Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

193° y 145°

La Asunción, 15 de Abril de 2004

Visto el escrito presentado por el ciudadano F.G.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.940.860, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.357, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLAZA SUITE I, C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Junio de 1.987, anotado bajo el No. 292, Tomo IV, adicional No.03, tal y como consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 2003, anotado bajo el No. 24, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, este Tribunal a los fines de proveer la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas prevista para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial, también durante el curso de la segunda instancia.

Se puede evidenciar de la norma transcrita lo siguiente:

1) Que la intervención como tercero, debe estar fundada en un interés directo, personal y legitimo.

2) La intervención in comento debe cumplir con los requisitos de una demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica.

3) Que la oportunidad procesal para intervenir como tercero coadyuvante es hasta la segunda instancia.

Es menester aclarar lo que ha considerado la doctrina patria como un tercero en este proceso en tal sentido señala el Dr. A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 151, “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso preferente, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título”.

La intervención COADYUVANTE, alegada por la interviniente, se refiere a que el mismo, ayuda al triunfo de la parte principal, pudiendo “hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (Art. 380 CPC)”. Por ello el interviniente adhesivo o coadyuvante no es autónomo en el proceso in statu et terminis, esto es, en el estado en que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

La intervención simple, parte exclusivamente de la consideración de los efectos indirectos o reflejos de la sentencia que teme el tercero, y que lo mueven a involucrarse para evitarlos, colocándose así en la situación de auxiliar, o dependiente de la parte principal.

De conformidad con lo expuesto por el legislador en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los terceros intervinientes deberán fundar su participación en el proceso en un interés directo, personal y legítimo. Este interés excluye el interés proveniente de la conexión intelectual o impropia que pueda haber entra la causa ventilada en el juicio y la relación sustancial en la cual forma parte el tercero. Es necesario que se produzca la consecuencia que la sentencia ocasione una eficacia refleja en el patrimonio o situación jurídica del interviniente, para que pueda ser aceptado de su ingreso al proceso. La doctrina ha distinguido en tal sentido el interés jurídico de derecho y el interés jurídico de hecho. En el primer caso estamos hablando cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, deudor del interviniente, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción de crédito que tiene el interviniente frente a él. El interés jurídico es de derecho cuando la eficacia refleja de la sentencia puede desconocer un derecho del interviniente que depende de la existencia del derecho cuestionado en el juicio.

En ese sentido esta juzgadora pasa a revisar de forma sistemática si se encuentran llenos los extremos antes señalados.

1) En primer término se pronuncia sobre la cualidad de la interviniente en la presente causa, en tal sentido considera quien sentencia, que junto con su escrito se produjo copia simple Acta Constitutiva y Estatutos, de la Compañía CODEMAR C.A, de la cual se evidencia efectivamente que la recurrente en tercería PLAZA SUITE I, C.A, es accionista de la demandada, con lo cual queda demostrado que la decisión de fondo que se dicte en el juicio principal, puede afectar los intereses de PLAZA SUITE I, C.A, razón por la cual este Tribunal considera que la misma, tiene cualidad para intentar la misma y ASI DECIDE.

2) Decidido el punto anterior corresponde a este Tribunal determinar si la referida demanda de TERCERÍA, se fundamenta en un de los supuestos establecidas en los artículo 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 370 al 371 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). En tal sentido entiende quien aquí juzga, que el tercero interviene en el presente proceso, como coadyuvante de la parte demandada, por lo que es necesario precisar, las defensas o alegatos que pudiera esgrimir en ayuda, del demandado principal. En este sentido el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que regula parte de la actuación del interveniente adhesivo (coadyuvante), fija unos parámetros que quien sentencia, debe tener presente para poder pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente TERCERÍA.

Ahora bien de conformidad con el ya referido artículo, el interviniente si bien es cierto que “está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa…”, no es menos cierto que la norma en comento establece dos (02) limitantes para esa actuación del tercerista, como lo son: a) Que tales medios de ataque defensa o ayuda sean admisibles en el Estado en que se encuentra, la causa, y b) Que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. Como corolario de lo antes expuesto observa quien en este estado analiza, que mal puede entenderse que quien ayuda al actor principal en juicio puede ser su contraparte, tal y como ha sido señalado y se evidencia suficientemente de documentales aportadas por la propia interviniente, sobre un Juicio que por Resolución de Contrato, en su contra ha incoado la Sociedad Mercantil PLAZA SUITE I, C.A, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como de esta propia tercería intentada donde demanda a la accionada CODEMAR C.A, solicitando su condena por la suma especificada en ella.

En otro orden de ideas pero abundando en el mismo tema sobre dichas limitantes, éstas tienen que ser entendidas en función de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, por lo que necesariamente este Juez, de Mediación para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tercería, tiene que esperar a que se produzca la Audiencia Preliminar, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la tercería fue interpuesta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo mismo se hizo minutos antes, por antes la Unidad de Recepción de Documentos, tal y como en el contenido de la mima, debidamente certificado por la funcionaria de este Circuito R.M., y posteriormente de conformidad con lo estipulado en el Manual de Normas y Procedimientos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), sigue por el procedimiento regular y es reflejado en el listado de documentos en trámite, hasta que es recibido por el Secretario del pull del Circuito, y es cuando quien aquí juzga lo recibe, una vez que es reflejado en el diario del Tribunal, para pronunciarse sobre el mismo, para lo cual por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por imperio del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se debe realizar dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondientes”. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera que tal y como se realizó en la oportunidad y hora de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 12-04-04, no habiéndose presentado el demandado ni por si ni por medio de apoderado, y no existiendo acreditada ninguna cualidad de tercero por cuanto no corresponde hacerlo en el momento de la celebración de la misma, sino por auto expreso aperturando, si así es admitida, el correspondiente cuaderno de tercería; forzosamente tocó decidir a quien aquí juzga, que se había producido por condena del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una admisión de hechos.

Tal y como ha sido preceptuado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente, si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como COADYUVANTE de ella….

Artículo 53 ejusdem

Los terceros podrán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; …

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y la litisconsorcial, también durante el curso de la segunda instancia.

La demandada CODEMAR C.A, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció ni por ni por medio de apoderado, quedando con una condenatoria por admisión de hecho, siempre que los mismos no sean contrarias al orden público, por lo cual quien aquí juzga realizó una revisión de los conceptos de derecho explanados, por lo cual los argumentos traídos a los autos por la terceristas no pueden ir en contradicción con los que tácitamente han quedado admitidos por la condena establecida por imperio del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello es así por cuanto cualquier alegato que pretenda hacer el recurrente en TERCERÍA, una vez que el demandado ha admitido los hechos, estaría en oposición con los de la parte principal.

En el presente caso transcurrida la Audiencia Preliminar y quedados admitidos dichos hechos, mal podría alegar la interviniente defensas que le son propias a la parte demandada como la REPOSICIÓN, y de PRESCRIPICIÓN, que no siendo de orden público le queda negado a quien aquí decide decretarla de Oficio, por lo que están en oposición con la Admisión de los Hechos sentenciada, además que no es esta la etapa procesal para hacer alegados, razón por la cual este Tribunal se pronunciará en la dispositiva del presente fallo por la Inadmisibilidad de la presente tercería y así se declara.

En un exceso didáctico del Tribunal y sin que ello signifique una modificación o cambio de la decisión antes señalada, este Tribunal pasa a emitir opinión en cuanto a los alegatos de reposición por indebida v o mala práctica de la Notificación o prescripción alegados.

Sobre la NULIDAD de la NOTIFICACION practicada en fecha 24-03-04, por contrariar según ha sido expresado por el inteviniente los parámetros estipulados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a que la misma se efectuó sin llenar dichos extremos, o en dirección distinta a la de la parte demandada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, la misma fue practicada en la sede social de la empresa demandada señalada en el libelo por los ciudadanos actores. Asimismo, según emana de oficio remitido a este Juzgado por el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el que se señala que existe pendiente un juicio por resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa CODEMAR, por lo que entiende quien aquí juzga que dicho Contrato de Arrendamiento está aún vigente, hasta tanto se produzca la decisión que lo resuelva y por lo tanto dicha dirección corresponde al local que sirve de sede social de dicha empresa demandada, aunado al hecho que permanece aún activa la Patente de Industria y Comercio, de dicho local asignada a la tantas veces nombrada empresa demandada. Sin embargo es menester aclarar que el hecho social trabajo tutelado por este Tribunal, aunado al principio de la gratuidad consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obliga a esta juzgadora a emplear el medio de Notificación que cumpla con este fin, más tomando en cuenta que la Notificación por carteles prevista en el Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en el ordenamiento jurídico especial que rige esta jurisdicción, aunado al hecho que el empleador al terminar la relación laboral tenía conocimiento de la mora, en la que estaba con los preciados trabajadores respecto al pago de su prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo cual mal podría trasladársele al trabajador la carga económica de asumir este tipo de instrumento de notificación especial de otros ordenamientos jurídico.

Todos los medios de Notificación que prevé esta Ley adjetiva están establecidos en los artículo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma que ha sido prevista en consonancia con la simplificación y no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe practicar en la sede social de la demandada, no ha personas particulares patronos, accionistas, representantes del mismo, etc., por lo cual en esta nueva legislación adjetiva, se cambió el concepto de la figura procesal de la Citación, la cual es personalísima por el de Notificación y en este proceso se cumple con la misma, tal y como lo ordena el ya citado artículo, pegando el Cartel y entregándolo al empleador, o en su secretaría u oficina de correspondencia si la hubiere (destacado mío). Todas las personas mencionadas en el escrito que riela al folio 131 de este expediente, respecto a la presente Demanda de Tercería tienen el carácter de DIRECTORES, según consta en artículo VIGESIMO TERCERO del Documento Constitutivo Estatutario, y tal y como allí es solicitado por la propia interviniente la CITACIÓN, que por este medio requieren se practique no esta prevista en el ordenamiento adjetivo vigente de esta espacialísima materia procesal laboral.

Tal y como se plasma en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal Laboral, que recoge el espíritu, propósito y razón del legislador al referirse a la Notificación del artículo 126 y 127, textualmente expresa: “El llamado del demandado se produce mediante una simple notificación y no a través de una citación, porque se requiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación en virtud que la Citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, los procedimientos y lapsos. Todo aunado al hecho que el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delimita exclusivamente la cualidad de partes a el demandante y demandado, en el presente proceso, siendo que en la causa que nos ocupa la DEMANDADA es una persona jurídica, con personalidad plena, por cuanto la NOTIFICACION practicada en la sede social de la misma, responde a los requisitos preceptuados en la normativa en tal sentido establecida ya señalada, y a los principios que rigen este proceso, y ASI SE DECIDE..-

La sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12-04-04, condena al pago de cantidades de dinero allí señalada a la parte demandada en la presente causa, y recae la medida posteriormente dictada directamente sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada CODEMAR, C.A, y no sobre bienes e intereses directos, personales y legítimos pertenecientes a PLAZA SUITE I, lo que se evidencia que no se cumple con el presente extremo. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto, se evidencia luego de una revisión exhaustiva del escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLAZA SUITE I ya identificada, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 4, 5, y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que no cumple con las formas previstas para la demanda, por cuanto esta Juzgadora no puede determinar cual es el derecho reclamado Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer punto, se puede evidenciar que en el Juicio que por Cobro de Bolívares siguen los ciudadanos demandantes signado con el número 0373-04, nomenclatura antigua de este Tribunal en contra de la Empresa CODEMAR; C.A., y en la cual la Sociedad mercantil PLAZA SUITE I, pretende intervenir como tercero COADYUVANTE, este juzgado emitió sentencia definitiva en fecha, 12-04-04, en la cual se declaró con lugar la acción propuesta por el demandante, encontrándose esta definitivamente firme, es decir se agotaron las instancias y los Recursos Ordinarios y Extraordinarios correspondientes. Con Base a este análisis este Juzgado observa que no se encuentran lleno el requisito para intervenir como tercero Coadyuvante, Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, así como los argumentos de hecho y de derecho explanados, se declara INADMISIBLE la presente DEMANDA DE TERCERÍA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ

ROMY MENDEZ RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. BENILDE ELENA AGUILLON.-

En esta misma fecha (15-04-2004), se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (3:00 p.m.). Conste.-

RMR/bear/hpr

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