Decisión de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteVanina Vanesa Gomez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua

Maracay, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-000732

ASUNTO : DP01-S-2009-000732

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: VANINA VANESA GÓMEZ MALAGUTI

ACUSADO: W.A. GUEVARA RIVAS

DELITO: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA contemplados en los artículos 41 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una V.L. deV..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: BRAULIA BARROSO

DEFENSA: ANDRY BROCHERO

Celebrado en fecha 10 de septiembre de 2010, el Juicio Oral y Privado en la presente causa seguida al ciudadano W.A.G.R., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este tribunal estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L. de violencia, pasa a dictar el texto integro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio fueron fijados por las partes en el acto de apertura del debate de la manera siguiente:

La fiscal 25° del Ministerio Público, durante su exposición inicial, manifestó que antes de la apertura de Juicio, hace el cambio de calificación de la acusación presentada en contra del ciudadano W.A.G.R., por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por el de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; todo ello en virtud que, la acusación se hizo por el delito de violencia sexual y amenaza; y, para que se configure el delito de violencia sexual, deben existir elementos probatorios, como seria la medicatura vagina.- rectal; practicada a la victima y otro elemento importante seria el testimonio de la victima, quien no asistió a la audiencia de flagrancia y no ha acudido por ante el Tribunal de Juicio, solo consignó una constancia medica, y donde indica que no va acudir porque esto es una perdida de tiempo; igualmente, se deja constancia que la representante fiscal en fecha 25 de agosto de 2010, solicito directrices para cambio de calificación a la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, señalando en la Vindicta Pública que se trataba de la acusación de violencia sexual, la cual no soportaba por no tener la medicatura vagina - rectal; considerando dicha dirección, que se está en presencia de la comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; todo este cambio de calificación obedece que el Ministerio Público está actuando de manera objetiva, salvaguardando el derecho de las partes; en consecuencia, la representante fiscal, acusa al ciudadano W.A.G.R. por los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en virtud que en fecha 17 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, cuando cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su lugar de residencia, ubicada en el barrio independencia, calle 86, casa 46-a, municipio Girardot, Maracay. Estado Aragua , con su menor nieto de dos años de edad, cuando logra escuchar una bulla en la sala , por lo que decidió , salir a verificar que ocurría , encontrándose específicamente en la sala , con la presencia de un ciudadano de piel morena , estatura mediana alta, desconocido, para ella en ese momento y quien posteriormente fue identificado como W.A.G.R., el cual se encimó diciéndole que era un robo, que le entregara las prendas y el dinero procediendo a halarla por el cabello y tirarla al suelo, mientras la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA gritaba y el agresor trataba de taparle la boca, indicándole esta que no tenia nada de valor, lo que altero al ciudadano W.G., y procedió a agarrar a la victima por la camisa, logrando rasgársela para luego comenzar a tocar sus senos, y continuar con sus glúteos, mienstra la victima luchaba y gritaba pidiendo auxilio, a lo que el respondió que la iba a violar, maltratándola con agresiones físicas, logrando la victima soltarse para tratar de escapar, momento en el cual, el agresor W.G., la agarro por sus pantalones, los cuales rompo en el forcejeo, indicándole nuevamente que la iba a violar, metiendo sus manos en la entrepiernas, logro tocar sus partes intimas e introducir y penetrar con sus dedos la vagina, momentos en el cual los llamados de auxilio de la victima fueron oídos e ingresaron funcionarios policiales adscriptos a la brigada motorizada región Maracay norte a la residencia, donde sorprendieron in fraganti al ciudadano W.G. , procediendo a su aprehensión , quien antes de ser sacado de la residencia , específicamente en la entrada de la misma , amenazo a la victima en presencia de los funcionarios, testigos y vecinos del sector indicando a viva voz ¨ me la vas a pagar , esto no se queda así, cuando salga me voy a vengar ¨.

Así mismo, promovió como medios de prueba para demostrar la culpabilidad del acusado W.A.G.R., los siguientes : 1.- declaración del experto medico forense Dr. M.A.R., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas , quien practico el reconocimiento medico a la victima. 2.- declaración de la funcionaria lic. KARINA MORALES Y T.S.U YRELYS ZAPATA, expertas adscritas al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, región Aragua, por ser quienes practicaron los reconocimientos legales y experticia pertinentes. 3.- testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ser víctima del hecho. 4.- testimonio de la ciudadana HENRIQUEZ COLMENAREZ BANYS ESTHER, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.753.349, testigo presencial. 5.- declaraciones del funcionario AGENTE.(PA) J.E., credencial 6441, adscrito a la brigada motorizada región Maracay norte, del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, funcionario actuante quien aprehendieron al hoy acusado. 6.- declaración del funcionario AGENTE.(PA) A.E., credencial 6869, adscrito a la brigada motorizada región , Maracay norte, del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua , funcionario actuante quien aprehendieron al hoy acusado. PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad con el articulo 242 en relación con el articulo 339 del código orgánico procesal penal, ofreció: 1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17 de febrero de 2009, suscrito por los AGENTES. (PA) J.E. Y AGENTE (PA) A.E., ambos adscritos a la brigada motorizada región Maracay norte, cuerpo de seguridad y orden publico Aragua. 2.- INFORME MEDICO LEGAL, Nro 1392, de fecha 18 de febrero de 2009, suscrito por el medico de guardia Dr. M.A., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas región Maracay. 3.- reconocimiento legal experticia hematológica, seminal, física y barrido, suscrita por los expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, región Maracay. En virtud a lo expuesto, solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado W.A.G.R., y en vista de la magnitud del delito, y el cambio de calificación, es por lo que solicitó se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal 8º.

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA EXPUSO:

¨ visto el cambio de calificación realizado por la representante fiscal de violencia sexual por actos lascivos y amenaza, la reforma del legislador, del Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 376, señala que el acusado puede optar a la admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral y privado; por lo cual, solicita se le imponga a su defendido de las fórmulas alternativas del proceso, consistiendo en la admisión de los hechos establecido en el articulo señalado, y se le ceda el derecho de palabra ¨

De seguida, se le sede el derecho de la palabra al acusado W.A.G.R., a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, le fue informado al ciudadano W.A.G.R., que existe el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición de articulo 64 de la Ley Especial que rige a la materia de Violencia Contra la Mujer .

SEGUIDAMENTE EL ACUSADO MANIFESTO SU VOLUNTAD DE DECLARAR, y se identifico de la siguiente manera: W.A.G.R., de nacionalidad venezolana, edad: 23 años, estado civil soltero, profesión u oficio: salva vidas, domiciliado en choroní, barrio la pantojera, calle 3, casa Nº 13, estado Aragua; fecha de nacimiento: 24-04-1986, titular de la cedula de identidad Nro V-22.002.422, hijo de: W.J.G. sosa (v) L.P.R. (f), quien expuso:

“admito los hechos de que se me acusa, estaba bajo los efecto de las drogas, hice lo que me acusa la representante fiscal, ahora estoy en rehabilitación, admito los hechos por la calificación jurídica de amenaza y actos lascivos “.

Por último, visto lo solicitado por la representante Fiscal en razón a Medida Cautelar conforme al artículo 256 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fiadores, agregando que, requiere se mantenga la Medida Privativa hasta tanto se materialice la fianza, es por lo que, esta Juzgadora, Acuerda lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que en el presente caso, puede acordarse una Medida menos gravosa vista la pena que se está imponiendo y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se mantendrá al acusado en el estado en que se encuentra hasta tanto se materialice la fianza, y así se declara.

CAPITULO II

DE LA ADMISION

Vista La admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de apertura fue Admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública , y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de su defensora a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, donde reconoce su responsabilidad y participación en el hecho punible objeto de la acusación en su contra, además, la representante del Ministerio Público y el abogado defensor solicitaron la estipulación de las pruebas previamente admitidas en la audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el acusado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA.

En tal sentido, la responsabilidad penal del acusado W.A.G.R., en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria, y así se decide

Por último, este Tribunal, considera, que una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coacción alguna manifestó que él cometió el delito, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia. Este hecho que este Tribunal estima probado, debido a la confesión del acusado configura el delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, contemplados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que se Declara al acusado W.A.G.R., Titular de la Cédula de identidad Nº: 22.002.422 de nacionalidad VENEZOLANO, nacido en fecha 24.04.1986, edad 23 años, estado civil soltero, profesión u oficio salva vidas, residenciado en: choroni, Barrio la pantojera, calle 3, casa nº 13, Estado Aragua, hijo de: W.J.G. sosa (V) y L.P.R. (f), AUTOR y CULPABLE, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA , contemplados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

CAPITULO IV:

DETERMINACIÓN DE LA PENA:

Establecida la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes, el delito de amenaza prevé la pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y el delito de actos lascivo prevé la pena de uno (01) a cinco (05) años por lo que en atención al contenido al articulo 88 del código penal, debe aplicarse la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad de tiempo correspondiente a la pena del otro, y con la aplicación además, del artículo 37 del Código Penal, en razón al término medio de la pena; en consecuencia, los actos lascivos arroja la pena de seis (06) años entre dos, sería entonces tres (03) años de prisión; ahora bien, por cuanto existe el delito de Amenaza el cual establece una pena de de treinta dos (32) meses de prisión, de lo cual, la sumatoria del término de ambos delitos da la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, aplicando el artículo 88 del Código Penal, se debe tomar la mitad del delito menor quedando la pena a imponer en tres (03) años y ocho (08) meses; así mismo, visto que el acusado ha admitido plenamente los hechos que le ha atribuido el Ministerio Público en este acto, debe esta juzgadora realizar la rebaja de 1/3 de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual correspondería a un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, quedando la pena a imponer en dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días, y por último, se aplica el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, donde corresponde a discrecionalidad del juez hacer la rebaja por la atenuante de ley, en razón que no consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que esta juzgadora en atención al Principio Indubio Pro Reo pasa a realizar rebaja, quedando la pena en definitiva a imponer al ciudadano W.A.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio : Salvavidas, domiciliado en Choroní, Barrio la Pantojera, calle 3, casa N° 13, Estado Aragua; fecha de nacimiento: 24-04-1986, edad: 23 años, Titular de la Cédula de Identidad Nro .V- 22.002.422, Hijo de: W.J.G.S. (v) L.P.R. (f), en dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, dicho ciudadano cumplirá la misma aproximadamente el 17 de Junio de 2011, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al CIUDADANO: W.A.G.R., de nacionalidad VENEZOLANO, nacido en fecha 24.04.1986, edad 23 años, estado civil soltero, profesión u oficio salva vidas, residenciado en: choroni, Barrio la pantojera, calle No.03, casa nº 13, Estado Aragua, hijo de: W.J.G.S. (V) y L.P.R. (f) y, titular de la Cedula de identidad Nº. 22.002.422, a cumplir la pena de dos año (02) año y cuatro (04) meses de prisión, por encontrarlo culpable y responsable de la perpetración de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Se exonera al condenado al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, es decir; conservará su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en tocorón, hasta tanto se materialice la fianza, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada dicha Medida Cautelar en virtud del artículo 264 Ejusdem, y a solicitud de la vindicta pública. Igualmente, se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la contenida en el articulo 92 numeral 8º consistente en acudir una (01) vez a la semana a narcóticos anónimos, ubicado en la iglesia Juan XXlll, san isidro, Maracay, estado Aragua; por ultimo, se le impone del articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en este caso, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto. CUARTO: El texto integro de la sentencia se publicara conforme a los parámetros del articulo 376 en relación al articulo 367 ambos del código orgánico procesal penal. QUINTO: dado lo avanzado de la hora, se considera necesario diferir la redacción de la presentación fallo se llevara a cabo dentro de los cincos días hábiles publicación del presente fallo se llevara a cabo dentro de los cincos días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, tal como lo establece el articulo 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Fase de Ejecución de este Circuito.

La Jueza de Juicio,

V.V.G. MALAGUTI

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR