Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, veintidós de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2010-000644

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: C.W.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.013.562.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALI ARTURO DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.681.961, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 109.388.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.627.124, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.035.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 01 de junio de 2010, el ciudadano W.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.013.562, debidamente asistido por el ciudadano ALI ARTURO DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.681.961, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 109.388, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, Demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de la EMPRESA MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

En fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado A., se abstiene de admitir la misma, por no llenar los extremos del artículo 123, cardinales 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su defecto dicta un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral. Dándose por notificada la parte actora ese mismo día de tal decisión.

En fecha 08 de junio de 2010, la parte accionada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, escrito de subsanación en los términos señalados por el referido Juzgado.

En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado A., admite la misma, librando la notificación de la demandada en autos.

En fecha 21 de junio de 2010, la Secretaria certifico la actuación realizada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, donde se deja constancia de la notificación positiva de la parte accionada.

En fecha 12 de julio de 2010, se da inicio a la audiencia preliminar, con la asistencia de ambas partes, consignando sus escritos de promoción de pruebas respectivamente. La referida audiencia tuvo sucesivas prolongaciones de fechas 12/02/10; 20/09/10; 20/10/10; fecha última donde el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, da por concluida la audiencia preliminar, y apertura el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la accionada de contestación a la demanda.

En fecha 26 de octubre de 2010, la demandada consigna por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, Escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 28 de octubre de 2010, se remite la presente causa a la referida unidad de apoyo a la actividad jurisdiccional a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado A., quien lo recibe el 25 de noviembre de 2010, ordena su revisión para hacer el pronunciamiento de Ley.

En fecha 02 de noviembre de 2011, admite las pruebas traídas al proceso de ambas partes intervinientes en el presente asunto, librando los oficios de las pruebas de informes admitidas respectivamente, y fija a su vez para el día 02 de febrero de 2011, a las 10:00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y de Evacuación de Pruebas.

En fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, donde decide reponer la causa, por cuanto la audiencia fue fija en un lapso mayor a los treinta (30) días, establecidos en el artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral, por tal motivo se acuerda en la misma notificar a las partes y una vez que conste en autos las referidas notificaciones, se fijara por auto expreso el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la referida audiencia. Así se señala.

En fecha 31 de enero de 2011, la Secretaria certifico la actuación realizada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, donde se deja constancia de la notificación positiva de las partes intervinientes en la presente causa. Y fija a su vez para el día 24 de febrero de 2011, a las 10:00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y de Evacuación de Pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal previa solicitud de la accionada, acuerda diferir la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y de Evacuación de Pruebas, una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes solicitada, las cuales pueden ser determinantes para la resolución de la causa, se procederá a fijar por auto expreso nuevamente la oportunidad para la celebración de referida audiencia.

En fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal mediante auto que riela inserto al folio doscientos sesenta y uno (261) fija la oportunidad nuevamente para el día 16 de junio de 2011, a las 11:00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y de Evacuación de Pruebas.

En fecha 14 de junio de 2011, acuerda previa solicitud de la parte accionada el diferimiento de la referida audiencia, motivado a que no constan en autos todas las resultas de pruebas de informes solicitadas en el auto de admisión de pruebas; este Tribunal se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 14 de diciembre de 2010, caso: M.A contra Distribuidora Proveauto de Venezuela S.A y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta al folio doscientos sesenta y cinco (265). Así se señala

En fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal mediante auto que riela inserto al folio doscientos ochenta y siete (287) fija la oportunidad nuevamente para el día 16 de febrero de 2012, a las 09:00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y de Evacuación de Pruebas. Al día siguiente en aras de garantizar el derecho a la defensa y preservar la seguridad jurídica de las partes, este Juzgado ordenar notificar a las partes intervinientes en el presente juicio de la fecha previamente fijada para la celebración de la referida audiencia.

En fecha 01 de marzo de 2012, la Secretaria certifico la actuación realizada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, donde se deja constancia de la notificación positiva de las partes intervinientes en la presente causa. Y fija a su vez para el día 08 de marzo de 2012, a las 10:00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y de Evacuación de Pruebas.

En fecha 08 de marzo de 2012, se celebro la referida audiencia con la asistencia de ambas partes, se realizo la debida evacuación de las pruebas; luego de la deliberación privada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1093, de fecha 08 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado J.R.P., acordó prolongar la audiencia y ordena ratificar los oficios librados con ocasión de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales pueden ser relevantes para la solución del presente juicio y una vez conste en autos la referida información se fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas. Así se establece.

En fecha 17 de diciembre de 2012, previa solicitud del demandante, este Tribunal mediante auto que riela inserto al folio trescientos treinta y cuatro (334) fija la oportunidad para el día 29 de enero de 2013, a las 09:00 horas de la mañana para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio y de Evacuación de Pruebas.

En fecha 28 de enero de 2013, la parte actora consigna diligencia por ante la URDD de esta Coordinación Laboral, solicitando el abocamiento en la referida causa.

En fecha 31 de enero de 2013, quien sentencia se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando las respectivas notificaciones a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

En fecha 21 de febrero de 2013, la Secretaria certifico la actuación realizada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, donde se deja constancia de la notificación positiva de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2013, quien decide, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual repone la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Oral de Juicio y de Evacuación de Pruebas, con fundamento en el artículo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y El Debido Proceso, y fija a su vez para el día 11 de marzo de 2013, a las 09:30 horas de la mañana para que tenga lugar la referida audiencia. Así se decide

En fecha 11 de marzo de 2013, se realizo la precitada audiencia, difiriéndose el respectivo dispositivo del fallo para el día 15 de marzo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral.

En fecha 15 de marzo de 2013, se efectuó la referida audiencia, dictándose el respectivo fallo.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Que, “…desde el 02 de diciembre de 1997, hasta el 03 de julio de 2009, trabaje para la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A…”

Que, “…objeto de varios atracos en el año 2002, y el último fue en fecha 08-08-2008, producto de un asalto a la compañía en el cual se me apunto con un arma de fuego, fui amarrado, golpeado, vejado, amenazado de muerte, maltratado moralmente…”

Que, “…a partir de ese momento comencé a padecer de estrés post traumático…”

Que, “…ello se evidencia de Certificación del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, de fecha 30 de julio de 2009…”

Que, “…se demuestra que producto del robo a la empresa y en el cual yo estaba presente comencé a padecer dicha enfermedad, por tal motivo pido al patrono una indemnización de acuerdo al 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Que, “…fue producto de la culpa de Pepsi-Cola Venezuela por tal razón de conformidad al 1185 de Código Civil y evidenciándose que este accidente laboral es producto de la culpa y/o negligencia del patrono (…)”

Que, “…producto del trabajo que desempeñaba en la empresa en el cual tenía que cargar cajas de refrescos, montarme diariamente en 15 camiones a diario para contar las cajas (…) me tocaba todas las noches por cuanto era el ultimo que salía de la empresa cerrar dos portones uno de tres metros de alto y otro de cinco…”

Que, “…Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, certificó accidente de trabajo que ocasionó estrés post traumático, que produce al trabajador discapacidad temporal, e igualmente certificó discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1: protusión discal L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad agravada para el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”

Que, “…esta situación limita mi derecho al trabajo y por consiguiente mi situación económica por cuanto al no poder trabajar definitivamente se me coarta el Derecho al Trabajo previsto en el artículo 87 de nuestra Constitución y eso origina un desequilibrio económico en mi patrimonio…”

Que, “…por tal razón pido a este honorable tribunal condene a la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. a pagarme por todos los descrito en la presente demanda la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00)…"

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

CAPITULO I

…Rechazo en todas sus partes y tanto los hechos como en el derecho, la demanda antes identificada, por ser totalmente falso…(Omissis).

CAPITULO II

HECHOS QUE SE ADMITEN

1. “Que W.C., trabajo para la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A…” (Omissis).

2. Que trabajó en el establecimiento o sucursal de la empresa situada en San Fernando de Apure, Estado Apure

.

CAPITULO III

HECHOS QUE MI REPRESENTADA RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE:

  1. “Que el domicilio procesal de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A…”

  2. “Que en la empresa demandada se hayan producido varios atracos…”

  3. “Que en el mencionado atraco haya sido amarrado, vejado, amenazado de muerte y maltratado moralmente y que a partir de ese momento haya comenzado a padecer estrés pos traumático…”

  4. “(…) que el actor ha padecido toda su vida de EPILEPSIA CRONICA, lo cual oculto a la empresa…”

  5. “Que la empresa demandada sea culpable o responsable en forma alguna del mencionado hecho delictivo…”

  6. “Que en el trabajo que desempeñaba en la empresa tuviera que cargar cajas de refrescos, montarse diariamente en 15 camiones, (…) porque en realidad el trabajo que el actor desempeñaba era el de SUPERVISOR DE ALMACEN…”

  7. “Que el trabajo que realizaba como supervisor de almacén le haya originado una discapacidad permanente para el trabajo habitual…”

    (Omissis).

    CAPITULO III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    HECHOS CONVENIDOS.

  8. Inicio y finalización de la relación laboral.

  9. Tiempo de servicio.

  10. Cargo desempeñado.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

  11. Responsabilidad de la Accionada por el Accidente Laboral o Enfermedad ocupacional que alega padecer el actor.

  12. Determinación de los montos reclamados.

  13. Indemnizaciones reclamadas por la parte accionante.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    CARGA DE LA PRUEBA.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos del actor y en las defensas y excepciones opuestas de la parte demandada, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario de quien sentencia fijar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo instaura el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es del siguiente tenor:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…). (Cursivas del Tribunal)

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo.

    Por su parte la Sala de Casación Social, ha establecido lo siguiente:

    “…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    (…). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Cursivas del Tribunal)

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: J.F.T.Y., contra la Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado D.O.A.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    (Cursivas del Tribunal)

    En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció:

    Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado D.J.R.P..

    (Cursivas del Tribunal)

    Asimismo, ha señalado la jurisprudencia y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    (…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

    En virtud de las sentencias antes señaladas y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que el demandante alega condiciones especiales e indemnizaciones previstas en el Código Civil, se revierte la carga de la prueba con relación a la existencia del accidente laboral o enfermedad ocupacional, así como es carga probatoria de la parte accionante demostrar si la misma es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito del patrono. Por su parte, le corresponde a la empresa demandada la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo, así como las funciones que desempeñaba el demandante. Así se decide.

    Igualmente, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba con relación a los montos por indemnizaciones demandadas en su escrito libelar. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio:

  14. Promovió y reprodujo certificación de accidente de trabajo emanada del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 30 de julio de 2.009, marcado con la letra “A”, cursantes del folio (05) al (07) del presente expediente; Observación de la parte Demandada: Efectivamente se le otorgó el reposo y la empresa le honró todo sus beneficios socioeconómicos, por lo tanto consideramos que este informe debe ser desechado; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio por emanar de un instituto público. Así se decide.

  15. Promovió y reprodujo certificación de accidente de trabajo emanada del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 16 de marzo de 2.010, marcado con la letra “B”, cursante al folio (48) del presente expediente; Observación de la parte Demandada: En lo que respecta a ese informe, consideramos que este fue objeto de impugnación en la vía administrativa, por lo tanto solicitamos al tribunal que sea desechado; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio por emanar de un instituto público. Así se decide.

  16. Promovió y reprodujo informe médico del Dr. R.L., de fecha 23 de abril de 2.010, marcado con la letra “C”, cursantes del folio (05) al (07) del presente expediente; Observación de la parte Demandada: Fue emanada de un tercero, lo impugnamos consideramos que debe ser desechado; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio. Así se decide.

  17. Promovió y reprodujo copia simple de Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 13 de enero de 2.009, marcado con la letra “D”, cursante al folio (97) del presente expediente; Observación de la parte Demandada: Lo impugnamos, ya que se trata de copia simple; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio. Así se decide.

  18. Promovió y reprodujo copia simple de Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de agosto de 2.008, marcado con la letra “E”, cursante al folio 98 del presente expediente. Observación de la parte Demandada: Las mismas observaciones con relación a la prueba anterior; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio. Así se decide.

  19. Promovió prueba de exhibición de documento a la compañía PEPSI-COLA Venezuela C. A., de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 13 de enero de 2.009 y 30 de agosto de 2.008, marcados con la letra “D” y “E” respectivamente, cursantes a los folios 97 y 98 del presente expediente. Observación de la parte Demandada: Alega no tener los mismos siendo estos motivo de la impugnación; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio. Así se decide.

  20. Promovió y reprodujo referencia a medicina física y rehabilitación por parte de la Dra. L.P., marcado con la letra “F”, cursante al folio (99) del presente expediente. Observación de la parte Demandada: La impugnamos en virtud que no es emanada de nosotros, sino de un tercero debe ser ratificado; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio. Así se decide.

  21. Promovió y reprodujo informe médico del Dr. F.J.R., de fecha 07 de julio de 2.009, marcado con la letra “G”, cursante al folio (100) del presente expediente. Observación de la parte Demandada: Impugnamos dicho informe debe ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 79 de la LOPT; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio. Así se decide.

  22. Promovió y reprodujo informe sobre las funciones que desempeñaba la parte demandante como “supervisor de almacén” en la Compañía PEPSI-COLA Venezuela C. A., Agencia Apure, marcado con la letra “H”, cursante al folio (101) del presente expediente, el cual a su decir será ratificado por los ciudadanos J.S., D.B., O.A., J.D., J.C. y W.R., titulares de las cedulas de identidad números 12.900.175, 9.596.833, 13.116.653, 12.325.280, 19.688.488, 18.375.307 respectivamente. Observación de la parte Demandada: Solicitamos que sea desechada por los siguiente argumentos, esta prueba rompe el principio de alteridad de la prueba, ya que no emana de mi representado, ya que fue una prueba que el mismo demandante elaboro y firmo de su puño y letra y aparentemente la hizo refrendar con algunas personas, que no sabemos quiénes son y que tampoco se cumplen con la obligación de traerlos a este tribunal para que declare para que ratiquen lo señalado en este documento, por tal motivo solicitamos muy respetuosamente esta sea desechada del proceso; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio. Así se decide.

  23. Promovió y reprodujo récipe del Dr. P.S.B., marcado con la letra “D1”, cursantes del folio (52) y (53) del presente expediente. Observación de la parte Demandada: Debe ser desechada no se ha cumplido con la carga procesal; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio. Así se decide.

  24. Promovió y reprodujo récipe del Dr. J.N.M., marcado con la letra “E”, cursante al folio (55) del presente expediente. Observación de la parte Demandada: Igualmente se trata de un informe emanada de un tercero lo impugno por ser copia simple; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio. Así se decide.

  25. Promovió y reprodujo indicación médica del Dr. A.K.P., marcado con la letra “F”, cursante al folio (56) del presente expediente. Observación de la parte Demandada: De conformidad con el artículo 79 debe ser ratificada por la parte de quien emanó; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio. Así se decide.

  26. Promovió y reprodujo informe médico del Dr. A.K.P., de fecha 22 de abril de 2.010, marcado con la letra “D”, cursante al folio (70) del presente expediente. Observación de la parte Demandada: Igual que la observación anterior; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado y no fue ratificado en juicio. Así se decide.

  27. Promovió y reprodujo copias certificadas de expediente administrativo N° APU-05-IA-09-0018, cursantes del folio (08) al (47) del presente expediente. Observación de la parte Demandada: esta documental esta hace referencia al informe de investigación del supuesto atraco y supuesta enfermedad que dice padecer el trabajador hoy demandante referente al estrés postraumático, aquí simple y llanamente se deja constancia que ocurrió un hecho delictivo y que la investigación se hizo un año después sin haber hecho una reconstrucción de los hechos sin haber solicitado al CICPC, que es el organismo público encargado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para hacer la investigación, por lo tanto consideramos que esa investigación que realizo I. estuvo viciada totalmente y además cuando se hace esta investigación ya el trabajador demandante había estado de reposo incluso ya había terminado su reposo y por lo tanto carecía de sentido que se emitiera este certificado por lo tanto solicitamos ciudadano juez que sea desechado del proceso al momento de hacer la valoración de la prueba; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándola del proceso por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se decide.

  28. Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: J.S., R.R., D.B., N.C., M.P. y C.H., titulares de las cedulas de identidad números 12.900.175, 8.151.128, 9.596.833, 8.195.303, 11.237.122 y 13.134.539, respectivamente.

    Se dejo constancia que en la Sala de Audiencias se presentaron los ciudadanos R.R. y D.B., titulares de la cédula de identidad N° 8.151.128 y 9.596.833, respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados e interrogados por las partes intervinientes en el juicio, cuyas deposiciones se encuentran íntegramente grabados en la memoria audiovisual. En relación a la valoración de los testimonios de los referidos testigos; este Juzgado hace las siguientes consideraciones, en sus testimonios afirman conocer al actor, de igual forma no existe contradicción en sus dichos en referencia a las labores realizadas por la parte accionante, pero nada afirman en referencia al caso debatido, es decir, del accidente de trabajo y de la enfermedad ocupacional, que dice padecer el demandante, o el incumplimiento de la accionada de las normas de seguridad e higiene establecidas en la LOPCYMAT; quien decide de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio desechándolo del proceso por cuanto sus dichos nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En el lapso probatorio:

  29. Promovió recibos de pago, marcados con las letras “A”, “A-1” y “A-2”, cursantes del folio 113 al 115 del presente expediente. Observación de la parte Demandante: la misma es impertinente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso por cuanto demuestran hechos convenidos por la accionada y nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.

  30. Promovió copia de apertura de procedimiento de multa instaurado por INPSASEL contra la empresa PEPSI-COLA Venezuela C. A. y copia de la providencia administrativa dictada en dicho procedimiento, cursantes del folio (116) al (120) del presente expediente. Observación de la parte Demandante: Para esta prueba alego el principio de la comunidad de la prueba por cuanto de ahí se evidencias la multa que realizo INPSASEL a PEPSI C.A. producto de que no se tomaron las medidas de seguridad respectiva; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio por emanar de un instituto público. Así se decide.

  31. Promovió justificativo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con las letras “C”, “C1”, “C2” y “C3”, cursantes del folio 121 al 124 del presente expediente. Observación de la parte Demandante: Rechazo la misma por ser una prueba inidónea para el proceso; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso por ser impertinente y nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.

  32. Promovió copia de la solicitud de reenganche intentado por el ciudadano W.C. por ante la Insectoría del Trabajo, marcado con la letra “D”, cursante al folio (125) del presente expediente. Observación de la parte Demandante: Rechazó la misma por ser impertinente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso por ser impertinente y nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.

  33. Promovió copia de la demanda de reenganche intentado por ante los Tribunales Laborales del Estado, marcado con la letra “E”, cursantes del folio (126) al (140) del presente expediente. Observación de la parte Demandante: Alegó el principio de realidad de los hechos sobre las formas y apariencias; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso por ser impertinente y nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.

  34. Promovió documentos contentivos de la notificación personal de riesgo en el trabajo, marcados con la letra “F y F-1”, cursantes del folio (141) al (146) del presente expediente. Observación de la parte D.. Invoco el principio de comunidad de la prueba ya que la constancia de notificación de riesgo señala que se pueden presentar postura incorrecta en el cuerpo puede ser objeto de golpes por montar cargas, así como puede sufrir caídas a nivel y a desnivel desde cualquier compartimiento del almacenamiento, así como también señala el sobre esfuerzo al adoptar posiciones para bajar productos y como consecuencia además los antes descrito, se pueden originar golpes, así como también en el cuerpo o extremidades; este Juzgado a la prueba distinguida con la letra F, no le otorga valor probatorio por cuanto la empresa Presaragua, C.A, no es parte en el presente juicio, motivo por el cual se desecha del proceso y conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la prueba distinguida con la letra F-1, demostrando así el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Así se decide.

  35. Promovió documentos contentivos de las constancias de Solicitud de Inscripción en la Póliza Colectiva de Riesgo contratada por la empresa Pepsi Cola Venezuela C. A., marcado con la letra “H”, cursantes del folio (14) al (154) del presente expediente. Observación de la parte Demandante: Solicitamos que sea rechazada por impertinente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso por ser impertinente y nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.

  36. Promovió documento contentivo de la descripción del cargo desempeñado por el demandante, marcado con la letra “I”, cursantes del folio (155) al (158) del presente expediente. Observación de la parte Demandante: Me opongo a la misma por cuanto si bien es cierto que el ciudadano W.C. se desempeñaba como supervisor realizaba actividades más allá de las del cargo de supervisor como era montarse en cada uno de los camiones de la empresa PEPSI para contar cuantos quedaban cuantos vacios se iban y cuantos vacio llegaban así como también abría un portón de aproximado cuatro metros de alto; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

  37. Promovió documento contentivo del recurso interpuesto contra la providencia administrativa N° 0025, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, marcado con la letra “J”, cursante al folio (159) del presente expediente. Observación de la parte Demandante: Me opongo a la misma por ser una prueba inidónea para la resolución de la presente causa; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un organismo público. Así se decide

  38. Promovió versión impresa del pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, con relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo, marcado con la letra “K”, cursantes del folio 164 al 165 del presente expediente. Observación de la parte Demandante: Me opongo a la presente prueba por ser impertinente a la resolución de la presente causa; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso por ser impertinente y nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.

  39. Promovió prueba de informe al Seguro Social, para que informe si en sus libros, archivos o documentos constan los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano W.C.N., titular de la cedula de identidad N° 10.013.562, fue inscrito en ese instituto por la empresa Pepsi Cola Venezuela C. A., en fecha 02 de diciembre de 1.997; 2.- Si el ciudadano W.C. recibió tratamiento médico en esa institución; 3.- Que medico le examinaron y dieron tratamientos y reposos; 4.- Que tipo de enfermedad presento el ciudadano W.C.; 5.- Si el ciudadano W.C. fue tratado por epilepsia crónica; 6.- Que envíe copia certificada de esos documentos. Observación de la parte Demandante: rechazó la misma por ser impertinente a la resolución del fondo de la presente causa; este Juzgado deja asentado que dicha prueba fue admitida en su etapa procesal y que el oficio fue librado en fecha 02 de diciembre de 2010, siendo recibido por la institución en fecha 17 de enero de 2011 (Folio 217), y ratificado en fecha 08 de marzo de 2012, (Folio 309), siendo recibido por la institución en fecha 13 de abril de 2012, (Folio 317), y aun así dichas resultas no constan en el expediente, tal como se dejo constancia en el acta de audiencia y evacuación de pruebas determinando quien decide que de las actas procesales de la presente causa existen suficientes acervos probatorios para ilustrar a este J. a la hora de tomar la decisión del caso, y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 257 eiusdem, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva, basada en una justicia breve y expedita y sin formalismos innecesarios, este Tribunal; decidió prescindir de dichas de resultas de informes en vista que dichos oficios nunca fueron respondidos por los organismos notificados a los cuales se le requirió prueba de informes por este Honorable Tribunal, con referencia los hechos debatidos en el presente juicio y acogiendo la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha N° 0528, de fecha 01 de junio de 2010, que ha señalado, lo siguiente:

    De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos. Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación

    .(Cursivas de este Tribunal).

    De esta manera, la Sala participa del criterio que en los casos de falta de una prueba que sea determinante para decidir, el Juez puede fijar oportunidad para continuar con la audiencia de juicio, en espera del resultado de la prueba faltante, pero, como se lee del fallo transcrito parcialmente en precedencia, debe llevarse a cabo la audiencia de juicio, esto es, la evacuación de las pruebas con el control y contradicción de las mismas, quedando únicamente en espera de la prueba faltante; pero ello, en criterio de este sentenciador, no puede interpretarse como la posibilidad de diferir permanentemente la audiencia de juicio, violentando los principios del proceso laboral y contrariando la pretensión del legislador. Debe ser por una vez, a criterio del juez de primera instancia, salvo alguna circunstancia que ciertamente demuestre que hubo razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron que las resultas de la prueba llegaran al expediente oportunamente.

    De manera que, una conducta contraria, desconocería derechos y garantías constitucionales sobre el debido proceso, la tutela judicial efectiva de los derechos, la obtención por las partes, con prontitud, de la decisión correspondiente, justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas, atendiendo especialmente, el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Como resultado del análisis que antecede, se concluye que un Tribunal de la Primera Instancia de Juicio cuando está frente a la celebración de una audiencia de juicio, y no ha llegado el resultado de una prueba de informes, pero las partes han concurrido para el control y contradicción de la prueba, o con los testigos para deponer, o con los documentos para la exhibición, o la presencia del experto, debe llevarse a cabo la audiencia de juicio y, si al final de ésta, considera el juzgador de la primera instancia, ante la insistencia de su promovente, que la prueba de informes es importante, determinante para la decisión definitiva, dar un lapso perentorio para que las resulta de las pruebas queden agregadas a los autos y el día establecido para la prolongación procederá a analizar y valorar la prueba si consta como actas procesales, para luego dictar el dispositivo oral. Pero, si el Juez de Juicio, una vez finalizada la audiencia de juicio con el control y contradicción de pruebas, considera que la prueba de informes no es determinante, o no llena los requisitos legales aún cuando la admitiese para su evacuación, o la considerase innecesaria en cuanto a los hechos que con la misma se pretenden demostrar, no otorgará el plazo perentorio y procederá a dictar el dispositivo del fallo, en el lapso establecido en la ley adjetiva laboral, por tales motivos y argumentos; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso. Así se establece.

  40. Promovió prueba de informe dirigido a la empresa de seguros MAPFRE informe si en sus libros, archivos o documentos constan los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano W.C.N., titular de la cedula de identidad N° 10.013.562, fue incorporado o inscrito en la póliza de seguros de vida y de hospitalización, cirugía y maternidad, constituida por la empresa Alimentos Polar comercial C. A., para sus trabajadores, así como también, para que informe en qué fecha se hizo la inscripción; 2.- Que envíe copias certificadas de los documentos que acrediten la información solicitada. Información que consta en el folio 238 al 241 del expediente. Observación de la parte Demandante: rechazó la misma por ser impertinente; este Juzgado deja constancia que dichas resultas constan en los folios 238 al 241, analizada la misma quien juzga de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso por ser impertinente y nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.

  41. Promovió prueba de informe a los siguientes médicos:

  42. - A la Neuróloga Doctora Amalia Abreu de Molina para que informe si en sus libros, archivos o documentos constan los siguientes hechos: a) Si el ciudadano W.C.N., titular de la cedula de identidad N° 10.013.562, fue examinado en su consultorio, en fecha 29 de octubre de 2.008; b) Si emitió un informe médico donde certifica que el ciudadano W.C. padece de epilepsia generalizada; c) Que envíe copia certificada de esos informes. Información que consta en el folio 231 al 232 del expediente. Observación de la parte Demandante: Con ella se demuestra que la epilepsia sufrida por mi representado es generalizada y no crónica como señaló la parte demandada, quien sentencia deja constancia que dichas resultas cursan al folio (231) y (232) de la presente causa, examinada la misma; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia que la parte actora padece de Epilepsia Generalizada, Trastorno de pánico y Lumbalgia crónica y se recomienda evaluación psiquiátrica. Así se decide.

  43. - A la Neuróloga Doctora Leida Peña para que informe si en sus libros, archivos o documentos constan los siguientes hechos: a) Si el ciudadano W.C.N., titular de la cedula de identidad N° 10.013.562, fue examinado en su consultorio, en fecha 20 de noviembre de 2.008; b) Si emitió un informe médico junto con indicaciones donde certifica que el ciudadano W.C. recibe tratamiento regular para la enfermedad de epilepsia; c) Que envíe copia certificada de esos informes. Observación de la parte Demandante: Me opongo a la misma; quien juzga deja asentado que dichas resultas no constan en el expediente y establecido lo señalado en el particular Nº 11; de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso. Así se decide.

  44. - Al P.D.J.N.M. para que informe si en sus libros, archivos o documentos constan los siguientes hechos: a) Si el ciudadano W.C.N., titular de la cedula de identidad N° 10.013.562, fue examinado en su consultorio, en fecha 03 de diciembre de 2.008; b) Si emitió un informe médico donde certifica que el ciudadano W.C. tiene antecedentes de epilepsia; c) Que envíe copia certificada de esos informes. Información solicitada que consta en el folio 224 al 225. Observación de la parte Demandante: Rechazó la misma por ser impertinente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia que la parte actora tiene antecedentes de Epilepsia y que la enfermedad (trastorno de estrés postraumático) tiene otro desencadenante: atraco donde se ve bajo amenaza de muerte el paciente. Demuestra así la afectación del actor, pero no prueba la relación de causalidad entre la enfermedad y el hecho ilícito del patrono, para poder comprobar su responsabilidad subjetiva. Así se señala.

  45. Promovió prueba de informe para que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral informe si en sus libros, archivos o documentos constan los siguientes hechos: 1.- Si existe un pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional de dicho instituto con relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo; 2.- Si en dicho pronunciamiento medico se señala que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general entre 20% y 40%, dependiendo de la edad; 3.- Si en dicho pronunciamiento medico se señala que resulta necesario revisar las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se señala que toda hernia discal es una enfermedad profesional, a objeto de suprimirlas. 4.- Que envíe copia certificada de dicho pronunciamiento. Observación de la parte Demandante: Rechazó la misma por ser impertinente. quien juzga deja asentado que dichas resultas no constan en el expediente y establecido lo señalado en el particular Nº 11; de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio desechándolo del proceso por. Así se decide.

    CAPITULO V

    DE LA MOTIVACION

    Celebrada la audiencia oral de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso bajo análisis, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

    En la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas las partes realizaron sus exposiciones de alegaciones y defensas en cuanto al caso bajo análisis de quien decide, manteniendo su pretensión la parte actora y sus defensas la parte accionada. Lo cual se encuentra debidamente archivada en la memoria audiovisual que se lleva para tales efectos en esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte actora en su escrito libelar esgrimió haber prestado servicios subordinados para la demandada, desde el 02 de diciembre de 1997, hasta el 03 de julio de 2009, para la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, y que durante la relación de trabajo que mantuvo con la accionada fue objeto de varios atracos en el año 2002, y el último fue en fecha 08-08-2008, producto de ese asalto a la compañía en el cual se le apunto con un arma de fuego, fui amarrado, golpeado, vejado, amenazado de muerte, maltratado moralmente y que a partir de ese momento comenzó a padecer de estrés post traumático tal como se evidencia de Certificación del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, de fecha 30 de julio de 2009, que producto del robo a la empresa comenzó a padecer dicha enfermedad, por tal motivo solicita al patrono una indemnización de acuerdo al 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la interposición de la demanda, enfermedad que fue producto de la culpa de Pepsi-Cola Venezuela por tal razón de conformidad con el artículo 1185 de Código Civil vigente. Asimismo sigue argumentando que producto del trabajo que desempeñaba en la empresa en el cual tenía que cargar cajas de refrescos, montarme diariamente en 15 camiones a diario para contar las cajas, labor que requería un esfuerzo físico, adicionalmente todas las noches por cuanto era el ultimo que se retiraba de la empresa y cerraba dos portones uno de tres metros de alto y otro de cinco, como consecuencia de ello, acudió el fecha 02/03/2009, al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó Estrés Post traumático, que produce al trabajador DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde el 29/12/2008 hasta el 28/03/2009, e igualmente certificó discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1: protusión discal L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad agravada para el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que tal situación limita su derecho al trabajo y por consiguiente su situación económica por cuanto al no poder trabajar definitivamente se le coarta el Derecho al Trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela originando un desequilibrio económico en su patrimonio, por tal razón solicitó a este honorable Tribunal condene a la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. a pagarme por todos lo anteriormente puntualizado en la presente demanda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00).

    Para más abundamiento en lo referente a la responsabilidad subjetiva del patrono e inversión de la carga de la prueba, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1597, de fecha 09/08/2002, (C.G.M.) dejo establecido lo siguiente

    … (…) Luego de ratificar los críticos fijados en sentencia del 17-May-00 en cuanto a las distintas pretensiones de indemnización a que puede aspirar el trabajador (ver sentencia del punto 4), la Sala recalcó que si bien es cierto que las leyes laborales prevén indemnizaciones tanto en la Ley de Trabajo como en la Ley de Prevención, esta última difiere de la primera respecto al tipo de responsabilidad que da lugar al resarcimiento. En efecto, al señalar la ley que en estos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma del artículo 33 de la Ley de Prevención, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida como la conducta intencional, imprudente o negligente, estamos en presencia de una responsabilidad subjetiva.

    Continúa la sala diciendo que esa misma responsabilidad subjetiva es la que se deriva del hecho ilícito (artículo 1185 del Código Civil) el cual, como acto contrario al ordenamiento jurídico, se fundamenta en la noción de culpa, la cual requiere para su verificación analizar la conducta del causante del daño. En consecuencia, y visto cómo contradijo la demanda el patrono, correspondía en este caso al trabajador demandante demostrar si el accidente que reclamaba se produjo por intención, negligencia, imprudencia o impericia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios materiales o morales a tenor de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

    Culmina la decisión al señalar que, sea basada en una responsabilidad objetiva o en una responsabilidad subjetiva, la indemnización por daño moral sólo podrá prosperar luego de comprobados los extremos legales establecidos en la legislación especial y en el derecho común, debiendo el juez considerar soberanamente los distintos aspectos del criterio de la Sala en fallo del 7-mar-02 (ver párrafo final de la sentencia del punto 4, caso J.F. Tesorero). Ver sentencia de la Sala Social N° 1938 del 27-Nov-08 sosteniendo el mismo criterio...

    En presente caso, si bien es cierto, que existe la certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha 30 de julio de 2.009, donde certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó Estrés Postraumático, que produce al trabajador DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde el 29/12/2008 hasta el 28/03/2009, reposo que fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en la documental inserta en el folio (124) e igualmente certificó en fecha 16 de marzo de 2010, discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1: protusión discal L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad agravada para el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no es menos cierto que estas afecciones deben necesariamente derivar de un hecho ilícito del patrono para poder demostrar su responsabilidad subjetiva, en este sentido, del análisis del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual el accionante logre demostrar el incumplimiento por parte de la accionada de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención industrial, por lo que surge improcedente la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, conforme a las previsiones de la Ley Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

    En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar Sin Lugar, la presente Demanda por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional, incoada por ciudadano W.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.013.562, debidamente asistido por el ciudadano ALI ARTURO DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.681.961, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 109.388, contra EMPRESA MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Así se declara.

    CAPITULO VI

    DE LA DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional, incoada por ciudadano W.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.013.562, representado judicialmente por el ciudadano ALI ARTURO DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.681.961, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 109.388, contra EMPRESA MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. L.G.M.B.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. S.R.V.

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