novecientos ochenta y tres (1983), nro 69. Tomo A-81 PRO. Ubicada en la Avenida Chama con Calle Caura. Quinta Susana N° 614. Colinas de Bello Monte. Baruta. Distrito Metropolitano

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, la celebración de la misma. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora P.L.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 26.264, representación que corre inserta a los folios 57 y 58 ambos inclusive del presente expediente, además se verificó que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso.

En esa oportunidad esta Juzgadora, acordó que de conformidad al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para emitir el pronunciamiento correspondiente y publicar y declarar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 ejusdem.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daño moral, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

  1. Que prestó sus servicios personales ocupando el cargo de TECNICO DE FLOTA ADSCRITO A LA GERENCIA NACIONAL DE OPERACIONES, para la empresa demandada.

  2. Que la relación laboral que lo vinculó con la empresa demandada comenzó el día QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO 1984 y finalizo el día DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2006, es decir que la parte actora mantuvo una relación laboral interrumpida con la empresa demandada de VEINTIDOS AÑOS, SIETE MESES Y VEITISIETE DIAS (22-07-27)

  3. Que la relación de trabajo finalizo por DESPIDO INJUSTIFICADO,

  4. Que durante el tiempo que prestó sus servicios devengó como último salario mensual la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 1.678.768,50)

  5. Que el mismo equivale a un salario integral diario de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 55.958,95).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, revisar previamente si los montos reclamados por la actora se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa, que debe esta sentenciadora determinar, si los pedimentos de la parte actora, se subsumen en los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que, revisados los reclamos de la accionante, se evidencia que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se declara CON LUGAR la presente demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral.

Por todo lo expuesto anteriormente, demanda los siguientes conceptos, los cuales son acordados por esta Juzgadora en los siguientes términos:

  1. Por concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 7.507.853,10). Y así se establece.

  2. Por Concepto de indemnización por despido injustificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 8.393.842,50), y por concepto de preaviso omitido, le corresponde la cantidad CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.036.305,50), para un total TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 13.430.148;00), a esta cantidad le debemos restar la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 8.600.903,00), cantidad esta que la parte actora admite haber recibido el momento de sus liquidación, por lo anterior expuesto le corresponde a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CICNO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( BS. 4.829.245,00). Y así se establece.

  3. Por concepto de Utilidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( BS. 19.320.246,90). y así se establece.

  4. Por concepto de Vacaciones, le corresponde la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 11.575. 840,19). Y así se establece.

  5. Por concepto derivado de la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en virtud de que el patrono no cancelo dicho beneficio en el tiempo oportuno, le corresponde la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.524.096,00). Y así se establece

  6. Por cobro indebido de llamadas telefónicas, cuyos montos fueron descontados de los salarios percibidos por la parte actora, se ordena la empresa reintegrarle al accionante la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCEHNTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 7.192.696,84). Y así se establece.

  7. Por concepto de salario retenido correspondiente al mes de diciembre de 2007, y por cuanto dicho concepto reviste un carácter alimenticio, se ordena la empresa reintegrarle al accionante la cantidad de UN MILLON DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.016.853,00). Y así de establece.

  8. En cuanto a la reclamación por daño moral invocado por el accionante en la cantidad de (Bs.50.000.000,00), esta juzgadora teniendo que tomar en cuenta para ello la capacidad económica del causante del daño, la intencionalidad del hecho, la entidad o naturaleza de los daños, parámetros o factores de comparación para establecer el monto de la indemnización, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, (caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), Sentencias caso Unifot,N° 04-502 Magistrado Juan Rafael Perdomo 13 de julio de 2004,-AA60-S-2004-574, con ponencia del mismo Magistrado de fecha 23 de julio de 2004 y SCS: Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 30 de junio de 2004 (Casos Unifot). “Conocidas como psicoterror o mobbing”.- Considera procedente dicha reclamación, en los términos siguientes:

DEL DAÑO MATERIAL O MORAL

Art.196 del Código Civil: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, ya en anteriores decisiones la Sala de Casación Social ha dictado con respecto a dicha disposición legal, que el Juez tiene la capacidad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero que la misma queda a p.d.J..

Cuando se habla de hecho ilícito, debe entenderse como un acto realizado con dolo y contrario al ordenamiento jurídico, en sus diversas variantes es decir aquellos generados por intención,, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho en inobservancia del texto normativo, por parte del (agente), que tiene por contrapartida una conducta de la victima (victima o perjudicado).Sentencia 13 de julio de 2004,-AA60-S-2004-574, con ponencia del mismo Magistrado de fecha 23 de julio de 2004

Ahora bien; si entendemos por daño moral el sufrimiento o afección de tipo no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, en especial los que tienen que ver con el honor, la vida privada que se encuentran tutelados por la normativa vigente del derecho positivo, es decir que se encuentran afectados esos derechos subjetivos.

El Artículo 1.185 del Código Civil, referida al hecho ilícito, consagra tres elementos a saber: el daño, la culpa y relación de causalidad entre la culpa y el daño. Por su parte el Art. 1196, establece la obligatoriedad de reparar el daño.

En el presente caso, al operar la confesión ficta, producto de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad de celebración de audiencia preliminar, se debe tener como cierto los siguientes hechos.

Cabe señalar que el Trabajador lo suspendieron por 4 meses ( desde el 09 de noviembre de 2005 al 3 de marzo de 2006) sometiéndolo a una supuesta investigación disciplinaria, averiguaciones en talleres, proveedores, dado que el cargo ejercido por el accionante implicaba comprar repuestos , mandar a hacer reparaciones. La empresa de manera desconsiderada frente a los proveedores y talleres manifestaron que el accionante era un delincuente, que había robado la empresa, que tuvieran cuidado con el, situación esta que se ha repetido cuando el accionante se ha dirigido a buscar empleo dado que se lo niegan por cuanto Vigibanca al dar referencias de el, sostiene que es un delincuente

.

Considera esta juzgadora que en la carta de despido, la demandada no alega como causal de despido ninguno de los hechos narrados por la parte actora, más bien el contenido de dicha carta es pura y simple y tomado en consideración que la conducta abusiva de la demandad ocasiono en el accionante un profundo sufrimiento por la imputación realizada, hechos estos que no fueron probados, ni culminado procedimiento alguno, causándole un gran daño emocional. En razón de los hechos anteriormente expuesto la parte actora estimo el daño moral en la cantidad de (Bs. 50.000.000,00)”

Ahora bien, este tipo de conductas antijurídicas por parte del patrono invaden la esfera de los derechos subjetivos generan en el agente un deber de cumplimiento indemnizatorio, lo cual pasa de seguidas a fijar este tribunal.

DE LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL.-

Este tribunal a los fines de cuantificar el daño moral de conformidad con los criterios establecidos por la sala de Casación Social, debe considerar lo siguiente:

• La entidad del daño

• El grado de culpabilidad de la victima

• La conducta de la victima

Respecto a estas dos ultimas, por estar admitidos los hechos, se tiene como cierto que la parte accionante no realizo ninguna conducta contraria a un hecho delictivo, pues los mismos no fueron probados, ni culminado procedimiento alguno, por su parte el accionante señalo que es colaborador con su comunidad, de su familia, concubina e hijos y que tal imputación delictual de hecho, fraude, dolo en su persona y el trato dado por su patrono, ocasiono que su honor y reputación de vieran afectados, ya que el accionante durante 23 años de su vida útil, laboro de manera interrumpida para la empresa demandada, desempeñando de manera cabal y honesta, con valores de familia, como un buen padre de familia las labores asignadas, por lo que mal pudiera la accionada alegar dolosamente que 23 años después de que el actor presta sus servicios para ella, que este es deshonesto, imputándole una conducta delictual.

Por último de la revisión de las actas procesales se observa al folio cincuenta y nueve (59), que se encuentran los datos complementarios de la empresa conforme al expediente del Registro Mercantil, donde de refleja que el capital social de la misma es de 150.000 acciones con un valor nominal de Bs. 150.000.000,00) es decir, que la parte actora demanda un indemnización por daño moral por la cantidad de (Bs, 50.000.000,00), por lo ante expuesto este tribunal estima que la indemnización por daño moral a los fines que sea equitativa y justa debe estimarse en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.35.000.000,00).Así se establece.

TOTAL CONDENADO A PAGAR, LA CANTIDAD DE OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs 87.966.831,03), que expresados en bolívares fuertes son OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESETA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BSF. 87.966.831,03).

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre la diferencia por prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad generado desde el momento en que le nació el derecho, hasta la fecha de terminación de la relación laboral (12 DE DICIEMBRE de 2006), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (12 DE DICIEMBRE de 2006), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto al daño moral este debe ser calculado a partir de la presente fecha es decir 08 de ENERO de 2008 hasta la fecha del decreto de ejecución, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda (13 DE NOVIEMBRE DE 2007), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.953.252. SEGUNDO: Se condena a la demandada VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C. A (VIGIBANCA). Empresa con domicilio en caracas, debidamente registrada en el Registro Mercantil I ( originalmente en el Registro II), de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital y Estado Miranda). Expediente N° 156.725, en fecha 29 de junio del año de mil novecientos ochenta y tres (1983), nro 69. Tomo A-81 PRO. Ubicada en la Avenida Chama con Calle Caura. Quinta Susana N° 614. Colinas de Bello Monte. Baruta. Distrito Metropolitano, a pagar a la actora la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 87.966.831,03), que expresados en bolívares fuertes son OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESETA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BSF. 87.966.831,03)., por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo.. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Así como la indexación sobre el daño moral a partir de la declaratoria del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

LA JUEZA

Abog. E.G.

LA SECRETARIA,

Abog. Marielys carrasco

En la fecha de hoy 08 de enero de 2008, se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Marielys Carrasco

AP21-L-07-4944

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