Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de mayo de 2013

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000038

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha cuatro (04) de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: W.Z. Y A.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números 12.936.269 y 10.859.142 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YIORLY A.A.A., J.C. RINCONES Y OTROS, todos abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.630, 126.004 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (I.A.P.E.S.E.Y.)”, creado por la Ley del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, decretada por el C.L.d.E.Y. y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.011, de fecha 27 de agosto de 2007; representada por la ciudadana L.R. en su condición de PRESIDENTE de dicho organismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P.H. E I.M.S.G., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.707 y 140.548 respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: M.T., D.L.O., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396 y 121.099 y otros respectivamente, Y OTROS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia la existencia de irregularidades procesales, que conllevaron a la declaratoria proferida por el a-quo. En este sentido arguye que durante la actividad probatoria consignaron instrumento emanado de la Consultoría Jurídica de IAPESEY, de la cual el juez considera que existe imprecisión pero sin embargo no la valora de acuerdo al principio de comunidad probatoria, tomando en cuenta la valoración que mas favorece al Trabajador. Señala que efectivamente los trabadores percibieron cantidades de dinero pero sin embargo la relación de trabajo no terminó con la firma de la transacción que no fue homologada sino que los trabajadores siguieron prestando servicios como expresamente consta en el referido instrumento que los actores (ex operadores) a la fecha de librada dicha comunicación eran trabajadores activos de la demandada. A este respecto señala que el juez debió aperturar incidencia de tacha por tratarse de un documento administrativo y no desestimarlo como lo hizo. Por otra parte señala que el juez declara una prescripción que no existe, además de que no aplicó las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición de los instrumentos requeridos. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la recurrida sentencia.

Por su lado, la representación judicial de la accionada, desconoce la existencia real del documento a que hace referencia la recurrente, manifestando que se trata de un documento remitido por la Consultoría Jurídica del CLEY, donde debe reposar el original, por lo cual no tiene obligación de exhibirlo. Agrega que a este respecto la actora solicitó prueba de Informes al CLEY y luego desistió, por cual, en su criterio debió persistir en dicha prueba y nunca desistir. Señala que como consta de la recurrida, tal documento contiene imprecisiones y no puede pretender la recurrente que se tome como fecha de terminación de la relación laboral, la fecha en que presuntamente fue emitida la comunicación en referencia. Solicita sea ratificada la apelada decisión toda vez, que como consta de la recurrida, la relación de trabajo culminó mediante la firma del convenio en el cual se les cancelaron a los trabajadores sus prestaciones sociales.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: En el escrito de demanda, alegan los accionantes que comenzaron a prestar servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), desde el 03 de enero de 2005 y 03 de enero de 2008 respectivamente, como CHOFERES de unidades de transporte, que cubrían distintas rutas, conforme eran señaladas por el ente (rutas sociales de transporte), cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m., a 10:00 p.m. de lunes a domingo, es decir una jornada de diez (10) horas, con cuatro horas extraordinarias nocturnas diariamente y devengando durante toda la relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin incluir los recargos correspondientes por trabajo en jornada extraordinaria (domingos, feriados y horas extras). Agrega que el accionado no le canceló el incremento del 30% sobre el salario diario por la jornada nocturna laborada, así como los domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades y el beneficio de alimentación e indemnizaciones por despido injustificado, que además de la prestación de antigüedad, sus accesorios, y los intereses demandan mediante la presente acción. Seguidamente agrega que, en fecha 30 de junio del año 2010 fueron despedidos de manera injustificada, siendo hasta los momentos infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que proceden a reclamarlas por este medio, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 268.781.07).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.) admite como cierta la prestación de servicios de los actores para el ente accionado y el cargo que dicen haber desempeñado, pero niega la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, siendo falso, según su decir que tal vinculación culminó el día 30 de diciembre de 2008 en el caso de A.G., y el día 15 de noviembre de 2008 en el caso de W.Z. mediante la firma de un acuerdo transaccional en el que se le cancelaron a los trabajadores los conceptos laborales. Por otro lado opone como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el día 05 de enero de 2009 fecha en que fue presentado el acuerdo transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, hasta la fecha de presentación de la demanda el 05 de octubre de 2010 y su consecuente admisión el veintiuno (21) de octubre de 2010, fue superado el lapso establecido en la referida norma. Finalmente y de manera genérica niega tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada, así como niega de manera pormenorizada los conceptos reclamados y el despido, argumentando que las prestaciones sociales fueron debidamente canceladas a cada uno de los trabajadores, mediante la firma del citado convenio transaccional.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Observa este Juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, a quienes corresponde su comprobación que, de acuerdo a lo anterior, vendría a estar constituido como punto previo al análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la prescripción de la acción interpuesta. De resultar improcedente tal alegato y al no haber sido rechazada por el ente accionado la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquel probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en la contestación de la demanda resaltando, principalmente la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos reclamados. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

En cuanto a la reclamación de horas extras (nocturnas), bono nocturno, así como el recargo de 30% sobre el salario diario, días domingos y feriados presuntamente laborados, cabe destacar que, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, conforme al criterio pacífica y reiteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria, contenido en Sentencia Nº 209, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 07/04/2005, corresponde al accionante demostrarlos, frente a la negación de su procedencia o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, pues no hay salvo algún caso en especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales, sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. Finalmente corresponde al accionante demostrar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada principal en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello además lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación.

-V-

PUNTO PREVIO UNICO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o

demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial. Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actas procesales, por un lado observa este Superior Despacho que, a los folios 149 y su vuelto de la primera pieza del expediente, corre inserto instrumento de carácter público administrativo del cual se evidencia que, asistido de abogado, el demandante trabajador W.Z., celebró acuerdo transaccional con el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social (IAPESEY), mediante el cual pactaron dar por terminado el vínculo laboral y en virtud de ello, aquel recibió la cantidad de Bs. 17.000,oo tal como se evidencia de los folios 150 y 151 de la misma pieza del expediente, mediante recibo de pago suscrito por el trabajador, instrumentos éstos no impugnados, desconocidos ni tachados oportunamente por la parte contraria, en los que consta el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. Más no existe constancia en autos que el litisconsorte A.G. haya suscrito acuerdo transaccional alguno.

Sin embargo, en su escrito de demanda señalan los accionantes que la prestación de servicios se mantuvo hasta el día hasta el día 30 de junio de 2010 fecha en la cual – según su decir - fueron despedidos sin justa causa. A los fines de demostrar su alegato la representación judicial de la accionante consignó durante la actividad probatoria, documento de carácter público – administrativo, constituido por comunicación de fecha 25 de noviembre de 2009, remitida por la Presidencia del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), a la Consultoría Jurídica del C.L.d.E.Y., impugnada por la demandada por ser copia simple e insistiendo la promovente en el valor probatorio del instrumento. A los fines de verificar su veracidad, los accionantes promovieron prueba de exhibición del mismo, pero incumpliendo el ente accionado con la obligación de mostrar el documento original, por lo cual, como aduce la recurrente, proceden las consecuencias jurídicas a las que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, atendiendo al Principio de Favor, mejor conocido como In Dubio Pro-Operario, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesariamente debe concluir quien suscribe que, para el día 25 de noviembre de 2009, los ciudadanos A.M.G.D. y W.A.Z.G., eran operadores activos del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY).

Dicho lo anterior, y a pesar que quedó demostrado que el trabador W.Z. recibió adelantos de prestaciones sociales, mediante el acuerdo transaccional, presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el día 05 de enero de 2009, queda entendido que desde el día 25 de noviembre de 2009, donde consta que los actores eran trabajadores activos de la demandada, hasta el día 05 de octubre de 2010, fecha de interposición de la presente demanda, admitida el día 21 de octubre de 2010 y notificada la demandada el 01 de noviembre de 2010 no se había superado el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es evidente que en la presente causa no había operado la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.- En consecuencia se declara procedente la denuncia interpuesta por la recurrente.

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador de Alzada a pronunciarse sobre el merito de la causa y, en tal sentido, procede al análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, a los efectos de verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

-VI-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    a.- De los folios 128 al 136 de la primera pieza del expediente, corre inserta comunicación de fecha 25 de noviembre de 2009 y sus anexos, remitida por la Presidencia del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) a la Consultoría Jurídica del C.L.d.E.Y., calificada como documento de carácter público administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), impugnada por la parte demandada por tratarse ésta de copias simples, luego insistiendo la apoderada judicial de los accionantes pero de forma vaga y genérica. En consecuencia, es apreciada por este juzgador, al no haber sido desvirtuada por prueba en contrario. De su contenido se evidencia que a la fecha de la mentada comunicación (24 de noviembre de 2009) los actores eran operadores activos del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    b.- Corre inserto al folio 137 instrumento intitulado “LISTADO DE EX – TRABAJADORES DE LA RUTA SOCIAL DE IAPESEY” presuntamente emanados del ente público accionado, el cual es calificado como documento privado impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno. De su contenido no se observa firma de su destinatario en señal de haber estado en conocimiento de los mismos, lo cual los hace no oponibles y contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de los siguientes instrumentos: a) comunicación de fecha 25 de noviembre de 2009 remitida por la Presidencia del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) a la Consultoría Jurídica del C.L.d.E.Y., b) Recibos de pago de todo el período que duró la relación laboral, c) libro de horas extras, d) autorización de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extraordinarias, así como días domingos y feriados, e) horarios de trabajo, f) libro de disfrute y pago de vacaciones y sus correspondiente recibos, g) libros de ingresos anuales y recibos de pago de utilidades. Estas documentales no fueron mostradas por el ente accionado, por lo que considera este sentenciador que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contare el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por los solicitantes respecto a que para la fecha 25 de noviembre de 2009, los accionantes eran trabajadores activos de IAPESEY, así como los datos señalados su escrito libelar, tales como el salario, el horario de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como la prestación de servicios fuera de la jornada laboral ordinaria.

  3. - PRUEBA DE INFORME: La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al C.L.d.E.Y. de la cual posteriormente desistió, razón por la cual queda fuera del debate probatorio.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  4. - PRUEBA POR ESCRITO: A los folios 149 y 150 cursan copias fotostáticas de documento de carácter público administrativo constituido por acuerdo transaccional y sus anexos, suscrito entre el trabajador W.A.Z. y el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, presentado el día 05 de enero de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, junto con recibo de pago por Bs. 17.000,oo firmado por el actor, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo que conservan pleno valor probatorio, como evidencia de que el referido trabajador recibió adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 17.000,oo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos N.J.D.Q., N.R.G., M.O.H., S.A.R., P.M.J., L.M.R.F., J.J.D.A.F., L.C.L.O., TATIANA MATA DACOSTA, DANLY K.R., AUDIT. E.F.N., C.J.N.G., P.C.H., YOLISMAR I.O.R., J.P.S., R.A.C., A.A.L., NORELYS B.S.E. Y GEOMIR I.O., se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VII-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en el caso de marras, desestimada como fue la prescripción de la acción y en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, la procedencia o no de los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo y el pago liberatorio de las prestaciones sociales. Así las cosas una vez revisado y valorado el cúmulo probatorio cursante en autos, quedó evidenciado que efectivamente como aduce la demandada el ciudadano W.Z. suscribió acuerdo transaccional con el ente accionado, el cual fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 05 de enero de 2009, oportunidad en la cual recibió adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 17.000,oo. Por el contrario, respecto del litisconsorte A.G., no consta evidencia alguna que demuestre la firma del aludido acuerdo transaccional. Igualmente quedó demostrado en autos que a la fecha 25 de noviembre de 2009, los actores eran trabajadores activos del ente accionado, razón por la cual, al no haber sido desvirtuada la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por los actores en su escrito libelar, quiere decir que la relación de trabajo sostenida por las partes se inició desde el día desde el 03 de enero de 2005, en el caso de litisconsorte W.Z. y, desde el 03 de enero de 2008, para el caso de A.G., relación que se mantuvo hasta el día 25 de noviembre de 2009. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas y, por cuanto al momento de contestar la demanda la representación judicial del demandado no negó ni rechazó los salarios diario base, alegados por el actor en el escrito libelar, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar tal alegato, se tienen por admitidos los salarios especificados en el libelo de la demanda. Tampoco la parte accionada demostró el hecho extintivo de las obligaciones contraídas con los accionantes, probando solo un adelanto de prestaciones sociales a favor del trabajador W.Z., pasa ahora quien suscribe a determinar las prestaciones sociales que resulten procedentes.

    En cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD los actores reclaman este concepto generado desde el 03-01-2005 y 03-01-2008 hasta el día 30-06-2010, fecha en que dicen haber sido despedidos en forma injustificada. Ahora bien, la fecha de inicio de la relación laboral resulta controvertida ya que el ente accionado alega que comenzó el 15-01-2005 en el caso de W.Z., no haciendo mención de fecha alguna en la cual, según su decir haya iniciado a laboral el trabajador A.G.. Habida cuenta que el Tribunal advirtió que la demandada tenía la carga de probar la fecha en que efectivamente el trabajador empezó su relación laboral, por haberla expresamente negado, sin embargo, se observa que la misma no trajo a los autos ningún medio de prueba que desvirtuara la fecha alegada por los actores, por tanto queda claro que el ciudadano W.Z. comenzó a prestar servicios para el ente demandado el día 03-01-2005 y, el ciudadano A.G., comenzó el día 03-01-2008.

    Determinado lo anterior y, por cuanto que la empleadora no demostró el hecho extintivo de la obligación tratada, se declara procedente el reclamo de dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la cuantificación de la referida antigüedad se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral deberá tomar como base los salarios normales diario señalados por el actor en el escrito libelar, específicamente, donde reclama este concepto y adicionarles las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio de acuerdo al artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año-, y b) utilidades cuyo quantum asciende a quince (15) días por año; y, 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo; y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo calcular dos (2) días adicionales.

    Respecto al los DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS, HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNO reclamados, esta Alzada acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia Nº 0636, de fecha 13 de mayo de 2008, según la cual “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados”.- Habida cuenta que, en el caso de autos quedó demostrada la jornada de trabajo extendida y desempeñada por los actores, así como la prestación de servicios en días domingos y feriados, y en el escrito de demanda fueron debidamente discriminados los días domingos y feriados laborados, el bono nocturno y las horas extras reclamadas, se declaran procedentes tales conceptos, a ser determinados mediante la misma experticia complementaria del fallo antes ordenada, para lo cual deberá la demandada suministrar los documentos necesarios para que el experto determine la veracidad de los datos aportados por los reclamantes, y en caso contrario deberá tomarse en cuenta lo alegado en el escrito libelar. ASI SE DECIDE.

    Del mismo modo, el accionante demanda el pago de los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES. Visto que la demandada no demostró el pago liberatorio de dichos beneficios, se declara la procedencia de los mismos, lo cuales deberán ser calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo y el cual quedó admitido, vale decir, Bs. 53,03; todo ello de acuerdo al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según el cual cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Por su parte, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario. Respecto a las utilidades vencidas y fraccionadas el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Con ocasión al pago del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN también denominado “cesta ticket” solicitado por el accionante, se observa que la Ley Programa de Alimentación, establece como condición de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, que los empleadores del sector privado y del sector público tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, supuesto éste que no fue demostrado por el demandante. Al no haber demostrado la accionada el pago liberatorio de este beneficio, necesariamente debe declararse su procedencia en derecho durante todo el tiempo de las relaciones laborales aquí avistadas. Por lo cual, se ordena el cálculo de todos estos conceptos, también mediante experticia, debiendo el experto contable seguir los parámetros establecidos en esta sentencia.

    Finalmente, se declaran IMPROCEDENTES las indemnizaciones solicitadas de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el presunto despido injustificado, del cual dicen los trabajadores haber sido objeto, por cuanto constituye este un hecho no demostrado; todo ello de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció “en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 27/05/2010, caso R.R.C. y otros contra PDVSA GAS, S.A.). ASI SE DECIDE.

    Cabe advertir que, de las cantidades que resulten por prestaciones sociales a favor del trabajador W.A.Z.G., debe deducirse la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo) por los adelantos de prestaciones sociales percibidos. ASI SE DECIDE.

    De otro lado, se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el único experto a designar, tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar. También debe ser pagada la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el experto hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1841 del 11/11/2008), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE ALIMENTACION, incoada por los ciudadanos W.Z. Y A.G. contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los conceptos indicados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses y la indexación a ser calculados mediante experticia complementaria, siguiendo los términos especificados.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000038

(Segunda Pieza)

JGR/GKV

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