Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 16 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001383

ASUNTO: RP11-P-2008-001383

Visto el oficio Nº 1594, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado W.G.F., quien fue condenado a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Seis (06) meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Abuso sexual a adolescente con penetración previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 250 ambos de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente respectivamente, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 09/11/2011, hasta el 19/09/2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) años, Diez (10) meses y Diez (10) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Once (11) meses y Cinco (05) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado W.G.F., Venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, nacido el 30-09-1983, hijo de M.R. y S.F., residenciado en el caserío La Hormiguera, Municipio Benítez del Estado Sucre, la pena de Once (11) meses y Cinco (05) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos, y así se decide.

Ahora bien, ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado W.G.F., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la práctica de un Computo Actualizado De Pena, bajo los siguientes términos:

El penado W.G.F., Venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, nacido el 30-09-1983, hijo de M.R. y S.F., residenciado en el caserío La Hormiguera, Municipio Benítez del Estado Sucre, fue Condenado, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Seis (06) meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Abuso sexual a adolescente con penetración previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 250 ambos de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente respectivamente. Igualmente se evidencia según el auto de acumulación de fecha 02/06/2012, que el referido penado tenia para esa fecha un total de pena legalmente cumplida de Dos (02) años, Dos (02) meses y Siete (07) días, mas el lapso transcurrido hasta el día de hoy, vale decir, de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días, mas el lapso de Un (01) año, Nueve (09) meses y Doce (12) días, redimidos por este Tribunal en fecha 27/06/2012 y el lapso de Once (11) meses y Cinco (05) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Ocho (08) años, Tres (03) meses y Ocho (08) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta, Diez (10) años, Dos (02) meses y Veintidós (22) días, la cual se cumplirá en fecha 08 de Enero del 2024.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Quince (15) días, que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Seis (06) años y Dos (02) meses, que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Doce (12) años y Cuatro (04) meses, que vencerán en fecha 08 de Noviembre del 2018, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente cumplidas como sean las Tres cuartas partes de la pena, vale decir Trece (13) años, diez (10) meses y Quince (15) días, que vencen el 23 de Mayo del 2020, podrá optar por la gracia de conmutación de pena por confinamiento conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara actualizado el cómputo de pena al penado W.G.F., Venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, nacido el 30-09-1983, hijo de M.R. y S.F., residenciado en el caserío La Hormiguera, Municipio Benítez del Estado Sucre. Notifíquese a las partes y remítase Copia Certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de Carúpano, adjunto a boleta informativa para el penado. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. A.T.

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