Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoSolicitud De Interdiccion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 2.014-3642-C.P.

SOLICITANTE:

W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.359.491, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

PRESUNTO NOTADO

DE INCAPACIDAD:

Yunger D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 24.111.174 de este domicilio.

MOTIVO:

Solicitud de Interdicción

I

ANTECEDENTES

Se recibió en consulta en este tribunal de alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción formulada por el ciudadano: W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-10.359.491, de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio: E.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.189.183, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 130.974, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación al ciudadano: Yunger D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-24.111.174, de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el n° 13-9739-CF. de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 16 de enero del año 2.014, se recibieron en esta alzada las presentes copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 27 de enero de 2.014, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.

Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

II

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 8 de febrero del 2.013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 13 de febrero del 2.013, se admitió la presente solicitud, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano Yunger D.P.G., a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril del 2.013, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursantes a los folios 13 y 14, en su orden.

Por auto de fecha 11 de abril del 2.013, el tribunal designó a los médicos neurólogos, Iraima A.M. y C.M.A., ordenándose notificarles para que comparecieran ante ese despacho, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 22 de abril del 2.013, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada a la ciudadana: Iraima A.M., médico neurólogo, cursantes a los folios 17 y 18, en su orden.

En fecha 8 de mayo del 2.013, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada a la ciudadana: C.M., médico neurólogo, cursantes a los folios 19 y 20, en su orden.

En fecha 15 de mayo del 2.013, prestó el juramento de ley la médico neurólogo C.M.. (Folios 19 y 20). En fecha 16 de mayo del 2.013, prestó el juramento de ley la médica neurólogo Iraima A.M.. (Folios 21 al 23).

En fecha 22 de mayo del 2.013, el ciudadano: W.P., titular de la cédula de identidad n° 10.359.491, en su condición de padre del ciudadano Yunger D.P.G., por medio de diligencia consignó copia del informe médico expedido por la médico neurólogo designada en la presente causa, Dra. Iraima A.M., en su orden. (Folios 25 y 26).

En fecha 30 de mayo del 2.013, el ciudadano: W.P., titular de la cédula de identidad n° 10.359.491, en su condición de padre del ciudadano Yunger D.P.G., por medio de diligencia consignó copia del informe médico expedido por la médico neurólogo designada en la presente causa, Dra. C.M., en su orden. (Folios 27 y 28).

Por auto de fecha 5 de junio del 2.013, se ordenó interrogar al ciudadano Yunger D.P.G. y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 7 de junio de 2.013, rindieron declaración ante ese juzgado el notado Yunger D.P.G., y sus parientes o amigos de la familia, ciudadanos: Rosani Erazo Díaz, A.d.V.F.S., W.H.R. y W.P..

En fecha 12 de junio del 2.013 el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de interdicción provisional, designó como tutor interino al solicitante ciudadano W.P. y ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.

III

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

La parte solicitante ciudadano: W.P., peticionó se declare la interdicción de su hijo Yunger D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 24.111.174, soltero, domiciliado en la urbanización M.P.F., municipio Barinas del estado Barinas, afirmando que es viudo de la ciudadana: Yhasseidit Nitrrosi Garrido, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.205.502, y quién falleció Ab-Intestato, en el municipio Barinas estado Barinas, el día 23 de marzo de 2.012, como consta en los Libros de Registros Civil de Defunciones de la Prefectura el “Carmen” con el nº 81. Marcado con la letra (A).

Adujo el solicitante, que entre los herederos dejó a su hijo Yunger D.P.G., quien presenta condiciones especiales de autismo severo.

Que la mencionada de-cujus era obrera y laboraba en la Zona Educativa del Estado Barinas, dejando como legado sólo sus prestaciones sociales, que por ello y dado el estado o situación de joven especial con graves problemas de salud, su hijo requiere consultas y tratamientos médicos cada cierto lapso de tiempo, afirmando que ese dinero le servirá de mucha ayuda para los gastos de su hijo por su condición, quien se ve incapacitado para desenvolverse por sí mismo y consecuentemente para recibir su legado.

Aseveró que existe consenso con su hija, hermana de Yunger Daniel, y demás familiares para que sea su persona quien administre lo que a este último le corresponda, peticionando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, se decrete la interdicción de su nombrado hijo y se le nombre como tutor a los efectos de la administración de lo que le corresponda como acervo hereditario.

Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:

 Copia simple de acta de defunción del de-cujus Yhasseidit Nitrrosi Garrido, asentada ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, bajo el n° 81, de fecha 28/3/2.012, marcada con la letra “A”, e inserta al folio (4).

 Copia certificada de acta de: nacimiento del ciudadano: Yunger D.P.G., asentada ante la Registradora Civil de San Mateo municipio Bolívar del estado Aragua, bajo el nº 339, de fecha 25/4/1.994. (Folio 5).

 Copia de informe, expedido en fecha: 1 de agosto de 2.012, por el médico Dr. J.P.M., Especialista en S.M. y Adicciones, adscrito a la Dirección de S.d.E.B.; mediante el cual hace saber que el paciente mantiene la condición de autismo severo. (folio 6).

 Copia simple de planilla de solicitud de Evaluación de Discapacidad, expedida por el médico Especialista en S.M. y Adicciones, Dr. J.P.M.d. la Coordinación Regional de Drogas y Alcohol Barinas Estado Barinas. Folio (7).

 Copia simple de cédula de identidad del ciudadano P.G.Y.D..

Explicó, que la presente solicitud la hace, por cuanto su hijo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual permanente, que lo hacen incapaz de valerse por si mismo y proveer sus propios intereses por presentar autismo severo, según informes médico expedido por el Dr. J.P.M., Médico especialista en s.m. y adicciones, de la comisión evaluadora de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual anexó.

En fecha 12 de junio de 2.013, el tribunal a quo, dicto sentencia en la que declaró con lugar la solicitud de interdicción del ciudadano: Yunger D.P.G. y decretó la interdicción provisional del mismo, designado como tutor interino al ciudadano: W.P..

En fecha 25 de julio de 2.013, este tribunal superior confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y ordenó la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

En fecha 20 de diciembre del 2.013, el tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano Yunger D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.111.174, formulada por el ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.359.491, asistido por el abogado en ejercicio E.A.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.974, con domicilio procesal en la Urbanización M.P.F., calle Camejo, casa Nº 36, Municipio Barinas, Estado Barinas.

… .omissis. …

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción del ciudadano Yunger D.P.G., formulada por su padre el ciudadano W.P., quien adujo ser viudo de la ciudadana Yhasseidit Nitrrosi Garrido, fallecida ab-intestato en el Municipio Barinas del Estado Barinas, el 23 de marzo de 2012, que entre los herederos dejó a su hijo Yunger D.P.G., quien presenta condiciones especiales de autismo severo; que la mencionada de-cujus dejó como legado sólo sus prestaciones sociales; que por ello y dado el estado o situación de joven especial con graves problemas de salud, su hijo requiere consultas y tratamientos médicos cada cierto lapso de tiempo, afirmando que ese dinero le servirá de mucha ayuda para los gastos de su hijo por su condición, quien se ve incapacitado para desenvolverse por sí mismo, alegando que existe consenso con su hija, hermana de Yunger Daniel, y demás familiares para que sea su persona quien administre lo que a éste último le corresponda como acervo hereditario.

El artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos

.

La doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Existen dos clases de interdicción, que son: la legal y la judicial.

Por su parte, la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una capacidad de protección. Presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, y particularmente en nuestro país, sostienen los autores que de acuerdo con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, requiere de: 1°) la existencia de un defecto intelectual, es decir, que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas; 2°) que tal defecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3°) que el defecto sea habitual.

El procedimiento en esta clase de juicio especial está constituido por dos fases: sumario y plenario.

En cuanto al sumario, tenemos que en el caso de autos, y con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de junio de 2013, se dictó sentencia mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano Yunger D.P.G., designándose como tutor interino al solicitante ciudadano W.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas de acuerdo con lo previsto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Fallo éste que fue confirmado por la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial-, tal y como consta de la narrativa supra señalada y de las actuaciones que integran el presente expediente.

Así las cosas, corresponde entonces a esta juzgadora pronunciarse sobre las actuaciones cumplidas durante la otra fase que caracteriza a este procedimiento, es decir, plenario, y al respecto se observa que durante el lapso probatorio, el solicitante y tutor interino designado ciudadano W.P., no promovió prueba alguna.

Ahora bien, tomando en cuenta que en esta causa se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que el entredicho provisional ciudadano Yunger D.P.G., tiene un retardo mental severo que le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, es por lo que quien aquí decide considera forzoso decretar la interdicción definitiva en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de junio del 2003, en el expediente N° 2002-000936, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sostuvo:

…(omissis). En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem…(sic)

.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano Yunger D.P.G., y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se advierte que luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones el tutor provisional ciudadano W.P., ambos antes identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por cuanto se dicta dentro del lapso señalado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

SEXTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial…”

V

MOTIVACIÓN

La interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.

En el caso bajo examen el supuesto en el que se ha fundamentado la solicitud es la presunta incapacidad del ciudadano: Yunger D.P.G., por padecer autismo severo, señalando además que sufre de trastornos y enfermedades que lo incapacitan para realizar actividades que le permitan subsistir por sus propios medios y que le permitan proteger sus intereses.

En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de incapacidad alegada como son el dictamen de dos facultativos, y el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad.

En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.

Ahora bien, en relación a la Interdicción el artículo 393 del Código Civil dispone:

Artículo 393C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

El procedimiento de interdicción consta de dos (2) fases a saber: una fase sumaria prevista en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que culmina con el decreto en primera instancia de la interdicción provisional y la designación del tutor interino, y una fase plenaria en la que el proceso continúa por los trámites del procedimiento ordinario.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inició por solicitud de interdicción interpuesta por el ciudadano: W.P., contra el ciudadano: Yunger D.P.G. actuando con el carácter de padre de este último.

De igual modo, emerge de los autos que la solicitud de interdicción fue admitida por el Tribunal de la causa y tramitada como una solicitud de interdicción. (Ver auto de admisión al folio 10 del presente expediente).

También se evidencia, que en la primera instancia se realizó el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a dos facultativos quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, y por último consignaron su informe.

Además, el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó al ciudadano: Yunger D.P.G., y oyó la declaración de cuatro parientes cercanos del mencionado ciudadano.

En fecha 12 de junio de 2.013, la juez de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, decretando la interdicción provisional del señor: Yunger D.P.G., designando como tutor interino al ciudadano: W.P., ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario, sentencia que fue confirmada por esta alzada en fecha: 25 de julio de 2.013.

Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, el dictamen de los expertos y la declaración de los parientes y amigos cercanos del notado de demencia, son los medios probatorios idóneos para demostrar dentro de este procedimiento si es procedente o no declarar la interdicción que ha sido solicitada.

En el caso sub examine, tenemos que resaltar que en la segunda fase del procedimiento, es decir, en la fase plenaria ninguna de las partes intervinientes promovió ni evacuó medios probatorios, sin embargo, siendo que este proceso es especial y en su etapa sumarial se cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos en la Ley, esta alzada al igual que el tribunal a quo tomará en cuenta los informes emanados de las médicos neurólogas designadas y juramentadas; al igual que las declaraciones rendidas en este procedimiento.

Ahora bien, consta en los autos las declaraciones de los testigos siguientes:

 Rosani Erazo Díaz: venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 16.201.392. Primero: ¿Diga usted si conoce al ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: Sí; Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce al ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: Desde que tenía 6 años. Tercero: ¿Diga usted si sabe si el ciudadano: Yunger D.P.G., es una persona sana o enferma? Respondió: Discapacitada. Cuarta: ¿Diga usted dónde vive el ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: En la urbanización M.P.F., calle Camejo, n° 36 de esta ciudad de Barinas. Quinto: ¿Diga usted si sabe con quien vive el ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: con 4 hermanos más, el papá y la mamá sustituta que soy yo. Sexto: ¿Diga usted que enfermedad padece el ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: autismo severo.

 A.d.V.F.S.: venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 20.866.331. Primero: ¿Diga usted si conoce al ciudadano Yunger D.P.G.?. Respondió: Sí lo conozco. Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce al ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: Desde que gateaba. Tercero: ¿Diga usted si sabe si el ciudadano: Yunger D.P.G., es una persona sana o enferma?. Respondió: Pues, él tiene la enfermedad de autismo. Cuarto: ¿Diga usted dónde vive el ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: Actualmente está viviendo con su papá, anteriormente vivía con su mamá en La Hormiga. Quinto: ¿Diga usted si sabe con quien vive el ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: Actualmente vive con su papá, la esposa del papá, su hermana y tres niños más por parte de la esposa de él; Sexto: ¿Diga usted que vinculo tiene con el ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: Pues viene siendo mi primo; Séptima: ¿Diga usted cuales son las limitaciones que le observa al ciudadano: Yunger D.P.G.?. Respondió: Él es un niño muy inteligente y hace caso a lo que las personas le dicen, al menos en la parte familiar y en algunas comidas que no puede comer porque se llena de gases, que esos gases hacen que se ponga como acelerado, busca a morderse y se pone como fatigoso, pero que el papá siempre le controla los gases, y también la hermana está atenta de él, que tienen una señora que lo cuida y le controla eso, que él sólo gesticula, no habla, que la palabra que le ha podido entender es mamá.

 W.H.R.S.: venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 11.714.341. Primero: ¿Diga usted si conoce al ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: Si; Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce al ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: De toda la vida; Tercero: ¿Diga usted si sabe si el ciudadano: Yunger D.P.G., es una persona sana o enferma? Respondió: No, el nació enfermo; Cuarto: ¿ Diga usted donde vive el ciudadano: Yunger D.P.G.?. Respondió: Ahorita está viviendo en la Palacio Fajardo. Quinto: Diga usted si sabe con quien vive el ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: Con el papá, la hermanita y la esposa del señor ahorita, porque el vivía con la mamá, que lo tenían los dos, se ponían de acuerdo para tenerlo los dos porque es muy complicado, el niñito se comía la lengua, era todo un proceso, que ahorita con el tratamiento está controlado; Sexto: ¿Diga usted que vínculo tiene con el ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: yo soy el tío de Yunger D.P.G.; Séptima: Diga Usted cuáles son la limitaciones que le observa al ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: el es un bebé, a el hay que hacerle todo prácticamente, no habla, no conoce las cosas, no hace nada, el es un bebé.

 W.P., venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.359.491. Primero: ¿Diga usted si conoce al ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: Si; Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce al ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: desde el 10 de marzo de 1.994, día en que nació; Tercero: ¿Diga usted si sabe si el ciudadano: Yunger D.P.G., es una persona sana o enferma? Respondió: es una persona con discapacidad, que necesita de muchos cuidados, de mucha atención y supervisión; Cuarto: Diga usted donde vive el ciudadano: Yunger D.P.G.?. Respondió: que el mencionado ciudadano vive en la urbanización M.P.F., calle Camejo, casa n° 36, de la ciudad de Barinas. Quinto: Diga usted si sabe con quien vive el ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: con él, su esposa y cuatro hermanitos, su mamá falleció trágicamente. Sexto: Diga usted que vinculo tiene con el ciudadano: Yunger D.P.G.?. Respondió: soy su padre; Séptima: Diga Usted cuáles son la limitaciones que le observa al ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: no puede cuidarse solo, dependiente para vestirse, para bañarse, come solo más no se sirve la comida, sólo emite sonidos, no habla, pronuncia papá y mamá solamente.

A las declaraciones antes transcritas, se les otorga pleno valor probatorio en virtud de que todos los testigos fueron contestes en relación a la situación de incapacidad que presenta el ciudadano: Yunger D.P.G., todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

También consta en las actas procesales que conforman el presente expediente la declaración del imputado de demencia, la cual es del tenor siguiente:

YUNGER D.P.G.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 24.111.174, Primero: Diga usted su nombre completo? Respondió: No respondió solo hace gestos con su mano en la boca; Segundo: Diga usted su número de cédula? Respondió: No respondió solo hace gestos con su mano en la boca, y mueve la cabeza hacia los lados. Tercero: Diga usted donde vive? Respondió: no respondió, sólo hace gestos con su mano en la boca y sonrió; Cuarto: Diga usted su fecha de nacimiento; Respondió: No respondió. Quinto: Diga usted su edad? Respondió: No respondió, sólo hace gestos con su mano en la boca. Séptimo: Diga usted con quien vive? Respondió: No respondió, sólo hace gestos con su mano en la boca.

De la anterior declaración, se evidencia que el ciudadano: Yunger D.P.G., no logró contestar las preguntas que le fueron formuladas, lo que devela su situación psíquica y corrobora los dichos de los testigos que rindieron declaración en el presente procedimiento, en virtud de lo expresado, se le otorga valor probatorio al interrogatorio y el resultado del mismo. Y así se declara.

Consta además al folio 26 del presente expediente, informe de la médica Neurologo: Dra. Iraima A.M.V., experta designada por el Tribunal a quo, en el que concluye:

…Se trata de adulto masculino, el cual es portador de Síndrome AUTISTA sin hiperactividad con total dependencia de terceros, sugiere tratamientos y controles periódicos neurológicos

De igual modo, consta en el folio 28, también informe médico Psiquiátrico de la Dra. C.M.A.., (neurologo), designado por el Tribunal de la causa en el que dictamina:

…es portador de encefalopatía hipóxico-isquémica y retardo mental severo, que le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad cognitiva…

A los informes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la sintomatología e importante incapacidad física del imputado de autos. Y así se declara.

De igual modo constan en autos, varios documentos que fueron acompañados con la solicitud, a saber:

  1. Copia de acta de defunción n° 81 del de-cujus Yhasseidit Nitrrosi Garrido, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 23 de marzo del 2.012, marcada con la letra “A”, e inserta al folio (4).

    Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  2. Copia certificada de acta de nacimiento n° 339, del ciudadano: Yunger D.P.G., expedida por el Registro Civil y Electoral Estado Aragua del Municipio Bolívar, en la que se evidencia que ha sido presentado por el ciudadano W.P., un niño que lleva por nombre Yunger, hijo de él y de la ciudadana Yhasseidit Nitrrosi Garrido, expedida en fecha 30 de mayo de 2.012, marcada con la letra “B” e inserta al folio (5).

    Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  3. Copia certificada de informe de paciente, expedido en fecha 1 de agosto de 2.012, por el médico Dr. J.P.M., Especialista en S.M. y Adicciones, adscrito a la Dirección de S.d.E.B.; mediante el cual hace saber que el paciente mantiene la condición de autismo severo. Marcado “C” (folio 6).

    La anterior documental se desecha por cuanto se observa del contenido del mismo que no está señalado el nombre del paciente al cual se refiere. Y así se declara.

  4. Copia de planilla de solicitud de Evaluación de Discapacidad, expedida por el médico especialista en S.m. y adicciones J.P.M., Coordinador Regional Drogas y Alcohol del estado Barinas, de fecha 18/4/2.012 a nombre de P.G.Y.D., inserta al folio (7).

    En relación a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo por emanar de un profesional de la medicina adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, para dar por demostrada la incapacidad que presenta el imputado de autos. Y así se declara.

  5. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano P.G.Y.D., inserto al folio (8).

    En relación a este documento, se les otorga valor probatorio por tratarse del elemento identificatorio de las personas naturales en nuestro país, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.

  6. Informes médicos del p.Y.D.P.G., expedidos en fecha 21 de mayo de 2.013, por el médico neurólogo Dra. Iraima A.M., Clínica Varyna, y en fecha 28 de mayo del 2.012 por la médico neurólogo Dra. C.M., de la Clínica Nuestra Sra del Pilar. (Folios 26 y 28)

    A los informes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado la sintomatología e importante incapacidad física del imputado de autos. Y así se declara.

    Ahora bien, los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 734 C.P.C.: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

    De las actas bajo análisis se observa informe médico rendido por la experta médico neurólogo Iraima Matos en el que hizo constar que el ciudadano: Yunger D.P.G. “Se trata de adulto masculino, el cual es portador de Síndrome AUTISTA sin hiperactividad con total dependencia de terceros, sugiere tratamientos y controles periódicos neurológicos”.

    De igual modo, consta en el folio 28, también informe médico neurológico de la Dra. C.M., designada por el tribunal a quo, en el que señaló: “que es portador de encefalopatía hipóxico-isquémica y retardo mental severo, que le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad cognitiva…”

    En el procedimiento de interdicción, la prueba idónea para determinar si una persona padece o no algún defecto intelectual grave, es la experticia. Es pues este medio probatorio determinante a los fines de declarar la interdicción de una persona.

    El dictamen pericial es el examen de los hechos procesales previamente determinados por el juez que hacen expertos en ciencia, tecnología o arte para así determinar la verdad de los mismos. Es una prueba que incorpora los avances de la ciencia y la técnica más moderna que permite a la administración de justicia un mayor acercamiento a la realidad. (José R.F.R.. Pruebas Judiciales. Biblioteca jurídica Diké. Colombia 2002. Pág. 113)

    A los dictámenes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la discapacidad mental del ciudadano: Yunger D.P.G., medios probatorios estos que se concatenan con el resultado del interrogatorio que se le hizo al notado, en el que se evidencia que no contestó ni siquiera a una de las preguntas que le fueron formuladas, sumado a las declaraciones rendidas por sus familiares y/o amigos, en atención a los elementos probatorios que han sido constatados, esta Juzgadora es del criterio que existen suficientes elementos para decretar la interdicción del ciudadano, Yunger D.P.G., conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en razón de la cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción definitiva del ciudadano: Yunger D.P.G., debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Comparte también esta Juzgadora el criterio jurisprudencial citado por el Juzgado a quo cuya fuente es la sentencia de la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado de fecha 23 de junio del 2.003, expediente nº 2002-000936, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en la que se dejó establecido que el nombramiento del tutor definitivo sólo tendrá lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, en virtud de ello, se decreta la interdicción definitiva del señor Yunger D.P.G., y se advierte que luego de encontrarse definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, debiendo continuar en sus funciones el tutor provisional que ya ha sido designado ciudadano: W.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del señor Yunger D.P.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-24.111.174; y conforme al criterio jurisprudencial citado en el presente fallo, se advierte que luego que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, debiendo continuar en sus funciones el tutor provisional ciudadano: W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.359.491.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del año 2.013, según la cual se decretó la: INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano: Yunger D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 24.111.174.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Se ordena el registro del presente decreto ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7º y 8º del artículo 3 de la Ley orgánica de Registro Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de los Llanos” de circulación regional –en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2.013-3584-C.P.

REQA/marilyn.-

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