Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003042

ASUNTO : NP01-S-2011-003042

Jueza: A.. I.J.R. CASTILLO

Secretaria: A.. RAIZA CAROLINA MEJIA

Fiscal 9 del Ministerio Público: A.. S.T. del MP)

Defensa Privada. ABOG. W.G.

Acusado: J.G.Z.G., venezolano, nacido en temblador, estado M. en fecha 21/03/1987, edad 24, titular de la cédula de identidad 17.526.343, hijo R.G. (v) y de J.Z. (v), grado de instrucción universitario, profesión: Docente; residenciado: Manga 01, C.C., casa nro. 05, frente al colegio Fe y Alegría, Temblador, Municipio Libertador, teléfono 0424/9621389 (amigo J.,

Víctima: Adolescente (se omite su identidad artículo 65 L.O.P.N.A)

Delito: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la celebración en audiencia preliminar de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano J.R.S. LUCES de nacionalidad venezolana, 8.263.571, son los siguientes:

  1. - Acta de investigación penal cursante el folio siete (7) y su vuelto, suscrita por el Agente J.G., adscrita al Área de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano J.G.Z.G..

  2. - Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana víctima, quien entre otras cosas manifestó: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre J.G.Z., quien el día de hoy como a las diez horas de la mañana, se metió en mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada y me quito la ropa a la fuerza e intentó abusar de mi, pero yo como pude me defendí y hasta que él se fue, es todo…”

  3. - Inspección O. número 239 que riela al folio ocho (8) de las actuaciones, realizada al sitio del suceso resultó ser un sitio CERRADO.

  4. - Examen Médico Legal, que riela al folio tres (3), realizado a la víctima.

Ahora bien una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó a C. Acusado el Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos: “Si Admito los Hechos de manera pura y simple”

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano J.G.Z.G., venezolano, nacido en temblador, estado M. en fecha 21/03/1987, edad 24, titular de la cédula de identidad 17.526.343, hijo R.G. (v) y de J.Z. (v), grado de instrucción universitario, profesión: Docente; residenciado: Manga 01, C.C., casa nro. 05, frente al colegio Fe y Alegría, Temblador, Municipio Libertador, teléfono 0424/9621389. En el tipo penal que se analiza se requiere el elemento “Dolo”, razón de que la Víctima Adolescente (identidad omitida por razón de la ley ) se encuentra en un riesgo manifiesto de su salud psicológica, ya que estos tipos de hechos delictuosos, lesionan su normal desarrollo a su integridad física, moral, psíquica, sexual, y espiritual, aunado a ello que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra las buenas costumbres, es decir, dañan a la víctima que la sufre y lesionan a la sociedad.

El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe radicalmente con la Violación sistemática de violación de los derechos al género femenino, que se concibió como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera sus derechos y en consecuencia los humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, se sanciona la conducta agresiva en el caso de marras del Ciudadano Acusado, desplegada de indefectiblemente a generar un grave ataque a la integridad y dignidad de la víctima adolescente. (Identidad omitida).

Artículo 21, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes pacificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltrataos que contra ellas se cometan.

Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia.

El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

La conducta desplegada por el Ciudadano Acusado de marras genera en consecuencia; un hecho constitutivo una franca vulneración a los derechos que tiene la víctima adolescente. (Identidad omitida) de vivir una vida libre de violencia, además constituye la violación del bien material secundario su integridad mental, afectándola, ya que una persona que padece como víctima de maltrato y abusos sexuales, que es constreñida a acceder a un contacto sexual no deseado, como ocurrió en el caso de marras, vejámenes, genera secuelas que impiden el normal desarrollo de la integridad física, mental, sexual, y espiritual; quizás con secuelas en su autoestima y personalidad. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, es importante resaltar que esta J. estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.G.Z.G., venezolano, edad 24, titular de la cédula de identidad 17.526.343, Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.G.Z.G., venezolano, nacido en temblador, estado M. en fecha 21/03/1987, edad 24, titular de la cédula de identidad 17.526.343, hijo R.G. (v) y de J.Z. (v), grado de instrucción universitario, profesión: Docente; residenciado: Manga 01, C.C., casa nro. 05, frente al colegio Fe y Alegría, Temblador, Municipio Libertador, teléfono 0424/9621389 (amigo J., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (se omite su identidad artículo 65 L.O.P.N.A). El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: ACTO LASCIVO, ENCABEZADO Y PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS de prisión, más LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el tercer aparte, que aumenta la pena a imponer un tercio, y que luego es rebajado por remisión expresa de lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal de ADMISIÓN PURA Y SIMPLE DE LOS HECHOS, T. el límite medio de delito endilgado de conformidad con lo que establece el artículo 37 del Código penal venezolano, En tal sentido, la pena a imponer al ciudadano Acusado es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena , en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, quedando obligado a presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a cumplir con consultas psicológicas y orientaciones.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no, tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta J. que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal, en consecuencia; desestima la solicitud fiscal de la Indemnización por parte del Ciudadano penado a la Ciudadana Víctima, de conformidad con lo que establece el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la Medida C.S. a la Privación de Libertad, revisando el lapso de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta que el Juzgado de Ejecución, que por efecto de la distribución administrativa corresponda, para la continuidad del presente Asunto penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE condena al Ciudadano, J.G.Z.G., venezolano, nacido en temblador, estado M. en fecha 21/03/1987, edad 24, titular de la cédula de identidad 17.526.343, hijo R.G. (v) y de J.Z. (v), grado de instrucción universitario, profesión: Docente; residenciado: Manga 01, C.C., casa nro. 05, frente al colegio Fe y Alegría, Temblador, Municipio Libertador, teléfono 0424/9621389 (amigo J., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45, en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (se omite su identidad artículo 65 L.O.P.N.A). El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: ACTO LASCIVO, ENCABEZADO Y PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en una pena corporal de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena , en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, quedando obligado a presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a cumplir con consultas psicológicas y orientaciones. SEGUNDO: Se la Mantiene la Medida C.S. a la Privación Judicial del Libertad, de presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, de conformidad con lo que establece el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se ORDENA la comparecencia del Imputado ante el Equipo Interciplinario a los fines de acudir a una Entrevista Social de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial. Se acuerda la comparecencia de la Victima ante el Equipo Intercidiciplinario a una Entrevista Social y que reciba orientaciones Psicológicas. CUARTO Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la ciudadana víctima. Se acuerdan las copias.

CÚMPLASE.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R. CASTILLO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO CESAR GOMEZ

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