Decisión nº IJU-194-05 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I

(LITERAL “a” DEL ARTICULO 604 LOPNA)

MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA Nº: 1JU-194/2.005

JUEZ PROFESIONAL: Dra. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. E.W.U.

DEFENSA PUBLICA: Dra. A.I.S.H.

ACUSADO: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA

IDENTIFICACION OMITIDA

IDENTIFICACION OMITIDA

SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ

Visto el Juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU-194/2005, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Dra. E.W.U., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en contra del hoy, joven adulto: IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, de 20 años de edad, cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, de ocupación u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77, numerales 5°,8°,11°, 12° y 19° Ejusdem, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.-

(ANTECEDENTES DE LA CAUSA)

IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de mayo 2.003, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, Dra. E.W.U., presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Carrizal Estado Miranda el día IDENTIFICACION OMITIDA, acordando el Tribunal la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en la obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado, acordándose la prosecución de las actuaciones por el procedimiento ordinario.-

La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Dra. E.W.U., en fecha 11 de mayo del 2005, presentó escrito acusatorio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en donde se estableció que: La Representación Fiscal le imputa al hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, cuando siendo las 6:40 horas de la tarde aproximadamente, fue aprehendido por los funcionarios AGUILERA RICARDO y D.E., adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda, quienes en momentos en que realizaban labores de patrullaje vehicular recibieron llamada de la sala de transmisiones, ya que el adolescente antes identificado en compañía de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA; IDENTIFICACION OMITIDA y del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, portando armas de fuego y tripulando un jeep de color negro descapotado acababan de cometer un robo en una agencia de loterías, ubicada en el Sector de IDENTIFICACION OMITIDA de esa Jurisdicción y que los mismos se desplazaban por las inmediaciones del Sector Montaña Alta y lograron avistar a un vehículo con las características antes mencionadas, el cual era tripulado por cuatro ciudadanos, razón por la cual les dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendieron veloz huida y fueron interceptados por los Funcionarios MARCANO MANUEL y LAVIERI JOSE,, a la altura del Sector Corralito, específicamente frente al auto mercado “IDENTIFICACION OMITIDA”, en ese momento uno de los ciudadanos que iba en la parte trasera arrojo al piso una pistola, la cual al impactar contra el pavimento se disparo, por lo que lograron la detención de dichos ciudadanos y trasladaron todo el procedimiento a la Comisaría donde se presentaron los ciudadanos agraviados quedando identificados como: IDENTIFICACION OMITIDA, propietario de la Agencia de Loterías “IDENTIFICACION OMITIDA”, establecimiento que fue objeto del robo, la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, encargada de la citada Agencia de Loterías, el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, cliente del negocio, reconociendo a los sujetos detenidos de la siguiente manera, reconociendo al segundo de los nombrado el que vestía para el momento una camisa de color negro como uno de los que portaba una pistola calibre 22 y amenazo a todos los presentes portando en su cuello una cadena de oro con un cristo, siendo reconocido por los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, quien reconoció la cadena como de su propiedad, por lo cual los Funcionarios Policiales, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección de personas, logrando incautarle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,oo), al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se le incautaron dos (02) cadenas de color amarillo, cada una con un cristo, y la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 64.680,oo) y al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, se le incauto una pistola marca Taurus Milinium, calibre 3.80, de colores niquelados y negros, con una cacerina contentiva de siete (07) balas, y en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de bolívares Cuarenta y Cinco Mil (45.000,oo Bs.) Se deja constancia que la Pistola calibre 22, sin marcas aparentes, Serial 374895, la cual fue arrojada en la parte trasera del vehículo se encuentra solicitada por la Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente F-193.314, de fecha 11-09-98 y el hoy adulto IDENTIFICACION OMITIDA, era el conductor del vehículo, marca Jeep, Llanero, color negro, año 1980, placas MCO-926, Serial de Carrocería VJ8F93VC06447, el cual no presentaba ningún tipo de solicitud. Igualmente procedió a ofrecer los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios AGUILERA RICARDO y D.E., adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de Funcionarios expertos J.B. y/o L.G., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Inspección Ocular, signada bajo el número 1910, de fecha veinte (20) de Octubre del dos mil dos (2002). TERCERO: Declaración del funcionario Experto J.G.P., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques Estado Miranda, quien suscribe la experticia, signada bajo el N° 1212 de fecha veintidós (22) de Octubre del dos mil dos (2002) CUARTO: Declaración de los funcionarios J.B. y/o A.A., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la experticia de reconocimiento signada bajo el N° 9700-113-190, de fecha veinte (20) de octubre del dos mil dos (2002). QUINTO: Declaración de los Expertos O.G.M. y/o F.R. BRICEÑO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la experticia de reconocimiento técnico signada bajo el N° 9700-18-6758, de fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil dos (2.002). SEXTO: Declaración del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, (victima), mayor de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en la IDENTIFICACION OMITIDA. SEPTIMO: Declaración de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, (victima) cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciada en Calle principal de IDENTIFICACION OMITIDA. OCTAVO: Declaración del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA (victima), cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en Sector IDENTIFICACION OMITIDA NOVENO: Declaración del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA (victima) cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA. De igual modo procedo a ofrecer los siguientes medios de pruebas documentales, para ser debatidos y exhibidos en el presente Juicio Oral y Privado: PRIMERO: La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil dos (2002), emanada del Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda. SEGUNDO: La exhibición del Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil dos (2002), evacuada por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA (victima) mayor de edad, cédula de identidad N° E- IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en la Avenida IDENTIFICACION OMITIDA. TERCERO: La exhibición del Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil dos (2002), evacuada por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA (victima) cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciada en Calle principal de IDENTIFICACION OMITIDA. CUARTO: La exhibición del Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil dos (2002), evacuada por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, (victima) cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en Sector IDENTIFICACION OMITIDA. QUINTO: La exhibición del Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil dos (2002), evacuada por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA (victima) cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en Calle principal IDENTIFICACION OMITIDA. SEXTO: La exhibición y lectura de la Inspección Ocular signada bajo el número 1910 de fecha veinte de octubre del dos mil dos (2002), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. SEPTIMO: La exhibición y lectura de la Experticia signada bajo el número 1212 de fecha veintidós de octubre del dos mil dos (2002), practicada por La Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. OCTAVO: La exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento signada bajo el número 9700-113-190, de fecha veinte de octubre del dos mil dos (2002), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. NOVENO: La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el número 9700-18-6758, de fecha cuatro de diciembre del dos mil dos (2002), practicada por el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. DECIMO: La exhibición de la factura de compra signada bajo el número 0001, expedida por taller y joyería “IDENTIFICACION OMITIDA.”, y en la que consta la adquisición de una cadena de Oro, por parte de la victima ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA. Solicitando que sea impuesta al hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, la Medida de Privación de Libertad, por un lapso de duración de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal “A” Ejusdem.-

En fecha 11 de mayo del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto, mediante el cual acuerda darle entrada al escrito presentado, ordenando poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, a tal fin se fijo un plazo de cinco (05) días para que puedan examinarlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno notificar a las partes.-

En fecha 06 de Octubre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, fija la audiencia preliminar, para el día 21 de Octubre del 2.005, a las 11:30 a.m.-

En fecha 21 de Octubre del 2.005, se realizó la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual admitió la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Representación Fiscal, y ordeno el enjuiciamiento del hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad, dispuesta en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “c” y “d”, consistentes en la Primera: Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. y La Segunda:. Prohibición de salir, de la jurisdicción del Estado Miranda, hasta el Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Octubre del 2.005, Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.-

En fecha 27 de octubre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibe las actuaciones, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ordenando: la Constitución de Tribunal Mixto, y la realización del Sorteo de Escabinos para el día 02-11-2.005.-

En fecha 02 de noviembre del 2.005, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno abrir nueva pieza, que será denominada Segunda (II) pieza de la actuación. En la misma fecha se celebro sorteo para la selección de los escabinos; celebrado el sorteo se ordeno la citación de los ciudadanos que resultaron electos para el día 10-11-2.005, a los fines de proceder a la audiencia de depuración de escabinos, prevista en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 10 de noviembre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto mediante el cual se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Dra. E.W.U., de la Defensa Pública Dra. A.I.S., del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, y de uno de los ciudadanos seleccionados como escabinos y aún cuando se concedió un tiempo de espera no comparecieron ninguno de los demás ciudadanos seleccionados, por lo cual visto el contenido del artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno fijar sorteo extraordinario para el día 18-11-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de noviembre del 2.005, se celebro el sorteo extraordinario para la selección de los escabinos, y se ordeno la citación de los ciudadanos que resultaron electos para el día 24-11-2.005., a los fines de proceder a la audiencia de depuración de escabinos, prevista en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24 de noviembre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, vista la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, dicto auto en el cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, prescindir de los escabinos y en consecuencia constituirse como Tribunal Unipersonal, fijándose la audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 30 de noviembre del 2.005, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 30 de noviembre del 2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto ordenando diferir la audiencia de juicio oral y privado, debido a la incomparecencia de los expertos, funcionarios policiales y victimas, fijando para la realización del mismo el día 08 de diciembre del 2.-005, a las 9.00 a.m.-

En fecha 08 de diciembre del 2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Publico Dra. E.W.U., de la Defensa publica Dra. N.T., no compareciendo el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, los expertos, funcionarios policiales, ni las victimas, en consecuencia de ello, se ordeno diferir la audiencia de Juicio Oral y Privado, para el día 15 de diciembre del 2.005, a las 9: 00 a.m.-

En fecha 09 de diciembre de 2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno abrir nueva pieza, que será denominada Tercera (III) pieza de la actuación.-

En fecha 15 de diciembre del 2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Publico Dra. E.W.U., de la Defensa publica Dra. N.T., no compareciendo el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, por las razones que constan de reposo médico expedido por el Dr. C.A. MONTI, médico adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social “Hospital Victorino Santaella”, el cual fue presentado por la defensa publica, los expertos, funcionarios policiales, ni las victimas, en consecuencia de ello, se ordeno diferir la audiencia de Juicio Oral y Privado, para el día 12 de enero del 2.006, a las 9: 00 a.m.-

En fecha 12 de Enero del 2.006, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Publico Dra. E.W.U., de la Defensa publica Dra. N.T., no compareciendo el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, los expertos, funcionarios policiales, ni las victimas, en consecuencia de ello, se ordeno diferir la audiencia de Juicio Oral y Privado, para el día 24 de enero del 2.006, a las 9: 00 a.m.-

En fecha 24 de enero del 2.006, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Publico Dra. E.W.U., de la Defensa publica Dra. N.T., y un experto; no compareciendo el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, los demás expertos, funcionarios policiales, ni las victimas, en consecuencia de ello, se ordeno diferir la audiencia de Juicio Oral y Privado, para el día 31 de enero del 2.006, a las 9: 00 a.m.-

En fecha 31 de enero del 2.006, siendo las 09:00 a.m., estando en la fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescente, se declaro abierta la audiencia de juicio oral y privado.-

CAPITULO II

(LITERAL “b” del artículo 604 de la Lopna)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha martes treinta y uno (31) de enero del año Dos mil seis (2006), siendo las 09:00 de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, se declaro abierta la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida contra del hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA,. Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. E.W.U., expuso: “He traído hoy, a juicio al hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por los hechos acaecidos en fecha IDENTIFICACION OMITIDA), cuando siendo las 6:40 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios AGUILERA RICARDO y D.E., adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda, quienes en momentos en que realizaban labores de patrullaje vehicular recibieron llamada de la sala de transmisiones, ya que el adolescente antes identificado en compañía de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA; IDENTIFICACION OMITIDA y del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, portando armas de fuego y tripulando un jeep de color negro descapotado acababan de cometer un robo en una agencia de loterías, ubicada en el Sector de IDENTIFICACION OMITIDA de esa Jurisdicción y que los mismos se desplazaban por las inmediaciones del Sector Montaña Alta y lograron avistar a un vehículo con las características antes mencionadas, el cual era tripulado por cuatro ciudadanos, razón por la cual les dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendieron veloz huida y fueron interceptados por los Funcionarios MARCANO MANUEL y LAVIERI JOSE,, a la altura del Sector Corralito, específicamente frente al auto mercado “IDENTIFICACION OMITIDA”, en ese momento uno de los ciudadanos que iba en la parte trasera arrojo al piso una pistola, la cual al impactar contra el pavimento se disparo, por lo que lograron la detención de dichos ciudadanos y trasladaron todo el procedimiento a la Comisaría donde se presentaron los ciudadanos agraviados quedando identificados como: IDENTIFICACION OMITIDA, propietario de la Agencia de Loterías “IDENTIFICACION OMITIDA”, establecimiento que fue objeto del robo, la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, encargada de la citada Agencia de Loterías, el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, cliente del negocio, reconociendo a los sujetos detenidos de la siguiente manera, reconociendo al segundo de los nombrado el que vestía para el momento una camisa de color negro como uno de los que portaba una pistola calibre 22 y amenazo a todos los presentes portando en su cuello una cadena de oro con un cristo, siendo reconocido por los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, quien reconoció la cadena como de su propiedad, por lo cual los Funcionarios Policiales, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección de personas, logrando incautarle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,oo), al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se le incautaron dos (02) cadenas de color amarillo, cada una con un cristo, y la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 64.680,oo) y al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, se le incauto una pistola marca Taurus Milinium, calibre 3.80, de colores niquelados y negros, con una cacerina contentiva de siete (07) balas, y en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de bolívares Cuarenta y Cinco Mil (45.000,oo Bs.) Se deja constancia que la Pistola calibre 22, sin marcas aparentes, Serial 374895, la cual fue arrojada en la parte trasera del vehículo se encuentra solicitada por la Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente F-193314, de fecha 11-09-98 y el hoy adulto IDENTIFICACION OMITIDA, era el conductor del vehículo, marca Jeep, Llanero, color negro, año 1980, placas MCO-926, Serial de Carrocería VJ8F93VC06447, el cual no presentaba ningún tipo de solicitud. Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas: PRIMERO: Declaración de los funcionarios AGUILERA RICARDO y D.E., adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de Funcionarios expertos J.B. y/o L.G., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Inspección Ocular, signada bajo el número 1910, de fecha veinte (20) de Octubre del dos mil dos (2002). TERCERO: Declaración del funcionario Experto J.G.P., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques Estado Miranda, quien suscribe la experticia, signada bajo el N° 1212 de fecha veintidós (22) de Octubre del dos mil dos (2002) CUARTO: Declaración de los funcionarios J.B. y/o A.A., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la experticia de reconocimiento signada bajo el N° 9700-113-190, de fecha veinte (20) de octubre del dos mil dos (2002). QUINTO: Declaración de los Expertos O.G.M. y/o F.R. BRICEÑO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la experticia de reconocimiento técnico signada bajo el N° 9700-18-6758, de fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil dos (2.002). SEXTO: Declaración del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, (victima), mayor de edad, cédula de identidad N° E- IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en la Avenida IDENTIFICACION OMITIDA. SEPTIMO: Declaración de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, (victima) cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciada en Calle principal de IDENTIFICACION OMITIDA. OCTAVO: Declaración del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA (victima), cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en Sector IDENTIFICACION OMITIDA. NOVENO: Declaración del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA (victima) cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA. De igual modo procedo a ofrecer los siguientes medios de pruebas documentales, para ser debatidos y exhibidos en el presente Juicio Oral y Privado: PRIMERO: La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil dos (2002), emanada del Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda. SEGUNDO: La exhibición del Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil dos (2002), evacuada por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA (victima) mayor de edad, cédula de identidad N° E- IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en la Avenida IDENTIFICACION OMITIDA. TERCERO: La exhibición del Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil dos (2002), evacuada por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA (victima) cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciada en Calle principal de IDENTIFICACION OMITIDA. CUARTO: La exhibición del Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil dos (2002), evacuada por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, (victima) cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en Sector IDENTIFICACION OMITIDA. QUINTO: La exhibición del Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil dos (2002), evacuada por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA (victima) cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en Calle principal IDENTIFICACION OMITIDA. SEXTO: La exhibición y lectura de la Inspección Ocular signada bajo el número 1910 de fecha veinte de octubre del dos mil dos (2002), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. SEPTIMO: La exhibición y lectura de la Experticia signada bajo el número 1212 de fecha veintidós de octubre del dos mil dos (2002), practicada por La Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. OCTAVO: La exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento signada bajo el número 9700-113-190, de fecha veinte de octubre del dos mil dos (2002), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. NOVENO: La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el número 9700-18-6758, de fecha cuatro de diciembre del dos mil dos (2002), practicada por el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. DECIMO: La exhibición de la factura de compra signada bajo el número 0001, expedida por taller y joyería “IDENTIFICACION OMITIDA.”, y en la que consta la adquisición de una cadena de Oro, por parte de la victima ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal hace un cambio de la sanción solicitada de Privación de Libertad y en su defecto solicita le sea impuesta al hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la primera y segunda por un lapso de dos (02) años, y la tercera por un tiempo de seis (06) meses, de conformidad con el articulo 620 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624, 626 y 625, por encontrarlo incurso en el delito CONTRA LA PROPIEDAD, (ROBO AGRAVADO) según lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°,8°,11°.12° y 19°) Ejusdem, en perjuicio de las victimas ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA, y IDENTIFICACION OMITIDA.”.-

Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. N.T., quien realizó su exposición en los siguientes términos: “Estoy en este acto representando al hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en sustitución de la Dra, A.I.S.H., quien en todo momento y así ha quedado plasmado en las actas procesales que mi defendido es inocente, y corresponde a la Representante del Ministerio Publico, enervar en esta sala de juicio, la presunción de inocencia de mi defendido, con los elementos de pruebas traídos a este Juicio y es por ello que solicito de este Tribunal luego del debate respectivo se declare la absolución a favor de mi defendido. Es Todo”.-

Acto seguido la ciudadana Juez le explico al joven adulto en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interroga si esta dispuesto a rendir declaración, manifestando el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, su deseo de querer declarar, manifestando: “No deseo declarar”. Es todo”.-

Acto seguido la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Seguidamente la Ciudadana Juez Vista la incomparecencia de los ciudadanos Expertos J.B., L.G., J.G.P., O.G.M., F.B., los funcionarios Policiales AGUILERA RICARDO y D.E., y las victimas IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA, e IDENTIFICACION OMITIDA, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa se desprende que los Funcionarios policiales Aprehensores AGUILERA RICARDO, ya no labora en la Policía Municipal de Carrizal Estado Miranda, información que corre inserta al folio 5 vto de la presente pieza de la actuación, y D.E., falleció en un accidente de transito, información que consta al folio N° 8 vto de la presente pieza de la actuación, J.B., no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información que consta al folio 96 vto, el experto J.G.P., ya no labora en la división de vehículos de la Sub- delegación de los Teques, fue trasladado al Estado Vargas, información que consta al folio 21, de la presente pieza, la experto O.G.M., su citación a sido recibida en reiteradas oportunidades por el departamento de Balística, no compareciendo al llamado del Tribunal, el experto L.G., su citación a sido recibida en reiteradas oportunidades por el departamento de Balística, no compareciendo al llamado del Tribunal, el experto F.B., ya no labora en el departamento de balística de la Sub- delegación del arrea Metropolitana de Caracas, fue trasladado al Estado Falcón, información que corre inserta al folio 66 vto, acordó la suspensión de la audiencia de juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en los artículos 335, 336, 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y se fijo para el día miércoles Ocho (08) de Febrero de 2006, a las 09:30 a.m., la continuación del juicio Oral y Privado. Quedando las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la conducción mediante la fuerza pública de los funcionarios expertos O.G.M., L.G., y de las victimas IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, por lo que se Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se insto a la Fiscal del Ministerio Público Dra. EGLEE WALLIS UNCEIN a que colabore con la diligencia.-

En fecha miércoles ocho (08) de febrero del año Dos mil seis (2006), siendo las 09:00 de la mañana, encontrándose presente las partes, el Tribunal DECLARO ABIERTA LA CONTINUACION EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente DECLARO ABIERTO LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS)

Seguidamente se procedió a tomar la declaración del experto: A.A., con cédula de identidad N°.10.279.258, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, parcialmente reformado expuso a pregunta de la ciudadana Juez, si reconoce de su puño y letra la firma que suscribe la experticia que se le puso de manifiesto: “Si.”. quien seguidamente expuso: “ Las piezas a las cuales se le realizo el reconocimiento, se le practico una experticia para dejar constancia de su uso y conservación, la relativa al punto uno y dos referentes a una cadena de metal color amarillo y un cristo elaborado del mismo material, son utilizadas por personas de ambos sexos para embellecer y decorar las zonas del cuerpo humano, correspondiente al cuello las otras piezas corresponden a billetes de papel moneda, y monedas emitidas por el Banco Central de Venezuela y de curso legal en toda Venezuela. Es todo”.-

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico, ciudadana E.W.U., realizo la pregunta siguiente: PRIMERO: ¿ Diga usted si ratifica la experticia signada con el número 9700-113-190 de fecha 20 de octubre del 2002?. CONTESTO: “Si la reconozco”.

Acto seguido la Defensa Publica, ciudadana A.I.S.H., no realizo interrogatorio.-

Acto seguido el Tribunal no realizo interrogatorio.-

Seguidamente se procedió a tomar la declaración del experto: L.G., con cédula de identidad N° V-11.335.464, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, parcialmente reformado expuso a pregunta de la ciudadana Juez, si reconoce de su puño y letra la firma que suscribe la experticia que se le puso de manifiesto: “Si.”. quien seguidamente expuso:“Debo aclarar que evidentemente se realizo una inspección la cual fue practicada por Á.A. y mi persona, limitándome solamente a acompañar como es costumbre al funcionario Á.A., ya que nosotros cuando se va a realizar una inspección siempre va un grupo pero, quien realmente la realizo fue el funcionario Á.A., Es todo”.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico, ciudadana E.W.U., realizo la pregunta siguiente: PRIMERO: ¿ Diga usted, funcionario si usted, suscribió la experticia número G-265178910 de fecha 20 de octubre del 2.002.? CONTESTO: “Si”.-

Acto seguido la Defensa Publica, ciudadana A.I.S.H., no realizo interrogatorio.-

Acto seguido el Tribunal realizo interrogatorio de la siguiente manera PRIMERO: ¿Puede usted, aclarar a este Tribunal, si usted, participo directamente en la inspección, o solo se limito a avalar la misma? CONTESTO: “Si, yo no la realice, solo avalo con mi firma por haber acompañado al experto Á.A., quien directamente la practico”.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (VICTIMAS)

Acto seguido se procedió a tomar declaración al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, con cédula de identidad N° E- IDENTIFICACION OMITIDA, quien estando debidamente juramentado, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, seguidamente expone: “ La fecha no recuerdo, si fue año y medio o dos años, estábamos sentados frente al negocio en carrizal, en barola, aproximadamente entre siete y siete y media de la noche un día sábado, estaba en compañía de tres personas, IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y el otro no recuerdo el nombre, paso un vehículo Jeep negro, al poco rato venían tres individuos dos de ellos armados y nos obligaron a entrar al local, se llevaron el dinero producto del día, mi teléfono celular, el de IDENTIFICACION OMITIDA y una cadena del señor IDENTIFICACION OMITIDA, luego emprendieron la huida, llamamos a la policía Municipal de Carrizal, al poco rato nos informaron que habían detenido a los individuos que nos hablan robado, cuando llegamos a la sede de la Policía, observamos que habían recuperado el dinero en monedas y billetes y la cadena del señor IDENTIFICACION OMITIDA, nos tomaron las declaraciones y el caso paso a Fiscalia, Fui a la Fiscalia como a los seis meses para ver si podía recuperar mis pertenencias y logre recuperar el dinero y la cadena del Señor IDENTIFICACION OMITIDA y hasta la fecha de hoy no había sabido más del caso, empezaron a llegar citaciones desde noviembre para asistir a juicio, hasta que me llego esta. Es Todo”.-

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico Dra. E.W.U., realizo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Tomando su declaración ante este Tribunal, diga usted, de que manera se comunico con la Policía Municipal de carrizal a fin de formular denuncia de qué había sido victima el establecimiento comercial agencia de lotería IDENTIFICACION OMITIDA y otras personas a las cuales usted, a nombrado en su declaración? CONTESTO: “Por un teléfono CANTV que teníamos en el local, por ese medio nos comunicamos. SEGUNDO: ¿Diga Usted, de que manera tuvo conocimiento el día 19-10-2002, de que tres sujetos habían resultando aprehendidos por funcionarios de la policial municipal de carrizal, sujetos estos que habían intervenido en la comisión del delito de robo al cual usted, ha hecho referencia? CONTESTO: “La Policía Municipal llego a mi casa a informarme que habían detenido un jeep con las características que había suministrado y que fuera a verificar si las pertenencias eran nuestras, reconocimos las pertenencias el señor IDENTIFICACION OMITIDA, él reconoció su cadena y el dinero lo reconocimos por la manera en que yo empaqueto las monedas”. TERCERO: ¿Diga Usted, si puede describir o recuerda las características del vehículo que era abordado por los tres sujetos, que fueron aprehendidos el día 19-10-2002, y que cometieron el delito de robo, al cual usted ha hecho referencia?. CONTESTO: “Era un Jepp color negro descapotable”. CUARTO: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento que posteriormente a su denuncia fueron recuperados billetes de papel moneda y dos cadenas de metal amarillo una de ellas con un cristo, evidencias estas, que guardaban relación con el robo del cual usted, fue victima y otras personas? CONTESTO “Usted, menciono dos cadenas, y en realidad es una, y unos billetes y monedas.-

Acto seguido Defensa Publica, ciudadana A.I.S.H., expuso lo siguiente: “La Defensa solicita al Tribunal que se exhiba el acta de declaración del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, por cuanto no consta en el Expediente.”-

Posteriormente procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga Usted, con cuantos personas se encontraba para el momento que supuestamente ocurrió un atraco, del cual fue objeto su lotería, y si usted, estaba dentro o afuera de la agencia? CONTESTO: “Me encontraba con tres personas y me encontraba fuera de la agencia” SEGUNDO: ¿Diga usted, que cantidad de dinero supuestamente se llevaron?. CONTESTO: “Puedo decir un estimado entre doscientos cincuenta y trescientos mil bolívares” TERCERO: ¿Puede decir o no el testigo si realmente vio o no vio el supuesto vehículo descapotado antes de que ocurriera el supuesto hecho? CONTESTO: “Estando afuera de la agencia conversando con las tres personas si lo vimos pasar”. CUARTO: ¿Puede decir el testigo la verdad en esta sala si vio a mi defendido aquí presente en sala, si él fue unas de las personas que intervino en este atraco? CONTESTO: “De las tres personas que ingresaron al local, él no estaba”.-

Acto seguido se procedió a tomar declaración al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA con la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, quien estando debidamente juramentado, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, seguidamente expone: “ Eso fue un sábado como a las siete de la noche, yo estuve en esa agencia de lotería a esa hora, después de haber comprado unos números de Salida a la calle, me senté a hablar con el dueño de la agencia de lotería, al cabo rato llegaron dos muchachos nos encañonaron y nos metieron hacia adentro, y luego nos atracaron adentro, a mi me quintaron una cadena y el anillo de matrimonio, después nos metieron hacia el baño y de allí no supe más nada hasta que ellos se fueron, después me fui para la casa , como a la media hora mas o menos me fueron a buscar a la casa para que fuera a montaña alta para que fuera a identificar a los sujetos, pero yo no recuerdo la cara de esos sujetos con el susto no me acuerdo yo estaba en el baño, luego nos hicieron un acta donde la firmamos, y luego me mandaron para la casa, como a los cinco o seis meses me llevaron la cadena que fue recuperada y a lo demás no le di importancia ya que no era de mucho valor y luego el lunes seis me llego esta citación, que nos estaban citando para declarar hoy aquí. Es Todo”-

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana E.W.U., realizo las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Diga usted, su nombre completo? CONTESTO: “IDENTIFICACION OMITIDA”. SEGUNDO: ¿Diga usted, si fue victima de un robo el día IDENTIFICACION OMITIDA, y de cual prenda de su propiedad lo despojaron? CONTESTO: “De una cadena y de un anillo de oro” TERCERO: ¿Diga usted,. Si en ese día al cual usted ha hecho referencia, puede señalar, en que sitio ocurrió el hecho y cuantas personas resultaron victimas? CONTESTO: “Bueno eso fue en la calle IDENTIFICACION OMITIDA, habían varias personas que estaban allí al cual reconozco al dueño del local, a mi y las demás no se quienes son”.CUARTO: ¿Diga usted, si tienen conocimiento de que los sujetos que practicaron el delito de robo en contra suya y de otras personas ese día, se dieron posteriormente a la fuga en un vehículo rustico tipo Jeep. ? CONTESTO: “Eso fue lo que me dijeron, yo estaba en el baño”.-

Acto seguido la Defensa Publica, ciudadana A.I.S.H., realizo la pregunta siguiente: PRIMERO: ¿Diga usted, si estuvo presente en los hechos que acaba de narrar, podría usted, reconocer a mi defendido quien esta presente en esta sala?. CONTESTO: “ No”.

Acto seguido se procedió a tomar declaración a la ciudadana: IDENTIFICACION OMITIDA con la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, quien estando debidamente juramentada, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, seguidamente expone: “Yo estaba trabajando en la agencia de lotería del señor IDENTIFICACION OMITIDA, un día sábado como a eso de las ocho de la noche llegaron una personas y nos atracaron a ellos lo metieron en el baño y me quitaron el dinero y el teléfono celular, de allí nos quedamos robados y de allí nos fuimos para la casa y luego la policía nos aviso que habían detenido a las personas que nos habían atracado, habían sido capturadas y a mi no me devolvieron mi teléfono. Es todo”.-

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico, ciudadana E.W.U., realizo las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Diga usted, en que condición se encontraba el día IDENTIFICACION OMITIDA, en el establecimiento Agencia de Lotería IDENTIFICACION OMITIDA.?. CONTESTO:“ Como empleada”.-SEGUNDO: ¿ Diga usted, de que manera según usted, recuerda ocurrió el hecho, dentro de la referida agencia, cuando la despojaron de dinero perteneciente a dicha agencia?. CONTESTO: “Yo estaba cuadrando el dinero por que ya íbamos a cerrar”. TERCERO: ¿Diga Usted, si en el momento en que fue victima usted, en la agencia de lotería, la despojaron de dinero en papel moneda y en moneda? CONTESTO: “Si”.-

Acto seguido la Defensa Publica, ciudadana A.I.S.H., realizo las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Diga Usted, si el joven aquí presente, mi defendido participo en el supuesto atraco que usted, menciona? CONTESTO: “A él no”. SEGUNDO: ¿Cuantas personas entraron a la agencia con el dueño? CONTESTO: “Uno solo entro encañonándolos a ellos”.TERCERO: ¿Diga usted, si vio o no como se efectuó la huida de los supuestos atracadores? CONTESTO: “no la vi por que yo estaba dentro de la agencia”. .-

El Tribunal no realizo interrogatorio.-

Acto seguido se procedió a tomar declaración al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, con la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, quien estando debidamente juramentado, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, seguidamente expone: “Yo llegaba de mi finca un día sábado y tranco mi negocio, estoy trancado el carro y me encañona una persona que parece un guajiro y después me pregunta por un tal IDENTIFICACION OMITIDA y le dije que no estaba, resulta que al tiempo que las mismas personas que me robaron a mi la habían robado en la agencia de lotería, al tiempo me entero que habían detenido a una persona y luego fui a la policía de Carrizal y me declararon y me dijeron que mi robo fueron las mismas que lo robaron a ellos y luego en la fiscalia me entregaron mi cadena y mi celular no apareció. Es todo”.

Seguidamente La Representación Fiscal manifestó que: “Por cuanto los hechos narrados por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, no se refieren a los hechos debatidos en este Juicio, considera que es inoficioso hacer interrogatorio a este ciudadano. Es todo”.-

Acto seguido la Defensa Publica expuso: “Me adhiero a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico”.-

DELCRACION DE EXPERTO

Seguidamente se procedió a tomar la declaración del experto: O.G.M.C., con cédula de identidad N° 10.187.741, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Balística, Central Caracas, quien debidamente juramentada he impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, parcialmente reformado expuso a pregunta de la ciudadana Juez, si reconoce de su puño y letra la firma que suscribe la experticia que se le puso de manifiesto: “Si.”, quien seguidamente expuso: “Realice conjuntamente con el funcionario F.B. a dos armas de fuego, dos cargadores y diez balas, la experticia la cual consistió en un reconocimiento técnico, una de marca Tauro y una sin marca aparente, la de marca Tauro es de calibre punto 380 auto, la misma es de acero inoxidable con los seriales KRl94199, la segunda no poseía marca, presentaba los seriales 374895, dos cargados de los cuales uno de ellos pertenecientes a la pistola 380, con una capacidad de quince balas y el restante pertenecientes a la del calibre punto 25 con una capacidad de siete balas, de igual forma se realizo experticia a diez balas las cuales eran tres del calibre punto ochenta y las restante del calibre punto cinco, llegamos a la fase de peritación y llegamos a la conclusión de que están en buen estado de funcionamiento Es todo”.-

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico, ciudadana E.W.U., realizo las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Diga usted, si ratifica tanto en su contenido y firma la experticia Nº 970186758, que fuere practicada por usted y otro funcionario a las armas de fuego que usted, ha hecho referencia y que aparecen con su contenido técnico ?. CONTESTO: “Si La ratifico”.-

Acto seguido cedida la palabra a la Defensa Publica, esta no formulo interrogatorio.-

El Tribunal no realizo interrogatorio.-

Acto seguido se concluyo con la recepción de las pruebas testimoniales y de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a la recepción de las pruebas documentales, desistiendo las partes de su lectura y sólo se procedió a su enumeración. PRIMERO: Acta Policial de fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil dos (2002), emanada del Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda. SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha IDENTIFICACION OMITIDA, evacuada por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA (victima) mayor de edad, cédula de identidad N° E- IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en la Avenida IDENTIFICACION OMITIDA. TERCERO: Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil dos (2002), evacuada por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA (victima) cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciada en Calle principal de IDENTIFICACION OMITIDA. CUARTO: Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil dos (2002), evacuada por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, (victima) cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en Sector IDENTIFICACION OMITIDA. QUINTO: Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil dos (2002), evacuada por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA (victima) cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en Calle principal de IDENTIFICACION OMITIDA. SEXTO: Inspección Ocular signada bajo el número 1910 de fecha veinte de octubre del dos mil dos (2002), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. SEPTIMO: Experticia signada bajo el número 1212 de fecha veintidós de octubre del dos mil dos (2002), practicada por La Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. OCTAVO: Experticia de reconocimiento signada bajo el número 9700-113-190, de fecha veinte de octubre del dos mil dos (2002), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. NOVENO: Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el número 9700-18-6758, de fecha cuatro de diciembre del dos mil dos (2002), practicada por el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. DECIMO: Factura de compra signada bajo el número 0001, expedida por taller y joyería “IDENTIFICACION OMITIDA.”, y en la que consta la adquisición de una cadena de Oro, por parte de la victima ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA.-

De conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluyo con la recepción de las pruebas documentales.-

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal considera que si ha quedado evidenciado la participación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en los hechos imputados y que se debatieron en el curso de este juicio, todos los testigos y victimas quedaron contestes en señalar de que si existió un vehículo tipo rustico, cuyas características aparecen ampliamente señalas en el acta policial de fecha 19.10-2002, y aunado a ello es el mismo vehículo en el cual resultaron aprehendidos los adolescentes ya condenados IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA. Vale aclarar a este Tribunal por cuanto a si consta en las actas procesales que desde ese mismo vehículo se efectuaron disparos, en momentos en que la comisión policial de la policía Municipal de Carrizal del estado Miranda, efectuaba la persecución de los imputados, entre ellos del adolescente aquí presente IDENTIFICACION OMITIDA y que en esa misma oportunidad de la aprehensión fueron incautadas las dos armas de fuego a las cuales también se les practico la experticia, según lo expuesto por expertos y también quedo probado que a los acusados en el momento de su aprehensión que ocurrió dentro del vehículo al cual ya he hecho referencia y el cual era conducido por adolescente aquí presente le fueron incautadas también pertenecías de cada una de la victimas y que quedo probada su recuperación a través de la experticia que fue ratificada por el experto Á.a. en virtud de tales probanzas este Tribunal en justicia ha de condenar al adolescente acusado, en fundamento al delito Calificado por esta representación Fiscal y ha de ser impuesto con la sanción de reglas de conductas Servicio a la Comunidad y L.A. tal y como fue expuesto por esta Fiscal al inicio. Es Todo

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CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA

La defensa analiza e invoca en este acta el principio de Indubio Pro reo, en el sentido siguiente de que el único testigo IDENTIFICACION OMITIDA, es el único que señala y dice que vio un vehículo Jeep negro descapotado inmediatamente después de haber sucedido el hecho, y digo esto por cuanto su dicho no que do corroborado por ningún otro testigo, el señor IDENTIFICACION OMITIDA dice en forma referencial, dice que: después que Salió, unos muchachitos le dijeron que se habían montado en un Jeep, por lo cual es el único elemento, el cual no quedo corroborado, por cual mi defendido dice que los supuesto atracadores le pidieron la cola a mi defendido y los adolescentes implicados en el hecho de los cuales fui su defensora manifestaron que mi defendido no tuvo que ver nada con los presentes hechos, igualmente el dueño de la agencia no recoció a mi defendido de que haya participado en el presente caso, esas son las razones importantes de que este defensa señala por cuanto no hay relación de causalidad por cuanto niego que mi defendido haya participado en el hecho, por lo que solicito al ciudadano juez que mi defendido no sea condenado si no que le imponga una sentencia absolutoria, motivo por los cuales considera que la sentencia sea absolutoria. Es Todo

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REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal insiste en que en la oportunidad de que tenga a bien el Tribunal de decidir, sean valoradas las pruebas que sean evacuadas durante el debate, por cuanto lo cierto es de que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, estaba en compañía de los otros ya condenados a los cuales he señalado varias veces, y tal compañía obedecía evidentemente a que este adolescente suministro los medios necesarios para que los otros acusados y hoy condenados efectuaran la comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de las victimas aquí presentes y la Defensa Pública, pretende sustraer de la responsabilidad a su defendido invocando el principio de que la duda favorece al reo pretendiendo así, criar un estado de impunidad en perjuicio de las victimas, cuando lo cierto es que se debe de tratar de conceintizar a este adolescente conforme a lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no en que evada su responsabilidad de una manera tan fácil Es todo

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REPLICA DE LA DEFENSA PUBLICA

La defensora va a defender y lo que aquí se ha dicho es que mi defendido no atraco a nadie y el único indicio es lo que dice el dueño de la agencia, pero aquí no se ha traído ninguna prueba ni ha habido ninguna prueba, el hecho o la circunstancia de que mi defendido haya dado una cola a esos adolescentes no implica de que él esté involucrado en esos hechos por cuanto no participo en los mismos, y vuelvo y repito un solo testimonio de la persona que señalo sobre que vio un jepp, no hace prueba de la participación de mi defendido, motivos por los cuales solicito al Juez se pronuncie y que la misma sea Absolutoria. Es todo

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Inmediatamente el Tribunal, impuso a la victima ciudadano: IDENTIFICACION OMITIDA, de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo lo siguiente: “No”.-

Inmediatamente el Tribunal, impuso a la victima ciudadana: IDENTIFICACION OMITIDA, de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo lo siguiente: “No”.-

Inmediatamente el Tribunal, impuso a la victima ciudadano: IDENTIFICACION OMITIDA, de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo lo siguiente: “No”.-

Inmediatamente el Tribunal impone al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo lo siguiente: “Lo que quiero declarar es que soy inocente de todo esto. Es todo”.-

Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana juez ordenó la clausura del debate oral y privado.-

CAPITULO III

(Literal “c” del articulo 604 de la Lopna)

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE

EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.-

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, de 20 años de edad, cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, de ocupación u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en Las IDENTIFICACION OMITIDA por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77, numerales 5°,8°,11°, 12° y 19° ejusdem.esta ciudadana en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 326 y 108 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 (literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito acusatorio en fecha 05-05 2005. por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del mencionado Adolescente, solicitando su enjuiciamiento por considerarlos responsables de la comisión de los delitos up-supra, le imputo el hecho fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil dos (2002), cuando siendo las 6:40 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios AGUILERA RICARDO y D.E., adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda, quienes en momentos en que realizaban labores de patrullaje vehicular recibieron llamada de la sala de transmisiones, ya que el adolescente antes identificado en compañía de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA; IDENTIFICACION OMITIDA y del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, portando armas de fuego y tripulando un jeep de color negro descapotado acababan de cometer un robo en una agencia de loterías, ubicada en el Sector IDENTIFICACION OMITIDA de esa Jurisdicción y que los mismos se desplazaban por las inmediaciones del Sector Montaña Alta y lograron avistar a un vehículo con las características antes mencionadas, el cual era tripulado por cuatro ciudadanos, razón por la cual les dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendieron veloz huida y fueron interceptados por los Funcionarios MARCANO MANUEL y LAVIERI JOSE,, a la altura del Sector Corralito, específicamente frente al auto mercado “IDENTIFICACION OMITIDA”, en ese momento uno de los ciudadanos que iba en la parte trasera arrojo al piso una pistola, la cual al impactar contra el pavimento se disparo, por lo que lograron la detención de dichos ciudadanos y trasladaron todo el procedimiento a la Comisaría donde se presentaron los ciudadanos agraviados quedando identificados como: IDENTIFICACION OMITIDA, propietario de la Agencia de Loterías “IDENTIFICACION OMITIDA”, establecimiento que fue objeto del robo, la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, encargada de la citada Agencia de Loterías, el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, cliente del negocio, reconociendo a los sujetos detenidos de la siguiente manera, reconociendo al segundo de los nombrado el que vestía para el momento una camisa de color negro como uno de los que portaba una pistola calibre 22 y amenazo a todos los presentes portando en su cuello una cadena de oro con un cristo, siendo reconocido por los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA, quien reconoció la cadena como de su propiedad, por lo cual los Funcionarios Policiales, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección de personas, logrando incautarle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,oo), al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se le incautaron dos (02) cadenas de color amarillo, cada una con un cristo, y la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 64.680,oo) y al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, se le incauto una pistola marca Taurus Milinium, calibre 3.80, de colores niquelados y negros, con una cacerina contentiva de siete (07) balas, y en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de bolívares Cuarenta y Cinco Mil (45.000,oo Bs.) Se deja constancia que la Pistola calibre 22, sin marcas aparentes, Serial 374895, la cual fue arrojada en la parte trasera del vehículo se encuentra solicitada por la Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente F-193314, de fecha 11-09-98 y el hoy adulto IDENTIFICACION OMITIDA, era el conductor del vehículo, marca Jeep, Llanero, color negro, año 1980, placas MCO-926, Serial de Carrocería VJ8F93VC06447, el cual no presentaba ningún tipo de solicitud.”.

En este mismo orden de ideas es procedente enunciar lo establecido en el artículo 458 en relación al 77 numerales 5°,8°,11°, 12° y 19° del Código Penal Venezolano parcialmente reformado referido al CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO):

Artículo 455- “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.-

Artículo: 77- Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes

Numerales:

5° Obrar con premeditación conocida,

8° Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

11°. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12° Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

19°. Ser vago el culpable.

Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en la Audiencia Privada de Juicio Oral, este Juzgador Unipersonal de Juicio considera que no quedó plenamente demostrada la participación del Adolescente en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al joven acusado en perjuicio de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, en su escrito acusatorio de fecha 10 de Mayo de 2005, ratificado oralmente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado por el delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77, numerales 5°,8°,11°, 12° y 19° ejusdem, así como la inexistencia de los elementos de culpabilidad que pudieron hacer penalmente responsable al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, ya que:

1) De la propia declaración del experto ciudadano: A.A., con cédula de identidad N°.10.279.258, con relación a la experticia signada con el número 9700-113-190 de fecha 20 de octubre del 2002, practicada a los objetos recuperados por los funcionarios aprehensores y que riela al folio 117 y vto, de la primera (I) pieza de la actuación, en la cual se dejó constancia de: “que ha las piezas a las cuales se le realizo el reconocimiento, se le practico una experticia para dejar constancia de su uso y conservación, la relativa al punto uno y dos referentes a una cadena de metal color amarillo y un cristo elaborado del mismo material, son utilizadas por personas de ambos sexos para embellecer y decorar las zonas del cuerpo humano, correspondiente al cuello las otras piezas corresponden a billetes de papel moneda, y monedas emitidas por el Banco Central de Venezuela y de curso legal en toda Venezuela .”

En este mismo orden de ideas, a juicio de este sentenciador, el testimonio del experto A.A., con cédula de identidad N°.10.279.258, con relación a la experticia signada con el número 9700-113-190 de fecha 20 de octubre del 2002, el mismo fue claro y preciso en pleno debate Oral y Privado, al manifestar que “era una experticia solicitada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en donde se dejó constancia del estado de uso y conservación al momento de practicar la misma, a los objetos recuperados .Considera este tribunal que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado, porque la misma sólo sirvió para determinar el buen estado de uso y conservación de los objetos recuperados por la comisión policial.

2) De la propia declaración del experto ciudadano: L.G., con cédula de identidad N° V-11.335.464, con relación a la experticia signada con el número 9700-113-190 de fecha 20 de octubre del 2002, que riela al folio 117 y vto de la primera (I) pieza de la actuación, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 243 y 245 del Código Penal, quien entre otras cosas expuso en pleno debate oral y privado: “que la experticia realmente fue realizada por el funcionario A.A., y que él solamente lo acompaño y avalo con su firma el contenido de la misma, ya que cuando se va a realizar una inspección siempre va un grupo.”

En este mismo orden de ideas, a juicio de este sentenciador, el testimonio del experto L.G. en relación a la experticia de reconocimiento (Reconocimiento) 9700-113-190 de fecha 20 de octubre del 2002, el mismo fue claro y preciso en pleno debate Oral y Privado, al manifestar “que la experticia realmente fue realizada por el funcionario A.A., y que él solamente lo acompaño y avalo con su firma el contenido de la misma. Por lo que considera este tribunal que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado por cuanto el funcionario no participo en su realización. En consecuencia se desestima esta prueba.

3) De la propia declaración de la experto ciudadana: O.G.M.C., con cédula de identidad N°.10.187.741, con relación a la experticia signada con el número 9700-18-6758 de fecha 04 de Diciembre del 2002, practicada a los objetos recuperados por los funcionarios aprehensores y que riela a los folios 120,121 y 122 de la primera (I) pieza de la actuación, en la cual se dejó constancia de: “que ha dos armas de fuego, dos cargadores y diez balas a las cuales se le realizo el reconocimiento Técnico, se le practico una experticia para dejar constancia de su estado de funcionamiento.”

En este mismo orden de ideas, a juicio de este sentenciador, el testimonio del experto: O.G.M.C., con cédula de identidad N°.10.187.741, con relación a la experticia signada con el número 9700-18-6758 de fecha 04 de Diciembre del 2002, el mismo fue claro y preciso en pleno debate Oral y Privado, al manifestar que “era una experticia solicitada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en donde se dejó constancia del estado del estado de funcionamiento al momento de practicar la misma, a los objetos recuperados .Considera este tribunal que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado, porque la misma sólo sirvió para determinar el buen estado de uso y conservación de los objetos recuperados por la comisión policial.

4) De la declaración de la victima IDENTIFICACION OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal. en pleno debate oral y privado entre otras cosas expuso claramente sobre la manera en como sucedieron los hechos en el cual fue victima en fecha 19/10/2002, y posteriormente a preguntas de la defensa sobre la participación de su defendido el joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, el mismo fue preciso en contestar en pleno debate oral y privado “ (…) de las tres personas que entraron al local él no estaba(…)”

Esta declaración de la victima no arrojó elementos de convicción que puedan incriminar al acusado y que le den certeza a este Juzgador de que el joven Adulto es responsable en la comisión de un hecho punible, no destruyéndose con esta exposición la presunción de inocencia del acusado muy por el contrario fue claro y preciso en manifestar que el joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA no participo en el hecho delictivo”

5) De la declaración de la victima IDENTIFICACION OMITIDA, cédula de identidad N IDENTIFICACION OMITIDA, quien debidamente juramentada he impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal, en pleno debate oral y privado entre otras cosas expuso claramente sobre la manera en como sucedieron los hechos en el cual fue victima en fecha 19/10/2002, y posteriormente a preguntas de la defensa sobre la participación de su defendido el joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA la misma fue precisa en contestar en pleno debate oral y privado: “ (…) a él no (…)

Esta declaración de la victima IDENTIFICACION OMITIDA, al igual que la de la victima IDENTIFICACION OMITIDA no arrojó elementos de convicción que puedan incriminar al acusado y que le den certeza a este Juzgador de que el joven Adulto es responsable en la comisión del hecho punible aquí debatido, no destruyéndose con esta exposición la presunción de inocencia del acusado muy por el contrario fue clara y precisa en manifestar que el joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA no participo en el hecho delictivo”

6) De la declaración de la victima IDENTIFICACION OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal. en pleno debate oral y privado entre otras cosas expuso claramente sobre la manera en como sucedieron los hechos en el cual fue victima en fecha 19/10/2002, y posteriormente a preguntas de la defensa sobre la participación de su defendido el joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA el mismo fue preciso en contestar en pleno debate oral y privado: “ (…) no (…)

Esta declaración de la victima IDENTIFICACION OMITIDA, al igual que la de las victimas IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA no arrojó elementos de convicción que puedan incriminar al acusado y que le den certeza a este Juzgador de que el joven Adulto es responsable en la comisión del hecho punible aquí debatido, no destruyéndose con esta exposición la presunción de inocencia del acusado muy por el contrario fue claro y preciso en manifestar que el joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA no participo en el hecho delictivo”

7) De la declaración del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA cédula de identidad N° v- IDENTIFICACION OMITIDA quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, en pleno debate oral y privado expuso ilógicamente, sobre unos hechos que en nada guardan relación con los expuestos por la Representación Fiscal, son totalmente aislados, ocurridos en otro lugar muy distinto al de los hechos aquí debatidos. En consecuencia esta prueba no puede ser apreciada ni valorada por este Tribunal.

En tal sentido, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado IDENTIFICACION OMITIDA en la comisión del hecho punible CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77, numerales 5°,8°,11°, 12° y 19° ejusdem, es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal anteriormente señalado y que conforman el delito.

De estos tres elementos constitutivos y estructurales como lo son la sanción, la tipicidad y la Antijuricidad.

En cuanto a la acción que es: Una conducta humana, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona; no se determinó del cúmulo de los medios probatorios antes expuesto, exhaustivamente analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del acusado IDENTIFICACION OMITIDA de haber participado directa ni indirectamente en el delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77, numerales 5°,8°,11°, 12° y 19° ejusdem y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les fueron imputados por el Representante de la Vindicta Pública.

En este mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del Debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, malamente se podría aseverar con carácter de Certeza Probatoria, que el acusado participo activamente en la comisión del hecho punible, más aún cuando las propia victimas IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA hicieron hincapié todo el tiempo de que el joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, no participó en el hecho punible, no configurándose en consecuencia la existencia de una conducta positiva, voluntaria, conciente por parte del acusado el IDENTIFICACION OMITIDA, necesario para establecer el primer elemento del delito, como lo es la acción.

El segundo elemento, la tipicidad: Una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal. Para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así “Nullan Poena sine lege, nullum crimen sine lege”, el cual se refiere a que “no podrá existir pena o sanción, que así no lo establezca una ley previamente existente a la comisión del delito y, que por otra parte, no podrá existir delito sin que exista previamente una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado”.

Observa este decisor que, al no haber acción, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal o tipicidad, relativo al delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77, numerales 5°,8°,11°, 12° y 19° ejusdem.

En cuanto al tercer elemento, la Antijuricidad; el cual es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo Vigente, por una parte, por otra según la teoría de la norma, el delincuente no viola la Ley Penal, sino que al contrario, afirma Briding, el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que encuentra por encima de la ley.

En consecuencia, por cuanto al no haber quedado probada la acción, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por los jóvenes acusados sea típica, antijurídica y culpable.

De tal manera, que al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos del delito, inexorablemente se produce una duda razonable en este Juzgador, con relación a la autoría o participación del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77, numerales 5°,8°,11°, 12° y 19° ejusdem. Así las cosas tenemos lo que por mandato del principio procesal penal, aceptado universalmente, denominado “INDUBIO PRO REO”, el cual debe favorecer al acusado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do, del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la falta de certeza, que en contra del adolescente acusado, arrojen las pruebas, no permitiendo acreditar plena convicción sobre su culpabilidad, en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción, al no encontrarse satisfecho uno de los elementos en este caso, el del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la Acción, no puede existir la responsabilidad penal.

En este orden de ideas, y ante la ausencia de testigos presénciales que puedan determinar que efectivamente el acusado IDENTIFICACION OMITIDA cometió el delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77, numerales 5°,8°,11°, 12° y 19° ejusdem, en contra de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA así como de la declaración de los expertos A.A., L.G. y O.G.M.C. las cuales no demuestran evidencias que den certeza a este Tribunal que de alguna u otra manera comprometan al joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA es por lo que este Tribunal Unipersonal no les dio valor alguno.

Tomando en consideración la opinión del procesalista colombiano J.P.Q., en relación a la certeza, el cual afirma: “Certeza. Conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.”.

Así mismo es importante resaltar el comentario de J.R.Q., quien a tal efecto dice: “Se considera que el grado de convicción necesario para dictar sentencia es la certeza,…”.

Todos estos detalles hacen que surja la duda de que el joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA participó ni como autor o participe en el hecho criminal, no pudiendo probar el fiscal del ministerio público la existencia del hecho aquí debatido, por lo que el único camino procesal que tiene este Tribunal Unipersonal es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Absolución: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:

e) No haber prueba de su participación…

.

En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto este Juzgador ABSUELVE al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, por no haber quedado probado en el Debate Oral y Privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los referidos acusados al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77, numerales 5°,8°,11°, 12° y 19° ejusdem, en consecuencia se declara ABSUELTO de los cargos imputados por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

(Literal “e” del artículo 604 de la Lopna)

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ABSUELVE al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, de 20 años de edad, cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, de ocupación u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en Las IDENTIFICACION OMITIDA, de los cargos imputados por la Fiscal décima Quinta del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho y actualmente previsto en el artículo en el artículo 458 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77, numerales 5°,8°,11°, 12° y 19° ejusdem., en perjuicio de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, y IDENTIFICACION OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, por no haber prueba de su participación en el hecho que le fuera imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida establecida en el artículo 582 literal “c” y “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven adulto anteriormente identificado, en fecha veintiuno de octubre del dos mil cinco ( 21-10-2.005), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, consistentes en presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal de Juicio y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda y en consecuencia se ordena la L.P. del joven IDENTIFICACION OMITIDA. TERCERO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Término siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)”.-

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada a las nueve de la mañana (09:00 AM) en la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil seis a los 195° años de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ

AMARILYS DEL R.V..-

EL SECRETARIO

Abg.,CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ

Seguidamente se deja constancia que se Registró, Publicó, diarizó y se dejó copia de la presente sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

Abg.,CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ

ADRV/cid.-

ACT/IJU-194-05

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