Decisión nº 23 de Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de Zulia, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental
PonenteAlberto José Márquez Luzardo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 18 de julio de 2016

206° y 157°

Fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según oficio No. 3190-223 de fecha 26 de abril de 2016, contentivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.688, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil WEST COAST, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de julio de 2016, anotada bajo el No. 22, tomo 11-A, asistido por los abogados J.M., J.C. y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.119, 74.418 y 240.229, respectivamente, “(…) en contra del acto administrativo de imposición de multa notificado por vía electrónica ggven(sic) fecha 29 de octubre de 2015 emitido por el Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior ciudadano R.A. (…)”. (Folio 03)

Tal remisión, fue efectuada por el referido Juzgado de Municipio de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de julio de 2016, fue recibido por este Juzgado de Sustanciación y se le dio entrada.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado de Sustanciación a realizar las siguientes consideraciones:

Se aprecia que la presente demanda de nulidad fue ejercida por el ciudadano G.D., antes identificado, con el carácter Presidente de la sociedad mercantil WEST COAST, C.A., en contra del acto administrativo de fecha 29 de octubre de 2015, dictado por el Presidente de la Junta Supresora de la Comisión de Administración de Divisas y Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, a través del cual “(…) se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se “Suspende y Solicita el Reintegro de las Divisas” correspondientes a las solicitudes N° 16962536 y 16962643 (…)”. (Folio 56)

En tal sentido, se destaca que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302, del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.644, siendo dicha Comisión suprimida con la entrada en vigencia del Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.126 de fecha 19 de febrero de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.

Asimismo, se denota que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en los siguientes términos:

El Centro Nacional de Comercio Exterior

Artículo 3°. Se crea el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, institución con carácter de ente descentralizado adscrita al despacho ministerial del Vicepresidente del C.d.M.R. para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Administración de Divisas, la Política Nacional de Exportaciones, la Política Nacional de Importaciones, la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior

.

De la referida disposición, se aprecia que el Centro Nacional de Comercio Exterior, es un ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del C.d.M.R. para el Área Económica.

De este modo, verifica este órgano sustanciador que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad interpuestas en contra del ente descentralizado en referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 ejusdem.

Sin embargo, no pasa inadvertido para este Juzgado que el último aparte del referido artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas

Conforme a la norma citada, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, visto que en el caso bajo análisis se verifica el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in commento, y cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas; considera este Juzgado de Sustanciación que correspondería el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

En virtud de las consideraciones que anteceden, estima relevante este Órgano Sustanciador traer a colación el inveterado criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, según el cual, estableció lo siguiente:

los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso

. (Sentencia No. 810 de fecha 10 de julio de 2013)

Si bien el fallo citado se refiere específicamente a las Cortes de los Contencioso Administrativo, el mismo resulta aplicable de manera análoga a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como órgano jurisdiccional colegiado, que cuentan en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, según lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Sustanciación ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, para que el Pleno del referido Juzgado Nacional emita el pronunciamiento relativo a la competencia. Cúmplase con lo ordenado.-

El Juez de Sustanciación,

A.M.L..

La Secretaria,

M.C.M..

Exp. VP31-N-2016-000096

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el No. 23.

La Secretaria,

M.C.M..

Exp. VP31-N-2016-000096

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