Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: S.W.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.981.248.

APODERADA

DEMANDANTE: Dra. E.T.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.827.

DEMANDADAS: Sociedad Consorcio Indeplan, S.A. y Solel Boneh de Venezuela, C.A., sociedades mercantiles de este domicilio, inscritas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Distrito Capital), el día 21/06/71, bajo el N° 61, Folio 164 del Protocolo Tercero y en fecha 18/09/72, bajo el N° 65, Folio 168, Tomo 3, del Protocolo Tercero, en su orden.

DEFENSORA

AD-LITEM: Dra. A.T.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.875.

MOTIVO: Liberación de Hipoteca

EXPEDIENTE: 06-0191

- I -

- Síntesis de la Controversia -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, el ciudadano S.W.B., asistido por la abogada E.T.T., introdujo formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las sociedades mercantiles Sociedad Consorcio Indeplan, S.A. y Solel Boneh de Venezuela, C.A., por Extinción de Hipoteca, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.

En el libelo de demanda quedaron expuestos los siguientes argumentos expresados por la parte demandante:

Que consta de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador (hoy Distrito Capital), en fecha veintinueve (29) de abril de 1974, bajo el N° 24, Tomo 12, Folio 129, que el actor adquirió de las sociedades de comercio Sociedad Consorcio Indeplan, S.A. y Solel Boneh de Venezuela, C.A., un bien inmueble constituido por “un apartamento ubicado en la Avenida Los Próceres, Parque Residencial Arauco, Edificio Baronet, piso 2, Apartamento 2-C, urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital”.

Que el precio de la venta fue por la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 179.000,00), de los cuales pagó en dicho acto, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 144.000,00) por concepto de inicial, quedando establecido en dicho documento, que la cantidad restante, es decir, Treinta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.000,00) serían cancelados en siete (07) cuotas anuales, iguales y consecutivas de Siete Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 7.669,15) cada una.

Que para garantizar el pago de las mencionadas cantidades, se constituyó hipoteca convencional de segundo grado, hasta por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 46.000,00), a favor de las sociedades mercantiles Sociedad Consorcio Indeplan, S.A. y Solel Boneh de Venezuela, C.A.

Que es el caso, que a pesar de las innumerables gestiones efectuadas para localizar a los representantes legales de dichas empresas, ha sido imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble antes descrito, cuyo pago ha sido totalmente cancelado.

Que por lo antes expuesto acude a demandar a las sociedades mercantiles Sociedad Consorcio Indeplan, S.A. y Solel Boneh de Venezuela, C.A., para que convengan o en su defecto, a ello sean condenadas por este Tribunal para que sea declarada la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, constituida sobre el inmueble antes descrito.

Solicitó se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informe sobre el último movimiento migratorio de los representantes legales de las empresas demandas, en virtud que desconoce el domicilio de las mismas.

Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

El día ocho (08) de marzo de 2006, comparece S.W.B., asistido por la abogada E.T.T., a los fines de consignar copia certificada del documento de venta, donde consta la constitución de la hipoteca convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble de autos, y originales de las letras de cambio signadas con los números 1/7 y 7/7.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la presente demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la ley, por lo que se ordenó citar a la parte demandada sociedades mercantiles Sociedad Consorcio Indeplan, S.A. y Solel Boneh de Venezuela, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos H.K., de nacionalidad israelí, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-735.675 y A.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.942.354, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Se libró compulsas con sus respectivos autos de comparecencia, ordenándose su entrega al Alguacil. Asimismo, se ordenó librar oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de obtener el último movimiento migratorio y domicilio de los representantes legales de las empresas demandadas.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, este Tribunal dio por recibido el oficio N° 1666, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En fecha veintidós (22) de junio de 2006, se recibieron y agregaron al expediente los oficios números 1-0501-0981 y 1-0501-0981, provenientes de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

Mediante diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, el ciudadano D.R.P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó a los autos las compulsas con los recibos de citación correspondientes, ante la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, el demandante solicitó mediante diligencia, se efectúe la citación cartelaria de los demandados, librándose al efecto el cartel de citación en fecha tres (03) de octubre de 2006.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a las empresas demandadas, la apoderada judicial del actor solicitó se les designe un Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, designándose al efecto a la abogada A.T.A..

Debidamente notificada la supra mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, quedando citada en fecha tres (03) de mayo de 2007, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil, cursante al folio sesenta y siete (67) del expediente.

En fecha catorce (14) de mayo de 2007, compareció la abogada A.T.A., en su carácter de defensora Ad-litem de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:

Que en varias oportunidades se trasladó a la Calle Apura, Quinta La Nori, Urbanización Las Palmas, de esta ciudad de Caracas, a los fines de contactar con cualquiera de los representantes legales de las empresas demandadas, resultando infructuosas tales diligencias.

Que envió un telegrama a sus defendidas en fecha seis (06) de marzo de 2007, el cual fue recibido el día ocho (08) de marzo del mismo año, sin que hasta esa fecha, haya tenido comunicación con tales empresas. Acompañó acuse de recibo del telegrama, marcado con la letra “A”.

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos explanados en el libelo de demanda, por no ser ciertos, así como el derecho invocado, por no asistirle al demandante.

Negó que sus defendidas hayan recibido del demandante la suma total de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de pago del remanente del precio de la venta, de modo que la hipoteca no se ha extinguido por los medios que prevé el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código Civil.

Finalmente, indicó su domicilio procesal y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

Llegada la oportunidad probatoria, no hubo actividad de las partes al respecto.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II -

- Motivaciones para decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

Antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, para luego establecer si la presente acción por extinción de hipoteca resulta procedente.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia lo constituye la pretensión que mediante sentencia, persigue la declaratoria de extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, constituida a través de documento protocolizado en fecha veintinueve (29) de abril de 1974, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, del Departamento Libertador, del Distrito Federal, anotado bajo el N° 24, Folio 129 vto., Tomo 18, del Protocolo Primero, sobre un bien inmueble constituido por “un apartamento ubicado en la Avenida Los Próceres, Parque Residencial Arauco, Edificio Baronet, piso 2, Apartamento 2-C, urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital”; invocando en su favor la cancelación total de la deuda garantizada con dicho gravamen, sumado al hecho que han resultado infructuosas las gestiones para lograr la comunicación con sus acreedoras. Frente a ello, la defensora Ad-litem designada se opone negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus defendidas.

- Del Fondo de lo Debatido -

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la Parte Actora:

Consignó la representación judicial de la parte actora anexo al escrito libelar, los siguientes recaudos:

 Copia certificada del contrato de venta celebrado entre las sociedades mercantiles Sociedad Consorcio Indeplan, S.A. y Solel Boneh de Venezuela, C.A., representadas en dicho acto por los ciudadanos H.K. y A.M.B., por una parte y, por la otra, el ciudadano S.W.B., a través del cual se constituyó la hipoteca convencional de segundo grado, sobre un bien inmueble constituido por “un apartamento ubicado en la Avenida Los Próceres, Parque Residencial Arauco, Edificio Baronet, piso 2, Apartamento 2-C, urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital”, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, el día veintinueve (29) de abril de 1974, Folio 129 vto., Tomo 18, del Protocolo Primero. Respecto del medio probatorio que se analiza, observa este Tribunal que no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, se aprecia en todo su valor como documento público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Dos (02) letras de cambio, consignadas en original, distinguidas con los números 1/7 y 7/7, respectivamente, con fechas de vencimiento el día veintinueve (29) de abril de 1975 y veintinueve (29) de abril de 1981, en el mismo orden. Los instrumentos bajo examen fueron emitidos cada uno por la cantidad de Siete Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 7.669,15).

Con relación a las letras de cambio arriba descritas, puede apreciarse que no fueron impugnadas bajo ninguna forma durante el debate procesal, por lo que bien podrían ser declaradas por este Tribunal como reconocidas, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esto en razón a que dichos instrumentos no ha sido aportados al juicio como títulos cambiarios sino, como simples instrumentos privados y a los solos efectos probatorios en todo caso, tal y como se desprende del texto del contrato de venta que acompaña al libelo de demanda. En consecuencia, este Sentenciador los tiene por reconocidos y los aprecia en todo su valor, a los efectos de esta decisión, conforme a las normas anteriormente enunciadas.

Pruebas de la Demandada:

 Acuse de recibo del telegrama enviado por la defensora Ad-litem, a los fines de contactar a las empresas demandadas. A dicho documento se le asigna el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones:

Dispone la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento, establece:

Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Así las cosas, considera menester este Juzgador hacer las siguientes apreciaciones a los medios probatorios producidos a los autos por el accionante:

Se desprende de la lectura del documento que acompañó el actor a su demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, el día veintinueve (29) de abril de 1974, Folio 129 vto., Tomo 18, del Protocolo Primero, la negociación de compraventa celebrada entre las sociedades mercantiles Sociedad Consorcio Indeplan, S.A. y Solel Boneh de Venezuela, C.A., y el ciudadano S.W.B., cuyo precio fue pactado en la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 179.000,00), de los cuales el adquiriente canceló en dicho acto, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 144.000,00), según el texto del documento, y la cantidad restante, es decir, Treinta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.000,00) serían cancelados en siete (07) cuotas anuales, iguales y consecutivas por la cantidad de Siete Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 7.669,15) cada una, siendo que para garantizar el pago de las mencionadas cantidades, constituyó hipoteca convencional de segundo grado, hasta por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 46.000,00), a favor de las sociedades mercantiles Sociedad Consorcio Indeplan, S.A. y Solel Boneh de Venezuela, C.A., sobre un bien inmueble constituido por “un apartamento ubicado en la Avenida Los Próceres, Parque Residencial Arauco, Edificio Baronet, piso 2, Apartamento 2-C, urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital”, siendo que con respecto al saldo, las partes convinieron, lo que a continuación se transcribe:

…El precio de esta venta es la cantidad de ciento setenta y nueve mil bolívares (Bs. 179.000,00) de la cual recibimos del comprador para nuestras representadas la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), y el saldo de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) lo pagará a nuestras representadas en sus oficinas, en Caracas, , domicilio especial para este documento, incluyendo intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, en siete (7) cuotas anuales iguales y consecutivas de siete mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 7.669,15) cada una, la primera de las cuales deberá pagar al año de la fecha de registro de este documento. Por estas cuotas se han aceptado sendas letras de cambio, sin que ello signifique novación alguna de las respectivas obligaciones

.

En este estado, considera pertinente este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

Establece nuestro Legislador en el Código Civil venezolano vigente, las siguientes normas:

Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

De la lectura de las disposiciones legales en comento, se puede apreciar que la hipoteca es un derecho real accesorio, por cuanto es otorgado a un acreedor sobre un bien con el objeto de garantizar el pago de un crédito, y que confiere el derecho de preferencia y, en principio, el persecutorio. Su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. El derecho accesorio surge de la esencia del contrato mismo o mediante la voluntad de las partes; por ser un contrato accesorio sufre las mismas consecuencias del contrato principal al cual sirve de garantía, y por ende, al quedar extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria.

Asimismo se trata de un contrato solemne, porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz. Es un contrato de los llamados líteres, esto significa que la hipoteca ya provenga de un acto o mediante la convención de las partes, no se perfecciona ni por el consentimiento legítimamente manifestado, ni por la tradición de la cosa, y en tal sentido, no es contrato consensual sino solemne porque está sometido a la solemnidad de la escritura pública, sin la cual no tendría ningún valor.

Nuestro Legislador en lo atinente a la hipoteca, ha seguido el sistema de publicidad absoluta y por consiguiente, adopta como elemento esencial de la hipoteca, la escritura legalmente registrada, o sea, la escritura pública. En tal sentido, cuando se haya constituido una hipoteca por documento privado, aunque éste haya sido reconocido por el deudor o cuando el documento ha sido otorgado por un funcionario público, aunque éste sea judicial, la hipoteca es ineficaz, en atención a que, la solemnidad del Registro es indispensable para la validez de la misma.

Ahora bien, realizadas las anteriores apreciaciones, observa este Sentenciador que la parte actora, a los fines de demostrar en forma fehaciente el cumplimiento de la obligación contraída, produjo a los autos, únicamente, los originales de los giros o letras signados con los números 1/7 y 7/7 cursantes a los folios trece (13) y catorce (14) de este expediente, los cuales por sí solos no hacen nacer en este Sentenciador, la certeza que el deudor canceló en su totalidad la obligación contraída mediante el contrato de compraventa que acompaña a su escrito libelar, máxime cuando la Defensora Ad-litem de las empresas demandadas, en la oportunidad de la litis contestación, se excepcionó rechazando en forma genérica las pretensiones accionadas, en razón de lo cual el accionante ha debido producir los giros o letras signados con los números 2/7, 3/7, 4/7, 5/7 y 6/7 o, en su defecto, producir otro medio de prueba que pudiera hacer llegar al convencimiento de quien sentencia, que esas cuotas fueron debidamente canceladas al vendedor. Así se establece.

Así las cosas, habiendo dado este Tribunal debido cumplimiento al mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresado siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas y examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, debe concluirse que la parte actora no dio cumplimiento a la carga probatoria que le atribuye el artículo 506 ejusdem. Así se acuerda.

Como corolorario de todo lo antes expuesto, y a tenor de lo que establece el artículo 254 del citado Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe desechar la demanda interpuesta, por cuanto, a su criterio no, existe la plena prueba que exige el Legislador de los hechos alegados en la demanda, al no haber sido demostrada de manera cierta, el pago de cinco (05) de las siete (07) cuotas pactadas por los contratantes en el negocio jurídico para la cancelación del saldo deudor, así como tampoco trajo el accionante a los autos, la necesaria prueba que lo eximiera del cumplimiento de tal obligación, todo lo cual conduce a que las pretensiones accionadas se hagan improcedentes y que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, no pueda prosperar en derecho. Así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Extinción de Hipoteca intentara el ciudadano S.W.B., en contra de las sociedades mercantiles Sociedad Consorcio Indeplan, S.A. y Solel Boneh de Venezuela, C.A., todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Extinción de Hipoteca incoara el ciudadano S.W.B., en contra de las sociedades mercantiles Sociedad Consorcio Indeplan, S.A. y Solel Boneh de Venezuela, C.A..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado vencida en la litis.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/JAH/Lisbeth.-

Exp. Nº 06-0191.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR