Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 06 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005670

Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada el 29-10-08 en el asunto KP01-P-2007-012266, donde funge como imputado el ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad N° 23.364.568, de 49 años de edad, grado de instrucción 1er Grado, SOLTERO, de oficio constructor, hijo de M.C., fecha de nacimiento 16-12-1958, natural de Colombia, residenciado Pie de la Loma a dos casas a mano derecha Sanare, Estado Lara, y víctima la ciudadana W.D.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.448.740, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:

DEL HECHO MATERIAL

En fecha 21 de agosto del año 2007, la ciudadana W.D.C.G. se presento en la prefectura A.E.B. con sede en Sanare, Estado Lara, donde fue atendida por el Cabo 2do C.B. adscrito a dicha prefectura, a quien le manifestó que deseaba formular denuncia en contra de su ex concubino ciudadano E.C., por violencia doméstica, recibida la denuncia se impusieron a las partes de las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, no obstante pese a la imposición de esta medidas, el mismo ciudadano se introdujo nuevamente a la residencia común, manifestando la victima sentir temor contra su integridad física y la de sus hijos, procediendo a solicitar la practica de la detención y ser presentado ante el Tribunal de guarida.

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - En fecha 23 de agosto de 2007 tiene lugar audiencia de presentación de imputado donde se califico la aprehensión en situación de flagrancia, se acordó seguir el asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley, ratificando las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima identificada en autos, ordenadas en principio por el órgano receptor de la denuncia, como son las contenidas en los numerales 3 y 6 del articulan 87 de la Ley especial, consistentes en orden de salida del imputado de la residencia común; la prohibición y restricción al imputado de acercarse a la víctima, bien en su residencia, lugar de trabajo o estudio, así como la prohibición y restricción de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la misma o algún miembro de su familia. Y se declaro la libertad del imputado;

  2. -En fecha 01-11-07 La Fiscalia Quinta del Ministerio Público presenta escrito acusatorio, constante de tres (03) folios útiles, contra el ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad N° 23.364.568, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica especial;

  3. -Acto seguido una vez abocado este Tribunal en fecha 14-10-08 al conocimiento de la causa, fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar;

  4. -En fecha 24-04-09 tiene lugar el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, con competencia en materia de Violencia de Género, y verificada la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal Quinta del Ministerio Público. ABG. Y.B., del Imputado, de la Defensa Privada Abg. A.L. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 3549.

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    La representación fiscal expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, reproduce oralmente parte del contenido de su escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, solicita se admita la acusación, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, todo ello de conformidad con los artículos 354 y 356 del COPP

    Una vez concluida la exposición Fiscal, se explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

    La Defensa Solicita se desestime la acusación penal y se sobresea la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  5. Depuración del procedimiento

  6. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  7. Control formal y material de la Acusación

    La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

    El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

    El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

    La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el COPP, así lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.

    Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como lo expuesto en audiencia por el imputado y su defensor, este Tribunal observa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, promueve como prueba reconocimiento psiquiátrico practicado a la ciudadana W.D.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.448.740, en el que según refiere la Fiscalia, se quiere hacer constar la manera en la que los malos tratos, y el acoso constante de los que es objeto esta ciudadano por parte del imputado de autos ha disminuido su autoestima y perturbado su sano desarrollo, conduciendo a la depresión, la cual no consta en el asunto y la víctima pese a haberse citado por todas las formas previstas en la norma penal adjetiva, resultando infructuosa su notificación a la audiencia preliminar.

    Constituyendo un requisito esencial para el ejercicio de la acción penal, el peritaje psiquiátrico al que hace referencia la Fiscalia, es por lo que, ante la falta de expectativa probatoria que fundamente un verdadero ensuciamiento del imputado de autos, y garantice las resultas del proceso, es por lo que el tribunal ofrece al Ministerio Público la oportunidad de subsanar el defecto material observado, tal como lo prevé el articulo 330 ordinal 1º del COPP, manifestando la representación Fiscal en audiencia, la imposibilidad de subsanar, por cuanto perdió contacto con la victima, y no tiene certeza de que la misma, pese a haberle ordenado la practica de esa prueba, se la haya realizado, por lo que, quien juzga considera ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa por el ordinal 4to del articulo 318 IBIDEM, como lo es que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad N° 23.364.568, de 49 años de edad, grado de instrucción 1er Grado, SOLTERO, de oficio constructor, hijo de M.C., fecha de nacimiento 16-12-1958, natural de Colombia, residenciado Pie de la Loma a dos casas a mano derecha Sanare, Estado Lara. ASI SE DECIDE.-

    En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

    …omisis…

    En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación…”

    En consecuencia se tenga como una falta material la formulación del acto conclusivo la no existencia del reconocimiento medico legal o constancia medica o valoración como lo prevé el artículo 35 de la Ley especial, que ofrezca una expectativa probatoria suficiente para acreditar el hecho objeto el proceso y consecuencialmente la responsabilidad penal del imputado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en esta fase del proceso, razón por la cual se decreta el sobreseimiento por el ordinal 4to del articulo 318 de la norma penal adjetiva.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el SOBRESEIMIENTO De conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia. y en consecuencia de conformidad con el artículo 33 se produce el cese de todas las medidas de seguridad y protección, así como cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que hayan sido dictadas contra el ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad N° 23.364.568, de 49 años de edad, grado de instrucción 1er Grado, soltero, de oficio constructor, hijo de M.C., fecha de nacimiento 16-12-1958, natural de Colombia, residenciado Pie de la Loma a dos casas a mano derecha Sanare, Estado Lara, así como la condición de imputado, en virtud de existe claramente un obstáculo en el ejercicio de la acción penal; Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Mayo del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

    JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2

    ABG: DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

    ZOILA COLMENAREZ

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