Decisión nº 313 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 68

Maracay, 25 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-005170

ASUNTO : DP01-R-2011-000003

CAUSA N°: 1Aa-8698-11

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADO: W.A. JASPE ALVAREZ

DEFENSORA PRIVADA: abogada L.M.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. SONRIRET GUERRA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

DECISIÓN: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M., defensora privada del ciudadano W.A. JASPE ÁLVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa privada del prenombrado acusado. SEGUNDO: Se REVOCA el dispositivo, inherente a la no admisión de las pruebas, interpuestas por la defensa privada en el escrito de excepciones. TERCERO: Se ADMITEN para ser debatidas en el contradictorio, las pruebas promovidas por la defensa del acusado W.A. JASPE ÁLVAREZ, mediante el escrito de excepciones de fecha 15 de diciembre de 2010. Se mantiene incólume el resto de la decisión. QUINTO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Juicio de Violencia Circunscripcional para que ejecute el presente fallo. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, para que se imponga de la misma.

RESOLUCIÓN JURIS N° DG0120111000044

DECISIÓN N° 313

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M., en su carácter de defensora privada del ciudadano W.A. JASPE ÁLVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 91 al folio 95 de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por la abogada L.M., en su carácter de defensora privada del ciudadano W.A. JASPE ÁLVAREZ, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

“Yo, L.M., Titular de la Cédula de Identidad número V-9.662.480; Abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.204, con domicilio procesal ubicado en la Av principal la Pedrera, casa N° 222, Maracay Estado Aragua, Municipio Girardot; actuando en este acto como Abogada Defensor Privado del Ciudadano, W.A. JASPE ALVAREZ, Suficientemente identificado en la Causa número DP01-S-2010-005170; nomenclatura del Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria, tal y como lo establece el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos expuestos en los ordinales 1 y 5, el cual planteo en los siguientes términos: Acudo ante usted Ciudadano Magistrado con la intención de interponer el presente recurso de apelación de sentencia, como revisión de hecho y de derecho de la sentencia de autos emanada de fecha 04 de febrero de 2011, basado en la solución ecléctica.

Pues lo que deseo establecer en la presente apelación no es la reproducción total o parcial del mérito de la causa ante el juez de segundo grado, lo que deseo es optar por la vía de la solución mixta, que consiste en encontrar la solución de la búsqueda de la verdad como lo es las pruebas que fueron ofrecidas pero declaradas sin lugar por el juez a quo, y de la cual esta defensa hace alusión en cuanto a su disconformidad todas vez que están dejando en estado de indefensión a mi patrocinado, violando así el debido proceso el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, y la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad. La intención por la cual presento el presente recurso es por la inconformidad manifiesta en cuanto a la decisión que profirió el tribunal a quo, y es a usted que le corresponderá la calificación de admisibilidad en orden a la legitimación del presente recurso, la temporalidad y la impugnabilidad objetiva de la decisión. De esta forma se garantiza el derecho al recurso como parte de la efectiva tutela judicial de los derechos de los justiciables, conforme a nuestra Constitución.

Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 04 de febrero del 2011, fue realizada la Audiencia Preliminar del proceso que se le sigue al ciudadano W.A. JASPE ALVAREZ, supra identificado, el cual fue debidamente asistido por los abogados F.A.J.U. y A.A., plenamente identificado en la presente causa y los cuales ejercieron el derecho a la sus excepciones y promovieron los testigos que serian objeto del debate en el venidero juicio, el día 15-12-2010, y las cuales fueron declaradas INADMISIBLE por extemporáneas así como también las pruebas promovidas por la anterior defensa, toda vez que fueron presentadas fuera del lapso que establece el articulo 104, de la Ley que regula La presente materia de la cual se puede evidenciar en el Acta de Audiencia Preliminar en el folio ciento diez y siete (117), ahora bien en virtud de la decisión dictada por la juzgadora considera esta defensa que el único caso en que el acusado puede recurrir de la decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los lícitos, pertinentes, necesarios, extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo.

Por lo cual solicito a este honorable corte de Apelaciones que me declare con lugar el presente escrito así como me admita las pruebas que no fueron declaradas con lugar en la Audiencia Preliminar ya Planteada.

Es por lo que el tribunal AD QUEM le corresponderá examinar los puntos planteados por la defensa técnica, y los cuales fueron negados por el Tribunal A QUO la cual tuvo que valorar en virtud de los artículos 12, 13, del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL EMPLAZAMIENTO

Al folio 08 del presente cuaderno separado, cursa auto mediante el cual la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, emplazó a la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M. en su carácter de defensora privada del imputado W.A. JASPE ÁLVAREZ, observándose del contenido de las actas que la representación Fiscal no dio contestación a dicho recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Consta del folio 49 al 56 de la presente causa, la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, en la cual resuelve:

(….), ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,…. DISTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto al escrito presentado por la Defensa Técnica a los fines de hacer oposición a la acusación presentado por el Ministerio Público, este Tribunal observa que, de la revisión del escrito acusatorio se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, existen diferentes elementos de convicción que tomó el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo; e igualmente, el Ministerio Público indicó los preceptos jurídicos aplicables; aunado a ello, la audiencia Preliminar es fijada por primera vez en fecha 10 de diciembre de 2010 y el escrito es presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, el lapso para interponer el escrito de excepción y promoción de prueba es de 5 días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar; por tal razón, se declara SIN LUGAR el escrito de oposición presentado por la Defensa en razón que esta Juzgadora, es garante del debido proceso y respetuosamente de los lapsos procesales. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Dra. SONSIRET GUERRA, Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano W.A. JASPE ÁLVAREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1. Declaración de los funcionarios OMAR VIVAS Y CREICY BLANDIN, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, quienes en fecha 16 de octubre de 2010 practicaron inspección técnica N° 4133, al lugar de los hechos, siendo pertinente y necesarias su declaración. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite inspección técnica a los fines de que sean leídas y exhibidas para su incorporación en el debate. 2. Declaración del médico V.E., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracay, quien fecha 16 de agosto de 2010, practicó el Reconocimiento Legal N° 8160, a la ciudadana (identidad omitida) del presente caso. Tal fuente de prueba permitirá demostrar que efectivamente la ciudadana victima presentó signos evidentes de trauma genital reciente al momento de la evaluación, así como de las lesiones que la misma presentó en diferentes partes del cuerpo. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite reconocimiento Legal N! 8160, a los fines de que sean leídas y exhibidas para su incorporación en el debate. 3. Declaración de la experto A.M., adscrita al Cuerpo de investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracay, quien en fecha 11-11-2010 practicó la experticia psicológica a la victima (IDENTIDAD OMITIDA). Tal fuente de prueba permitirá demostrar el estado psicológico que presento la victima (IDENTIDAD OMITIDA).. , como consecuencia del actuar del imputado, quien es su esposo específicamente el día 16 de octubre de 2010 y durante la relación matrimonial. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite Experticia N° 9067, de fecha 11-11-2010, a los fines de que sean leídas y exhibidas para su incorporación en el debate. 4. Declaración del experto W.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, departamento de odontología forense, quien practicó la experticia de comparación odontológica, entre el estigma dental que presentó la victima en el muslo derecho y las muestras de odontograma tomadas al imputado de autos. Tal fuente permitirá determinar si efectivamente el imputado de autos, fue quien infringió mordeduras en la victima, pudiendo deponer respecto de las conclusiones a las cuales llegó luego de la practica de la experticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite experticia practicada por el experto………

Así mismo, este Tribunal declara INADMISIBLE por extemporáneas las pruebas promovidas en fecha (15-12-2010) por la defensa del acusado, toda vez que fueron presentadas fuera del lapso que establece el artículo 104 de la Ley que regula la presente materia, siendo que ha debido Representación Legal del acusado presentar dicha promoción antes del vencimiento de la fijación de la audiencia preliminar , la cual se encontraba pautada como primera oportunidad para el día 10-12-2010, en consecuencia como ya se dijo se declara inadmisible por extemporáneas, en razón que esta Juzgadora es garante del debido proceso y respetuosa de los lapsos procesales. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las fórmulas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales son el Principio de oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, por lo que se le pregunta al acusado W.A. JASPE ALVAREZ, si desea acogerse alguna de estas medidas , respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente y voy a demostrarlo, no me acojo a la admisión de los hechos, es todo”. CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la defensa técnica en el sentido que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención que actualmente sufre su representado, este Tribunal la declara SIN LUGAR , toda vez que hasta este momento del proceso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su imposición, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano W.A. JASPE ALVAREZ, por lo que seguirá recluido en el Centro de Atención al Detenido “Alayón”. Asimismo se mantiene las medidas de protección a favor de la victima contenidas en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO y se emplaza a las partes….”

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Admitida como ha sido en fecha 04 de mayo de 2011, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada L.M. en su carácter de defensora privada del imputado W.A. JASPE ÁLVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos: declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEAS las pruebas promovidas por los abogados F.A.J.U. y A.A., en su carácter de defensores privados para la época del acusado W.A. JASPE ALVAREZ, toda vez que fueron presentadas fuera del lapso que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa se desprende que la defensa representada por la abogada L.M., alegó que la presente apelación es con el fin de encontrar la solución de la búsqueda de la verdad como lo es las pruebas que fueron ofrecidas pero declaradas inadmisibles por el juez a quo, y de la cual hace alusión en cuanto a su disconformidad, toda vez que a su criterio están dejando en estado de indefensión a su patrocinado, violentándose así el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes; señalando por otra parte que los abogados F.A.J.U. y A.A. (defensores privados para la época del acusado de autos), ejercieron el derecho a oponer las excepciones mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2010 promoviendo las pruebas que serian objeto del debate en el juicio; y las cuales fueron declaradas por la Juez a quo INADMISIBLES por extemporáneas, toda vez que fueron presentadas fuera del lapso que establece el articulo 104, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Arguye igualmente la defensa que la inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la defensa, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y reafirmar su inocencia, y que el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitándole finalmente a esta Alzada que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y que sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa privada.

En ese sentido esta Alzada considera necesario hacer un recuento del proceso en el presente asunto, así tenemos que:

Corre inserto del folio 19 al 26 de la presente causa, escrito de acusación de fecha 17 de noviembre de 2011, presentado por la ciudadana abogada SONSIRET GUERRA, en su carácter de Fiscal 25° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano W.A. JASPE ÁLVAREZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Asimismo, al folios 27 de la presente causa, corre inserto auto de fecha 23 de noviembre de 2011, en donde la Juez a-quo acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 10 de diciembre de 2010 a las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la mañana.

Al folio 28 cursa auto de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual en virtud de la fijación de la audiencia preliminar el día 10 de diciembre de 2010, se acuerda notificar a las partes, librándose así las correspondientes boletas de notificación nros: 060 al Fiscal 25° del Ministerio Público del estado Aragua, la 062 a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de víctima, y la 065 a la defensa ciudadana abogada W.D.C.S..

Al folio 33 de la presente causa, cursa la boleta de notificación N° 065 librada a la defensa W.D.C.S., donde se deja constancia que la misma fue recibida por el ciudadano D.V., titular de la cedula de identidad N° 9.651.069, de fecha 07 de diciembre de 2010 .

Al folio 39 cursa acta de nombramiento de defensor privado, de fecha 14 de diciembre del 2010, donde se puede constatar que los abogados A.A.B.C. y F.A.J.U., aceptaron la designación recaída en su persona por el imputado W.A. JASPE ÁLVAREZ, exonerando cualquier defensor anterior que tuviere.

Del folio 41 al 44 cursa escrito de excepciones de fecha 15 de diciembre de 2010, presentado por los ciudadanos A.A.B.C. y F.A.J.U., en su carácter de defensores privados del acusado W.A. JASPE ÁLVAREZ.

Seguidamente del folio 67 al 70 cursa escrito de fecha 09 de febrero de 2011, presentado por la ciudadana E.M.A. en su carácter de madre del ciudadano imputado W.A. JASPE ÁLVAREZ, mediante el cual REVOCA a los abogados A.A.B.C. y F.A.J.U., y en su defecto nombra a los abogados L.M.M. y SALVADOR NARDELLA PÉREZ.

Al folio 72 y 115 del expediente, cursa acta de nombramiento de defensor privado de fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual los abogados L.M.M. y SALVADOR NARDELLA PÉREZ, aceptan el nombramiento recaído en su persona y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Al folio 46, corre inserto auto de diferimiento dictado por el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en donde deja constancia de la comparencia de la defensa quien se retiro de la Sala sin firma el acta, y de la incomparecencia de la víctima y de la representación Fiscal del Ministerio Público, por lo que se no se llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar, y a tal efecto la misma se difirió para el día Viernes 21 de enero de 2011, a las 11:00 de la mañana, quedando emplazados los presentes, y ordenándose nuevamente la notificación a la defensa W.D.C.S., mediante boleta de notificación Nº 019004.

Mediante acta de fecha 04 de febrero de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

Por otra parte esta Alzada mediante acta de fecha 18 de mayo de 2011, acordó solicitar información relacionada con las actas de diferimientos de la audiencia preliminar, en la presente causa, correspondientes a los días 10-12-2010 y 21-01-2011 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, y en este sentido dicho Tribunal expidió copia certificada de lo antes señalado.

Tomando en cuenta lo antes señalado, es necesario transcribir el contenido de los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 327. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.

Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de lo cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.

(…)

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por mas de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberé realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (negrilla de la Corte)

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. Proponer acuerdos reparatorios;

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (…)

Igualmente el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., refiere lo siguiente:

Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciara en la audiencia.

(…)

Por otra parte, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al principio de la libertad de prueba, en los términos que siguen:

Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

Así pues, dicho principio significa que es admisible todo tipo de pruebas que estén relacionadas con lo juzgado, ser idóneas y oportunas. Aquí surgen los principios de LICITUD y PERTINENCIA de las pruebas.

Con relación al principio de Licitud de Prueba, consignado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, significa que los elementos de convicción deben estar soportados sobre probanzas legalmente incorporadas al proceso, no deben incorporarse pruebas obtenidas por tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales a la persona, tampoco las pruebas obtenidas en procedimientos ilícitos o arbitrarios. En suma, no pueden presentarse en juicio pruebas practicadas en contravención de principios constitucionales o legales. Aquí ubicamos a la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado.

Y, en relación a la Pertinencia, constituye el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Debe existir una armonía entre la prueba y lo que se prueba.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa los medios de prueba que fueron promovidos por la defensa privada del imputado de autos, fueron inadmitidos por la jueza a quo por ser extemporáneas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una V.L. deV.; al respecto constata esta Alzada que, para la primera oportunidad en que fue fijada la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el 10 de diciembre de 2010 no se llevo a cabo, por cuanto el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer no dio despacho; así mismo es de resaltar que la resulta de la boleta de notificación librada a la defensa privada para la época (abogada W.S.) del ciudadano W.A. JASPE ALVAREZ fue recibida en fecha 7 de diciembre de 2010 por un ciudadano de nombre D.V. el cual no especifica que vinculo tiene con la defensa privada W.S. por lo que no considera esta Corte, que dicha defensa haya quedado debidamente notificada.

Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2010 el ciudadano W.A. JASPE ÁLVAREZ, revocó a su anterior defensa (W.D.C.S.), nombrando como nuevos defensores a los abogados F.A.J. y A.A.B., quienes seguidamente en fecha 15 de diciembre de 2010 procedieron a interponer el escrito de excepciones a la acusación presentada por el Ministerio Público contra su defendido, junto con los medios probatorios para ser debatida en el contradictorio; Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que los medios de prueba promovidos por la defensa en su escrito de excepciones, fueron interpuestos en tiempo hábil, aunado que cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas y son útiles, siendo que constituyen hechos que deben y tienen que ser discernidos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto.

Es por ello que, considera esta Alzada, en el caso que hoy nos ocupa que resulta totalmente pertinente, apropiado, útil y lícito, los medios de prueba, las testimoniales promovidas por la defensa del imputado de autos, en su oportunidad legal; por lo que considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M., en su carácter de defensora privada del ciudadano W.A. JASPE ÁLVAREZ, en consecuencia se modifica el dispositivo mediante el cual declara inadmisible por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa, y en su lugar SE ADMITEN dichos medios promovidos por la defensa, como son:

- Testigo: ciudadano ROSALBA NIETO DE GALVIS C.I. V- 24.433.456, teléfono 0243-7116236. Y como domicilio en Calle Principal sin numero Barrio La Pedrera Maracay.

- Ciudadano L.E. CAÑIZALES MARTÍNEZ C.I. V- 6.868.041, con domicilio en Calle 03 sur manzana H N° 310 urbanización Palo Negro II etapa, teléfono 0412-8744831.

- G.R.Y. COROMOTO C.I. V- 14.882.831, con domicilio en Avenida principal Las Delicias Barrio el Toro Maracay.

- G.S.M.J., C.I. V- 7.215.588, con domicilio en Calle Principal 12 y 9 urbanización el Toro, teléfono 0424-3501167.

- MALFER DEL CARMEN GUERRA SALAZAR, C.I. V- 15.472.824, con domicilio en la avenida Principal barrio el Castaño sin numero Maracay, teléfono 0412-8661643.

- R.H.F.J., C.I. V- 7.514.767, con domicilio en la calle la cooperativa sector III, la Pedrera Maracay, teléfono 0426-8321698.

- GONTO M.L.J., C.I. V- 9.662.563, con domicilio en la avenida principal La pedrera cruce con calle el Estadium, teléfono 0416-4380836.

- G.S.A.I., C.I. V- 9.694.371, con domicilio en Calle Principal la Pedrera sin numero, teléfono 0426-2386468.

- KEILA YODAHIRA GALVIS NIETO, C.I. V- 13.356.705, con domicilio en Calle Principal la Pedrera sin numero, teléfono 0426-8331137.

- PARRA A.D.C., C.I. V- 7.686.178, con domicilio en Calle 12 y 9 urbanización el Toro.

Por ser licitas, idóneas y útiles. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto a apertura a juicio. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M., defensora privada del ciudadano W.A. JASPE ÁLVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa privada del prenombrado acusado. SEGUNDO: Se REVOCA el dispositivo, inherente a la no admisión de las pruebas, interpuestas por la defensa privada en el escrito de excepciones. TERCERO: Se ADMITEN para ser debatidas en el contradictorio, las pruebas promovidas por la defensa del acusado W.A. JASPE ÁLVAREZ, mediante el escrito de excepciones de fecha 15 de diciembre de 2010. Se mantiene incólume el resto de la decisión. QUINTO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Juicio de Violencia Circunscripcional para que ejecute el presente fallo. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, para que se imponga de la misma.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.

El MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACC., N° 68,

F.G. COGGIOLA MEDINA

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES

C.C. CORTEZ

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

M.C.G.

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA

AJPS/FGCM/MCG/jacqueline

Causa: 1Aa- 8698/11

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