Decisión nº 13-06-13. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de junio de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-06-13.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano Yunger D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.111.174, formulada por el ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.359.491, asistido por el abogado en ejercicio E.A.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.974, con domicilio procesal en la Urbanización M.P.F., calle Camejo, casa Nº 36, Municipio Barinas, Estado Barinas.

Alega el solicitante que es viudo de la ciudadana Yhasseidit Nitrrosi Garrido, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.205.509, fallecida ab-intestato en el Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23 de marzo de 2012, que entre los herederos dejó a su hijo Yunger D.P.G., quien presenta condiciones especiales de autismo severo. Que la mencionada de-cujus era obrera y laboraba en la Zona Educativa del Estado Barinas, dejando como legado sólo sus prestaciones sociales; que por ello y dado el estado o situación de joven especial con graves problemas de salud, su hijo requiere consultas y tratamientos médicos cada cierto lapso de tiempo, afirmando que ese dinero le servirá de mucha ayuda para los gastos de su hijo por su condición, quien se ve incapacitado para desenvolverse por sí mismo y consecuentemente para recibir su legado.

Que existe consenso con su hija, hermana de Yunger Daniel, y demás familiares para que sea su persona quien administre lo que a éste último le corresponda como legado, peticionando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, se decrete la interdicción de su nombrado hijo y se le nombre como tutor a los efectos de la administración de lo que le corresponda como acervo hereditario.

Acompañó copia certificada de actas de registro civil de: defunción de la de-cujus Yhasseidit Nitrrosi Garrido, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 81, de fecha 28/03/2012; nacimiento del ciudadano Yunger D.P.G., asentada por ante la Prefectura de San Mateo, Municipio B.d.E.A., bajo el N° 339, de fecha 25/04/1994; original de: informe de fecha 01/08/2012, expedido por el Dr. J.P.M., especialista en salud mental y adicciones, adscrito a la Dirección Estatal de S.d.E.B., Ministerio del Poder Popular para la Salud; solicitud de evaluación de discapacidad del ciudadano P.G.Y.D., de fecha 18/09/2012 expedida por el Dr. J.P.M., especialista en salud mental y adicciones, Coordinación Regional de Drogas y Alcohol, Barinas, Estado Barinas del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En fecha 08 de febrero de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 13 del mismo mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano Yunger D.P.G., acordándose designar dos médicos neurólogos para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 08/04/2013, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 11 y 12, en su orden.

Por auto dictado el 11 de abril de 2013, se designó a las médicos neurólogos Iraima A.M. y C.M.A., para que examinaran al ciudadano Yunger D.P.G., ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestaran el juramento de ley.

Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 22/04/2013 y 08/05/2013, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley en fechas 16 y 15 de mayo de 2013 respectivamente, según consta de las diligencias y actas levantadas al efecto, insertas a los folios 21, 22, 19 y 20 en su orden, y cuyos informes médicos fueron consignados en fechas 22 y 30 de mayo del año en curso, respectivamente.

Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2013, se ordenó interrogar al ciudadano Yunger D.P.G., así como a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de su familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, quienes en fecha 07/06/2013 rindieron declaración, con el siguiente resultado:

• Yunger D.P.G.: fue interrogado libremente y sin juramento, quien ante las preguntas formuladas, acerca de su nombre completo, número de cédula, dónde vive, fecha de nacimiento, edad, quién es W.P., y con quién vive, no dio respuesta alguna, sólo realizó gestos con su mano en la boca y movió la cabeza hacia los lados, y -con ayuda de sus acompañantes- estampó sus huellas dactilares, por evidenciarse de la cédula de identidad laminada ‘no saber firmar’.

• Rosani Erazo Díaz, A.d.V.F.S., W.H.R.S. y W.P.: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.201.392, 20.866.331, 11.714.341 y 10.359.491 en su orden, quienes debidamente juramentados manifestaron:

 Rosani Erazo Díaz: conocer al ciudadano Yunger D.P.G. desde que tenía 6 años, quien es una persona discapacitada; que vive en la urbanización M.P.F., calle Camejo, N° 36 de esta ciudad de Barinas con 4 hermanos más, el papá y la mamá sustituta que es ella; que la enfermedad que padece el mencionado ciudadano es autismo severo.

 A.d.V.F.S.: conocer al ciudadano Yunger D.P.G. desde que gateaba, quien tiene la enfermedad de autismo; que actualmente está viviendo con su papá, que anteriormente vivía con su mamá en La Hormiga; que actualmente vive con su papá, la esposa del papá, su hermana y tres niños más por parte de la esposa de él; que viene siendo su primo; respecto a las limitaciones del ciudadano Yunger D.P.G., respondió: que es un niño muy inteligente y hace caso a lo que las personas le dicen, al menos en la parte familiar y en algunas comidas que no puede comer porque se llena de gases, que esos gases hacen que se ponga como acelerado, busca a morderse y se pone como fatigoso, pero que el papá siempre le controla los gases, y también la hermana está atenta de él, que tienen una señora que lo cuida y le controla eso, que él sólo gesticula, no habla, que la palabra que le ha podido entender es mamá.

 W.H.R.S.: conocer al ciudadano Yunger D.P.G. de toda la vida, quien nació enfermo; que ahorita está viviendo en la Palacio Fajardo con el papá, la hermanita y la esposa del señor ahorita, porque vivía con la mamá, que lo tenían los dos, se ponían de acuerdo para tenerlo los dos porque es muy complicado, el niñito se comía la lengua, era todo un proceso, que ahorita con el tratamiento está controlado; que es tío de Yunger D.P.G.; respecto a las limitaciones del mencionado ciudadano, dijo: que es un bebé, que hay que hacerle todo prácticamente, no habla, no conoce las cosas, no hace nada, es un bebé.

 W.P.: conocer al ciudadano Yunger D.P.G. desde el 10 de marzo de 1994, día en que nació; quien es una persona con discapacidad, que necesita de muchos cuidados, de mucha atención y supervisión; que el mencionado ciudadano vive en la urbanización M.P.F., calle Camejo, casa N° 36, de la ciudad de Barinas con él, su esposa y cuatro hermanitos, que su mamá falleció trágicamente, que él es el padre de Yunger D.P.G.; en relación a las limitaciones que le observa al mencionado ciudadano, dijo: no puede cuidarse solo, dependiente para vestirse, para bañarse, come solo más no se sirve la comida, sólo emite sonidos, no habla, pronuncia papá y mamá solamente.

Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por el solicitante, a saber:

  1. Copia certificada de actas de registro civil de: defunción de la de-cujus Yhasseidit Nitrrosi Garrido, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 81, y de nacimiento del ciudadano Yunger D.P.G., asentada por ante la Prefectura de San Mateo, Municipio B.d.E.A., bajo el N° 339, de fecha 25/04/1994. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Original de informe de fecha 01/08/2012, expedido por el Dr. J.P.M., especialista en salud mental y adicciones, adscrito a la Dirección Estatal de S.d.E.B., Ministerio del Poder Popular para la Salud. Si bien emana de un profesional de la medicina adscrito a una institución de función pública, en el ejercicio de las facultades que le son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete, debe destacarse que de su contenido se desprende que carece del nombre del paciente a que se refiere, circunstancia ésta por la cual se estima inapreciable.

  3. Original de solicitud de evaluación de discapacidad del ciudadano P.G.Y.D., de fecha 18/09/2012 expedida por el Dr. J.P.M., especialista en salud mental y adicciones, Coordinación Regional de Drogas y Alcohol, Barinas, Estado Barinas del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09/10/2009, en el expediente Nº AA20-C-2009-000240, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, tal instrumento se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público administrativo, por emanar de un profesional de la medicina adscrito a una institución de función pública en el ejercicio de las facultades que le son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete .

  4. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Yunger D.P.G.. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción del ciudadano Yunger D.P.G., formulada por su padre el ciudadano W.P., por los motivos alegados en el escrito que encabeza el expediente, supra narrados.

En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

De los informes médicos neurológicos cursantes en autos se evidencia que, el ciudadano Yunger D.P.G., según evaluación efectuada de la Dra. Iraima A.M.V., presenta síndrome autista sin hiperactividad, con total dependencia de terceros, indicando seguir tratamiento y controles periódicos neurológicos; y de la evaluación realizada por la Dra. C.M.A., se colige que, el mencionado ciudadano es portador de encefalopatía hipóxico-isquémica y retardo mental severo, que le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad cognitiva.

Ahora bien, las resultas de las evaluaciones efectuadas por los médicos especialistas, adminiculadas a la evaluación de discapacidad consignada por el solicitante, analizada y valorada supra, así como a la posición del ciudadano Yunger D.P.G., en la oportunidad de ser interrogado por este órgano jurisdiccional, y las declaraciones aquí rendidas por los parientes consanguíneos y amigos, antes identificados, conllevan a considerar que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano Yunger D.P.G., todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano Yunger D.P.G. formulada por el ciudadano W.P., antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Yunger D.P.G., y se designa como TUTOR INTERINO al solicitante ciudadano W.P., up supra identificados.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

SEXTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 13-9739-CF

fasa.

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