Decisión nº 419-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 31 DE MARZO DE 2009

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.597-09 DECISIÓN N° 419-09

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOG. R.J.G..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR (5) EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. D.R.R..

IMPUTADO: WU YUECHANG

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. M.M. N° 31

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Martes (31) de marzo de 2009, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado R.G., se procede a escuchar la exposición del Fiscal Principal Décimo Octavo del Ministerio Público.-

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. D.R.R., FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al ciudadano : WU YUECHANG, por encontrarse incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., en consecuencia solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”.---------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada WU YUECHANG, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Abg. M.M., Defensora Publica N° 17, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor de la Ciudadana WU YUECHANG, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada WU YUECHANG. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificada de la manera siguiente: WU YUECHANG, de nacionalidad CHINO (extranjero), natural de guang dong, fecha de nacimiento: 30/11/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo de HE RUZHU (VIVE) y WU YUANMING, y con residenciada Super Víveres Cantón, Cinvalación 3, Calle 96F, Barrio R.d.R., casa N° 67-35, teléfono 0412-0620496, Municipio Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,76 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de Boca Grande, cejas pobladas, tez clara, Nariz mediana, no presenta cicatriz, no presenta tatuaje; quien siendo las Tres minutos de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.-------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso:”Ciudadano Juez, solicito por considerar que se esta iniciando la investigación a mi defendido se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de toda la causa, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 30/03/2009, siendo las 14:30 horas de la Tarde, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado por presentar presuntamente una Cédula de Identidad Falsa, lo que configura la flagrancia, por lo que el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del F.P., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de fecha 30-03-2009, siendo las 14:30 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje de seguridad y orden público por el sector denominado Parque Sur del Municipio San F.d.E.Z., en el vehículo militar, procedimos a instalar un punto de control móvil en prenombrado sector Carretera La Cañada San Francisco, observando un vehículo marca Chavrolet, Modelo: Malibu, color: azul, , de la línea de transporte urbano que cubre la ruta kilómetro 4- la cañada en el cual se trasladaba un ciudadano de rasgos asiático el cual vestía un pantalón Jean de color azul y una franela de color azul identificados plenamente como efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional, presentando una cedula de Identidad signada con el N° 84.329.422, a nombre de WU YUECHANG, procediendo a verificar por el Sistema de Información Policial (SIPOL), siendo atendido por el efectivo a quien le solicitamos información del numero de cedula de Identidad N° 84.329.422, nos informo que ese numero de cedula pertenecía a la ciudadana HUANG JIANAI, motivo por el procedimos a la aprehensión del referido ciudadano; asimismo, aunado a la COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, la cual se estableció es falsa, los cuales en su conjunto hacen presumir que la hoy imputada pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra el Estado Venezolano; sin embargo, por la Ley Orgánica de Identificación, para este tipo de delito no excede en su límite máximo de diez años o más s en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: WU YUECHANG, de nacionalidad CHINO (extranjero), natural de guang dong, fecha de nacimiento: 30/11/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo de HE RUZHU (VIVE) y WU YUANMING, y con residenciada Super Víveres Cantón, Cinvalación 3, Calle 96F, Barrio R.d.R., casa N° 67-35, teléfono 0412-0620496, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 3.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensora pública. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: WU YUECHANG, de nacionalidad CHINO (extranjero), natural de guang dong, fecha de nacimiento: 30/11/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo de HE RUZHU (VIVE) y WU YUANMING, y con residenciada Super Víveres Cantón, Cinvalación 3, Calle 96F, Barrio R.d.R., casa N° 67-35, teléfono 0412-0620496, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 3.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensora pública. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1482-09 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 419-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y Treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.--

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.R.R..

EL IMPUTADO

WU YUECHANG.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABOG. M.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 419-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1482-09al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

EL SECRETARIO.

ABOG. R.G..

ER/Jaimar.

CAUSA N° 9C- 11.597-09

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