Decisión nº 2Aa-0275-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Miranda, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGledys Josefina Carpio Chaparro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Causa Nº: 2Aa-0275-13

IMPUTADOS: WIRSON G.G.R., S.J.D.F. y E.J.C.M..

VICTIMAS:

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

DEFENSA: ABG. L.D. (DEFENSORA PÚBLICA 8º PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA); ABG. J.C.Y.F. (DEFENSOR PRIVADO).

FISCALÍA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

JUEZA PONENTE: ABG. G.J.C.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los recursos de apelación interpuestos por la ABG. L.D., en su carácter de defensora pública de los imputados WIRSON G.G.R., S.J.D.F. y por el ABG. J.C.Y. defensor privado del encausado E.J.C.M., respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 27-03-2013 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 3 en concordancia con el artículo 10 en su ordinal 16º, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, 37 concatenado con el artículo 29, Ordinal 9º, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 29-10-2013, es remitido el presente cuaderno de incidencias a esta Alzada, mediante oficio Nº 1687-13 emanado del Tribunal de Instancia, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos.

En data 06-11-2013 se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0275-13, designándose como ponente a la Jueza G.J.C.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, por auto dictado en fecha 06-11-2013 esta Alzada acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, recibiéndose nuevamente en este Tribunal Colegiado el 14-11-2013.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27-03-2013, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…Omissis…) PRIMERO: SE DECLARA, como legal , (sic) legitima (sic) y ajustada a derecho la detención realizada a los ciudadanos: E.J.C.M., S.J.D.F. Y WIRSON G.G.R., con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que cursa orden de aprehensión debidamente dictada por este Tribunal Tercero de Control en fecha 23-03-2013, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de las actas del expedientes que faltan diligencias por practicar para llegar a la verdad de los hechos, tal como lo establece el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, a los imputados E.J. (sic) CHACOA MACHADO, S.J. (sic) DURAN (sic) FIGUERA Y WIRSON G.G. (sic) RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 7 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic), SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo (sic) 10 en su ordinal 16º, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia (sic) Organizada (sic) concatenado con el articulo (sic) 29 ordinal 9º, en perjuicio del ciudadano… Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, incorporar a la causa numero (sic) MP-38965-2013 las nuevas actuaciones identificada (sic) con el numero (sic) J-082-424, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas, ya que guardan relación con los imputados hoy presentados y la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J. (sic) CHACOA MACHADO, S.J. (sic) DURAN (sic) FIGUERA Y WIRSON G.G. (sic) RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic), SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo (sic) 10 en su ordinal 16º, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia (sic) Organizada (sic) concatenado con el articulo (sic) 29 ordinal 9º…, de conformidad con la Sentencia Nº1381 (sic) de fecha 30-10-2009 de Sala Constitucional, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud que el Ministerio Público puede atribuir uno o varios hechos punibles en Audiencia de Presentación tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales. QUINTO: Con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos E.J. (sic) CHACOA MACHADO, S.J. (sic) DURAN (sic) FIGUERA Y WIRSON G.G. (sic) RIVAS en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable peligro de fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podrían tener los imputados en los familiares de la víctima y testigos en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos E.J. (sic) CHACOA MACHADO, S.J. (sic) DURAN (sic) FIGUERA Y WIRSON G.G. (sic) RIVAS, los cuales deberán permanecer recluidos en el Internado Judicial RODEO III. Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y las respectivas boletas de encarcelación. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada una medida menos gravosa a favor de los imputados y así se declara…

. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del fallo citado).

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En data 04-05-2013, fue presentado recurso de apelación por la Abg. L.D., en su carácter de defensora pública de los imputados WIRSON G.G.R., S.J.D.F., en contra de la decisión de fecha 27-03-2013, proferida por el Tribunal de Control Circunscripcional, expresando lo siguiente:

(…)

Es el caso ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público imputa de delitos graves a mis defendidos sin tener en su contra fundados elementos de convicción… situación ésta que a todo evento viola el Debido Proceso (sic) y el Derecho a la Defensa (sic) quedando hasta la presente fecha la defensa, sin tener conocimiento cual es el fin que busca el representante de la Vindicta Pública al señalarlas y que las mismas no existan, y tampoco fueron explicadas por la Juzgadora al momento de realizar el auto motivado de la medida de coerción personal dictado en contra de mis defendidos.

(…)

De los elementos presentados por la Representación Fiscal, no hay entre ellos alguno que relacionen a mis defendidos, con los delitos precalificados en audiencia.

(…)

Sorprende a la defensa como de una manera generalizada se transcriben los elemento que supuestamente sirvieron para que la Juzgadora tuviera la convicción para dictar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic), fueron Actas (sic) de Entrevistas (sic), (varias), diría que muchas pero todas ligadas y unidas a todos los elementos como un solo bloque las cuales: La juzgadora: No motivó, no esgrimió, ni señaló que encontró en cada uno de esos elementos para determinar que con ello se podía adecuar cualquiera de esos elementos a la conducta desplegada por alguno de mis defendidos.

(…)

Por ello el juez debe analizar si están cubiertos esos tres (3) extremos y MOTIVAR SU DECISIÓN al respecto. No pueden valorarse por separados los tres supuestos, es decir, que si no se ha comprobado la existencia del delito y la existencia de elementos fehacientes que impliquen al imputado en el delito imputado, no puede el tribunal valorar directamente el peligro de fuga y obstaculización. Es obligación del Juez exigir al Ministerio Público los fundamentos debidamente acompañados de todas las diligencias realizadas para presumir la participación de una persona en un hecho punible, pues de no ser así estaríamos en presencia de una detención ilegal…” (resaltados de la defensa)

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05-04-2013, el Abg. J.C.Y. defensor privado del encausado E.J.C.M., presentó recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 27-03-2013, emanada por el Tribunal A-Quo, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, estableciendo en su impugnación lo siguiente:

…En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículo (sic), SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra (sic) el secuestro y la extorsión, concatenado con el Artículo 10 en su ordinal 16 (sic), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra (sic) delincuencia (sic) organizada (sic) concatenado con el Artículo 29 ordinal 9 (sic)…, debo expresar que la fiscalía nunca realizo (sic) notificación alguna a mi defendido, ya que los funcionarios y el Ministerio Público poseían las dirección exactas de su vivienda en el sector de Sotillo, Población Sotillo, Municipio Brión, Estado Miranda, tal como consta en la Actas Procesal, para que el mismo acudiera ante la Fiscalía y ejerciera su derecho a defenderse, sino que sin tener elemento de convicción y con los que tenía eran contradictorios, como hemos analizado en el presente recurso, solicito (sic) una orden (sic) aprehensión, sin estar debidamente fundamentada e individualizada la actuación de mi defendido y la cual le fue otorgada sin fundamentar por el Juzgador de Control.

(…)

Respetable Magistrados, considero que la Fiscalía no realizo (sic) la Imputación Formal, que establecen los artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Considero que se le violó el debido proceso , la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en el Artículo 26 y 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 1 y 12 (sic) Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (pactos, convenios y acuerdos Internacionales), al no mandarle al Imputado ni siquiera una notificación (generalmente, previa citación de la persona investigada) para que asistieran a la Fiscalía, ya que la fiscal tenía todos los datos necesarios para hacerlo, como lo era su número de cédula de identidad y su dirección de residencia, por cuanto se señala en acta de investigación penal donde fueron abordado (sic) por miembro (sic) de (sic) concejo comunal y la (sic) indica los datos correspondiente a mi defendido, e informarle porque estaban siendo imputados, y cuáles son los elementos de convicción que existían en su contra, y no solicitarle una Orden de aprehensión sin tener elementos de convicción.(…omissis…)

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, el Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público Circunscripcional, dio contestación a ambos recursos de apelación en forma separada, en fecha 02-07-2013, y pese a que la respuesta fiscal en ambos surge idéntica, señala en cada uno lo siguiente:

DE LA CONTESTACIÓN

A LA DEFENSA PÚBLICA

…Contestación al Recurso de Apelación de Auto, intentado por el Abogado (sic) Defensora Publica (sic) L.O.D. B., en representación de los ciudadanos acusados WIRSON G.G. (sic) y S.J. (sic) DURAN (sic) FIGUEROA en los siguientes términos:

(…)

Por ellos esta Representación Fiscal al analizar el RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto, se determina que dicho escrito NO cumple con la (sic) formalidades de la Apelación (sic) establecido en el articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto deben tener expresamente, descrito y separado los puntos y denuncias que determinan el vicio o los vicios impugnados de la decisión ( algo que no hizo la defensa debido que lo argumento son incierto, impreciso y generalizado , no señala el motivo de la apelación enmarcado en algún ordinal del dicha norma procesal), también señala la defensa que la SENTENCIA esta (sic) viciada y no especifica CUAL, COMO, DONDE, PORQUE .( NO LO FUNDAMENTA) DEL VICIO O LOS VICIOS, para que esta Fiscalía pudiera contestar y rebatir argumento con argumento para desvirtuarlos.

(…)

De igual forma establece en el escrito recursivo que impugna dicha decisión, manifiesta que la misma es inconstitucional, y debe ser declarado CON LUGAR, por cuanto que existe a su criterio vulneración de los derechos constitucionales y el debido procesal (sic) a los cuales hace referencia, ( debido proceso, principio de inocencia, tutela judicial efectiva).

(…)

A ese respecto, estima el Ministerio Público que el recurso de Apelación (sic) interpuesto por la defensa constituye una violación a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en violación de la Tutela Judicial Efectiva (sic), el Debido Proceso (sic) y el derecho que tienen las partes de acceder a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, pues pretender que se resuelva su solicitud con la libertad de los imputados, la nulidad de las actas y sin posibilidad que exista un contradictorio, para que se realice el Juicio Oral y Público, es permitir que los acusados continúe (sic) solicitando todo lo quiere (sic) la (sic) desvirtuar la Acusación (sic) Fiscal, generándose en consecuencia un grave daño al Estado quien vería frustrada su acción en castigar y corregir conductas indebidas.

(…)

…esta Representación de (sic) Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Defensora Publica (sic) RECURRENTE PLENAMENTE IDENTIFICADA (L.D.),en representación de los acusados WIRSON G.G. (sic) y S.J. (sic) DURAN (sic) FIGUEROA … por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal, y que la misma no causa un gravamen irreparable al acusado.

(Negrillas del representante fiscal)

DE LA CONTESTACIÓN

A LA DEFENSA PRIVADA

…Contestación al Recurso de Apelación de Auto, intentado por el Abogado Defensora (sic) Privada (sic) J.C.Y.F., en representación el (sic) ciudadano acusado E.J. CHACOA MACHADO… en los siguientes términos:

(…)

Por ellos esta Representación (sic) Fiscal al analizar el RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto, se determina que dicho escrito NO cumple con la (sic) formalidades de la Apelación (sic) establecido en el articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto deben tener expresamente, descrito y separado los puntos y denuncias que determinan el vicio o los vicios impugnados de la decisión (algo que no hizo la defensa debido que lo argumento son incierto, impreciso y generalizado, no señala el motivo de la apelación enmarcado en algún ordinal del dicha norma procesal), también señala la defensa que la SENTENCIA esta (sic) viciada y no especifica CUAL, COMO, DONDE, PORQUE .(NO LO FUNDAMENTA) DEL VICIO O LOS VICIOS, para que esta Fiscalía pudiera contestar y rebatir argumento con argumento para desvirtuarlos.

(…)

De igual forma establece en el escrito recursivo que impugna dicha decisión, manifiesta que la misma es inconstitucional, y debe ser declarado CON LUGAR, por cuanto que (sic) existe a su criterio vulneración de los derechos constitucionales y el debido procesal (sic) a los cuales hace referencia, (debido proceso, principio de inocencia, tutela judicial efectiva).

(…)

A ese respecto, estima el Ministerio Público que el recurso de Apelación (sic) interpuesto por la defensa constituye una violación a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en violación de la Tutela Judicial Efectiva (sic), el Debido Proceso (sic) y el derecho que tienen las partes de acceder a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, pues pretender que se resuelva su solicitud con la libertad de los imputados , la nulidad de las actas , y sin posibilidad que exista un contradictorio, para que se realice el Juicio Oral y Público, es permitir que los acusados continúe(sic) solicitando todo lo quiere (sic) la (sic) desvirtuar la Acusación (sic) Fiscal , generándose en consecuencia un grave daño al Estado quien vería frustrada su acción en castigar y corregir conductas indebidas.

(…)

…esta Representación de (sic) Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación (sic) intentado por la Defensora (sic) Publica (sic) RECURRENTE PLENAMENTE IDENTIFICADA (sic) (JEAN C.Y.), en representación de los (sic) acusados (sic) ERNESTOR (sic) CHACOA… por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal, y que la misma no causa un gravamen irreparable al acusado.

(Negrillas del representante fiscal)

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

En virtud que ambos medios de impugnación fueron realizados por dos defensores técnicos, ésta Instancia Superior estima necesario dar respuesta oportuna a los mismos de manera individual, por lo que de seguidas, previa observancia de las actas integradoras del presente cuaderno de incidencias, se resuelven de la siguiente manera:

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Este Tribunal de Alzada luego de analizar las presentes actuaciones observa que la profesional del derecho L.D., en su carácter de defensora, de los imputados WIRSON G.G.R., S.J.D.F. fundamenta su desacuerdo con la decisión dictada en fecha 27-03-2013, por el A-Quo, en virtud de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en contra de sus defendidos alegando que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio:

  1. - No existen fundados elementos de convicción en contra sus defendidos para determinar tanto la materialidad delictual como la participación de los mismos en los ilícitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; alegando igualmente,

  2. - Falta de motivación en el fallo objeto del presente recurso.

    Ahora bien, debemos comenzar con afirmar que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla. El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    …La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

    . (Negrillas de esta Sala).

    En este contexto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

    Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República

    (Negrillas de esta Sala).

    A pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar -como en el caso que nos ocupa-, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de los ciudadanos que se encuentran inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

    En este orden de ideas la Sala Constitucional en fecha 30-03-2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia Nº 676, con respecto al contenido del actualmente derogado artículo 250, hoy formulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…

    . (Negrillas de esta Sala).

    La medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que éste fuera requerido, evitando así, la frustración del proceso por evasión del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar el ocultamiento de futuras pruebas, dando cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica:

    …Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal

    . Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación, 2) Aseguramiento de Pruebas, 3) Comprobación de los presupuestos procesales, 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento, 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia, y 6) Prevención de los hechos punibles. Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.

    Cabe destacar en relación a lo expuesto sobre los delitos precalificados por la representación del Ministerio Público, son hechos punibles perseguibles de oficio que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

    En cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, se observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base a la Vindicta Pública para presentar ante el Juzgado de Control a los imputados de autos tales como:

    “…SEGUNDO:… ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24-03-13, FOLIO 3, DENUNCIA COMUN (sic) DE FECHA 29-01-2013, FOLIO 34, INSPECCION (sic) TECNICA (sic) DE FECHA 29-01-13, FOLIO 42, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30-01-13, FOLIO 43, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-01-13 FOLIO 46, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-01.13 FOLIO 49, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-01-13 FOLIO 53, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30-01-13, FOLIO 56, RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) DE FECHA 29-01-13 FOLIO 59, RECONOCIMIENTO MEDICO (sic), DE FECHA 29-01-13 FOLIO 60, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-02-13 FOLIO 61, RECONOCIMIENTO MEDICO DE FECHA 08-02-13 FOLIO 68, RECONOCIMIENTO MEDICO (sic), FOLIO 69, REPORTE DE SISTEMA FOLIO 71, ACTA DE INVESTIGACIÓN (sic) PENAL FOLIO 72, ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL DE FECHA 20-02-13 FOLIO 73, ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL DE FECHA 25-02-13 FOLIO 74, PLANILLA DE EMPLEO A NOMBRE DE YORGE PRIETO FOLIO 75, PLANILLA DE EMPLEO A NOMBRE DE W.G.G. (sic) RIVAS, MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) FOLIO 79, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (sic) FOLIO 81, ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL FOLIO 82, GRAFICO DE CRUCE DE LLAMADAS Y DE PLANO FOLIO 84, 85,86,87, ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL FOLIO 88, ACTA DE INVESTIGACIÓN (sic) PENAL FOLIO 90, ACTA DE ENTREVISTA FOLIO 9L ACTA DE ENTREVISTA FOLIO 94, DENUNCIA COMUN (sic) DE FECHA 28-02-13, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA M.J.B.R., ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28-01-13, INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 28-02-13, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01-03-13, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01.03-13, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA O1.03.13, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA O1-03-13 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA O1-03-13, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-03-13, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-03-13 ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL DE FECHA 19-03-13, ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) DE FECHA 19-03-13, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24-03.13, ACTA DE INVESTIGACIÓN, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24-03-13, Y GRAFICO DE CRUCE DE LLAMADAS, todo lo cual de forma concatenada permite establecer su autoría o participación en la comisión del delito de ante referido.

    Asimismo, precisadas las circunstancias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que no pueden evaluarse los elementos de manera aislada, sino que deben analizarse pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, los fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    Cabe añadir además, que la presunción de peligro de fuga sobre la base de la pena a imponer por el hecho punible realizado, para decretar la coerción personal del imputado, el legislador ha considerado en el Parágrafo Primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, que:

    Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

    . (Cursivas nuestras).

    Al respecto, en el caso de autos, nos encontramos en la fase investigativa, y es el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal –como en efecto se realizó- tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    Como consecuencia a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro M.T., sobre ese punto, ha establecido lo siguiente:

    (…omissis…) Observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara… La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad…

    . (Negrillas nuestras).

    A lo indicado anteriormente es conveniente resaltar para esta Alza.P. la facultad que poseen los Jueces o Juezas de la República para decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, y es precisamente, basándonos en el obrar del Juez, que se trae a colación la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de la cual se extrae lo siguiente:

    …los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…

    (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

    Siendo así, se desprende de la revisión del fallo apelado que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 3 en concordancia con el artículo 10 en su ordinal 16º, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y 37 concatenado con el artículo 29, Ordinal 9º, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuya pena corporal no permite establecer una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son delitos, que merecen pena privativa de libertad, estando acreditados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión que estatuye el artículo 236 Ejusdem, asunto éste que puede ser verificado en el fallo dictado en fecha 27-03-2013, considerando ésta Sala que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción impuesta a los encausados. Y ASÍ SE DECLARA.

    A la par, la defensa pública aduce que la recurrida incurre en falta de motivación en la decisión.

    Ante tal aseveración interesa destacar igualmente que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Asimismo, es importante resaltar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos casos cuyas complejidades obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso.

    En relación con la correcta motivación del fallo, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en Sentencia Nº 422 del 10-08-2009, establece que:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    (Cursivas de esta Corte de Apelaciones.).

    Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada esté motivada, así las cosas tenemos un fallo dictado con ocasión la decisión emanada del Tribunal Tercero Circunscripcional en el desarrollo de la audiencia oral para oír a los imputados, y bien es cierto son diversos los puntos acordados en dicho acto procesal, no es menos cierto que la juzgadora realizó el pronunciamiento acorde a los pedimentos efectuados por cada una de las partes, tomando en cuenta, que cuando nos referimos a la motivación de decisiones, inferimos que el juez debe razonar armoniosamente de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley, dar razones de hecho y derecho que justifiquen el resultado de su actividad intelectual, siendo esto una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, reiterada es la jurisprudencia de nuestro M.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las resoluciones judiciales, por lo que en fecha 23-05-2011 su Sala Constitucional, en Sentencia Nº 747 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece:

    …Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

    Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por qué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

    Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción… a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador…

    . (Negrillas de esta Corte).

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones no evidencia vicio de inmotivación en la decisión recurrida, pues denota la decisión recurrida pleno apego a la obligación de motivar razonadamente las resoluciones judiciales, apegado a la imparcialidad, independencia, autonomía y legalidad, como debe manifestarse en cualquier acto judicial, libre de atropellos, excesos, injusticias o ilegalidades, más aún cuando sus derechos se encuentran limitados precisamente con ocasión a una orden judicial; siendo una decisión ajustada a lo contemplado en los artículos 157; 158 y último aparte del 159, todos de la N.A.P., y a los criterios jurisprudenciales existentes, y en tal sentido, se desecha el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos por nuestra legislación adjetiva penal para el decreto de la medida privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos utilizados para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, además debidamente motivada su fundamentación, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. L.D., en su carácter de defensora pública de los imputados WIRSON G.G.R., S.J.D.F.. Y ASÍ DE DECLARA.

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO

    Ahora bien, la defensa privada en franco desacuerdo con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado E.J.C.M. invoca como basamento de su medio de impugnación, que:

  3. - Se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada por estimar -a su criterio-, que debió citarse a su defendido al Despacho Fiscal para ser imputado formalmente y no proceder a su detención a través de una orden de aprehensión, para luego ser presentado ante el A-Quo después de su captura, circunstancias que estimó violatorias de los derechos fundamentales de su asistido consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; por lo que,

  4. - Peticiona la consecuente libertad de su patrocinado o una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, tal como lo establece la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Antes de circunscribirnos a los planteamientos recursivos, en principio debemos destacar, que en el proceso penal son varias las formas que posee el Decisor para asegurar las finalidades del proceso, máxime cuando se está ante unos hechos que pudieren merecer pena corporal.

    Esa facultad o poder del jurisdiscente, tiene como norma lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.

    El ser juzgado en libertad va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de "...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)". Extracto del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, para ello toma en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no en el hecho calificado como delito.

    No obstante lo anterior, la defensa –entre sus principales planteamientos-, alega que su patrocinado debió haber sido citado primeramente ante la sede fiscal e imputado ante el mismo, estimando que por ello se está ante una nulidad absoluta.

    Efectivamente, el derecho a la libertad personal ha sido considerado como un derecho que interesa al orden público (Vid. Sentencia Nº 01/12-01-2009. SC/TSJ); sin embargo, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como efectivamente aconteció en el presente caso.

    En ratificación a lo antes señalado, es necesario significar que la detención del imputado de autos deviene de una orden de aprehensión debidamente acordada en fecha 23-03-2013 ante la recurrida, a petición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Circunscripcional, por los hechos que fueron expuestos en la audiencia oral de presentación, realizada el 27-03-2013 posterior a la detención del referido ciudadano por mandato jurisdiccional.

    En nuestro ordenamiento jurídico no es estrictamente imperativo que la persona sea citada y posteriormente imputada ante la sede del Ministerio Público para que el titular de la acción penal pueda solicitar ante el Tribunal competente una orden de aprehensión, pues basta que de manera justificada, en su planteamiento concurran los requisitos que el legislador dispone para la emisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal debido –entre otros- al temor fundado de la autoridad de no someterse al proceso en atención a la naturaleza de los ilícitos cometidos.

    Con norte a ello, preciso es recalcar, lo que pacífica y reiteradamente ha dispuesto nuestro M.T. en torno a este tema.

    Con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, a través de la Sentencia Nº 207 del 09-04-2010, la Sala Constitucional determinó que:

    …El Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga…

    . (Cursivas nuestras).

    Dicho criterio, fue ratificado taxativamente por la Sala de Casación Penal, a través de Sentencia Nº 492 del 29-11-2011, donde igualmente hace constar:

    …El Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra una persona sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación…

    . (Negrillas nuestras).

    La misma Sala, mediante decisión Nº 433 de fecha 14-11-2011, expresa:

    …un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 (actualmente 236) del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…

    . (Negrillas de esta Alzada).

    Por ende, se vislumbra que la orden de aprehensión en contra del imputado E.J.C.M. fue emitida por un juez competente, en este caso, por la juez de la recurrida, encontrándose ajustado a derecho el decreto de la misma, lo cual hizo expresar la A-Quo en la audiencia de presentación y en su respectiva fundamentación. Y ASÍ SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, sobre la base del recurrente en torno al decreto de nulidad de la audiencia de presentación, versando su inconformidad en la línea de tiempo en el que fue presentado su patrocinado ante el Tribunal A-Quo, es decir, el día 26-03-2013 a las 10:40 horas de la mañana, siendo celebrada la audiencia de presentación el día 27-03-2013 a las 05:00 horas de la tarde.

    Es de significar que, sobre lo pertinente, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 238 del 17-02-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señalando:

    …Los auxiliares de justicia están obligados a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes... para que el Tribunal dicte en una audiencia oral los respectivos pronunciamientos, una vez oído al presentado…

    .

    En lo que respecta a ese señalamiento de la Defensa Técnica, de actas se desprende que el imputado E.J.C.M. fue efectivamente aprehendido el 24-03-2013 por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de orden de aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.

    Subsiguientemente, el día 27-03-2013 es trasladado ante el Juzgado A-Quo, celebrándose la audiencia de presentación en dicha data, circunstancia de tiempo que no vulneró derecho constitucional alguno, amén que la aprehensión se encontraba legitimada, ya que había sido ordenada por un Órgano Jurisdiccional competente, verbigracia, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional.

    Del mismo modo, es importante significar que la Juzgadora en la misma audiencia de presentación, decretó –tal como se expresó en el párrafo anterior-, como legal la aprehensión de fecha 24-03-2013 practicada al ciudadano E.J.C.M., circunstancia que efectivamente desdibuja la pretensión de nulidad de la defensa técnica.

    Determinado lo anterior y a.l.a. que integran la presente incidencia, a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado E.J.C.M., consideran quienes aquí deciden que en atención a ese planteamiento, la razón no asiste al recurrente, toda vez que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, así como la tutela judicial efectiva no se le han violentado al referido encausado, al estar legitimada la decisión impugnada, ordenándose dicha detención por un Órgano Jurisdiccional competente, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el artículo 236 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, para proceder al otorgamiento de la medida de coerción personal restrictiva de libertad, por lo que tal y como lo dispone nuestro M.T. en Sentencia Nº 1600/SC del 23-11-2009, “…mal puede ser ilegítima la privación de libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente…”.

    Por otra parte, lo dispensado por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se fusiona en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como se establece de la siguiente forma:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    .

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  5. La gravedad del delito;

  6. Las circunstancias de la comisión del hecho; y

  7. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, al instante en que al encausado E.J.C.M., plenamente identificado en autos, se le imputan -en la audiencia pertinente- los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 3 en concordancia con el artículo 10 en su ordinal 16º, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y 37 concatenado con el artículo 29, Ordinal 9º, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente.

    La exégesis de este planteamiento se encuentra sostenida en la Sentencia Nº 274 del 19-02-2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostiene:

    ... aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    . (Cursivas nuestras).

    De cara a lo anterior, desconocer o subvertir el orden procesal únicamente por actos que se materializaron y que no favorecen la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte accionante, sería promover el caos social, pues quien administra Justicia debe estar atento a todas y cada una de las condiciones particulares que rodean cada caso en específico, al igual que las condiciones particulares de las partes intervinientes en el proceso.

    En este orden de ideas, del escrito de apelación de la defensa privada, se observa que en cuanto a la presunta vulneración de los principios y garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, basándose en los artículos 44.1, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estima el recurrente en el presente caso, debe concluir este Tribunal Superior Colegiado en declarar SIN LUGAR los planteamientos esbozados en el referido medio de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con base a los razonamientos anteriormente establecidos, y demostrada como ha sido la ausencia de los vicios denunciados, deben ser declarados SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, tanto por la defensa pública de los imputados WIRSON G.G.R., S.J.D.F., como por la defensa privada del encausado E.J.C.M., dejando claramente establecido en este fallo que la recurrida decretó la medida de coerción personal a los justiciables de autos cumpliendo con los parámetros establecidos en los artículos 236; 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, por ende, la decisión objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente motivación para darle visos de legalidad, por lo que se CONFIRMA la misma a través del presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, no pueden obviar quienes aquí deciden la forma en la cual el Abg. N.R., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de sus escritos, da contestación a los recursos de apelación interpuestos tanto por la defensa pública como por la defensa privada, los cuales se encuentran inmersos de errores ortográficos que gramaticalmente irrumpen negativamente en el análisis de su lectura, no siendo ésta, la primera vez que se evidencia tal situación. Para ello, y a los fines que en lo sucesivo no se incurra en dicha anomalía, este Órgano Superior Colegiado en apoyo a la Sentencia Nº 174 de fecha 09-03-2009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, le insta a que en lo sucesivo sea más cuidadoso a la hora de redactar los escritos que se sometan a la revisión de esta Instancia, por tal razón, y de manera ilustrativa, se trascribe parte de la referida sentencia, de la que se extrae:

    “…Del examen detenido del escrito contentivo de la acción de amparo, así como también de la ampliación, presentados por la parte actora, esta Sala observa que además de desatender manifiestamente las reglas más elementales de la sintaxis, ortografía y gramática en general, dichos escritos carecen de la ilación, coherencia e inteligibilidad mínima necesaria, no sólo para comunicar suficientemente lo que posiblemente se pretendía expresar y, específicamente, para trasmitir los hechos que se consideran lesivos, a quién se le atribuyen concretamente y qué derechos y/o garantías constitucionales específicas vulneran (entre otros requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino también, para que proceda el despacho saneador previsto en el artículo 19 eiusdem…

    Por último, se exhorta al abogado C.R.C. a no presentar nuevamente escritos ininteligibles, incomprensibles, irrespetuosos y saturados de errores ortográficos y gramaticales en general, como el que ha sido interpuesto en el caso de autos, pues tal actuación, además de generar una situación que podría afectar los intereses jurídicos de sus patrocinados y contrariar deberes cardinales del abogado impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ocupa indebidamente a la Sala, además de generar gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia. En tal sentido, en un caso similar esta Sala estableció lo siguiente: “…la Sala debe destacar que los abogados tienen una misión fundamental para lograr la determinación objetiva de las presuntas violaciones constitucionales que se denuncian, pues su responsabilidad es dar a conocer a un determinado órgano jurisdiccional los hechos que originan las mismas, utilizando para ello la gama de mecanismos previamente establecidos que les brinda el ordenamiento procesal. En el p.d.a., tales mecanismos –si bien deben tender a la depuración de formalismos no esenciales- no pueden implicar en modo alguno la desaparición absoluta de las formas que aquí se han señalado, pues éstas representan la exteriorización –escrita u oral- de la conducta asumida por un sujeto procesal en un momento dado, al cual le ha sido conculcada una situación jurídica protegida por la Constitución y que reclama la correspondiente tutela. En el caso sub examine, el Juzgado a quo, con vista en la imprecisión de los términos en los cuales había sido planteada la pretensión de amparo, ordenó a la apoderada actora corregir la solicitud. No obstante, la Sala encuentra que la corrección efectuada padece de los mismos vicios delatados por el Juez de la causa, al mismo tiempo que –a pesar del apercibimiento expreso al efecto- conservaba un lenguaje irrespetuoso. Por virtud de lo antedicho, debe esta Sala hacer un severo llamado a la abogada D.O.d.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.658, pues resulta inverosímil la manera confusa como fue planteado el amparo cuya decisión se somete a consulta, no sólo por la comisión de errores ortográficos injustificables, sino la falta de ilación y la carencia absoluta de referencias cronológicas, la forma irrespetuosa del lenguaje, la hiperbólica cantidad de denuncias presentadas, aunadas a una pésima fundamentación documental, de tal forma conjugados, que hacen ininteligible la referida solicitud. (…) Por otra parte, esta Sala considera que las faltas de la apoderada judicial del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues los abogados –como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos. En consecuencia, dada la gravedad de los planteamientos contenidos en el presente fallo respecto de tal profesional del Derecho, esta Sala considera necesario remitir copia certificada del escrito, de su corrección y de la presente sentencia al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, con el objeto de que dicha Institución determine la procedencia o no de un procedimiento disciplinario en contra de la abogada D.O.d.M., titular de la cédula de identidad número 4.458.536 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.658. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, se comisiona al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que expida y remita al Colegio de Abogados mencionado las copias certificadas correspondientes” (Sentencia n° 2.007/2001, del 23 de octubre de 2001). En razón de lo antes expuesto, la Sala ordena la remisión de una copia de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del abogado C.R.C. identificado ut supra, para que establezca la responsabilidad disciplinaria a la que pudiera haber lugar con relación a este asunto… (sic)”. (Subrayado y sus Negrillas, nuestros).

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la ABG. L.D. en su carácter de defensora pública de los imputados WIRSON G.G.R., S.J.D.F. y por el ABG. J.C.Y. defensor privado del encausado E.J.C.M., en contra de la decisión dictada en fecha 27-03-2013 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 3 en concordancia con el artículo 10 en su ordinal 16º, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, 37 concatenado con el artículo 29, Ordinal 9º, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal, a los fines pertinentes. Cúmplase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    ABG. R.P.S.

    LA JUEZA PONENTE,

    ABG. G.J.C.C.

    EL JUEZ INTEGRANTE,

    ABG. J.B.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

    RPS/GJCCH/JBVL/ari/nm/jgs.-

    Causa Nº 2Aa-0275-13.-

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