Decisión nº IG0120100000228 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 01 de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: IP01-R-2010-000051

Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud de Recurso de Apelación ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representado para ese acto por la Fiscal Abg. RACKSELL SALAS, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T.A.. M.M. en fecha 30 de marzo de 2010, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial al ciudadano XIE JIAN NING, Extranjero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.293.436, nacido el 25-05-1975 a su dirección ubicada en la Av. Z. deC.E.F., por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, TRAFICO DE ARMAS Y TRATA DE PERSONAS EMIGRANTES, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, Art. 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Art. 27 en concordancia con el 326 y 327 de la Ley Orgánica de Identificación y Art. 9 y 16 numeral 11 de la Ley de Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 07 de abril de 2010, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

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Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Medida Cautelar al imputado de autos y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad con restricciones del imputado.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 30 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo de Control con sede en Tucacas celebró la Audiencia Oral para oír al imputado XIE JIAN NING, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo solicitada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, TRAFICO DE ARMAS Y TRATA DE PERSONAS EMIGRANTES, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, Art. 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Art. 27 en concordancia con el 326 y 327 de la Ley Orgánica de Identificación y Art. 9 y 16 numeral 11 de la Ley de Delincuencia Organizada, respectivamente.

En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que la representante Fiscal Abg. RACKSEL SALAS hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud, manifestando ratificar la solicitud presentada, entre otras cosas, por que el mencionado imputado es autor o participe en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma de Guerra, Falsificación de Documentos, Trafico de Armas y Trata de Personas Emigrantes, al considerar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de la normaC. contenida en el artículo 49 ordinal 5° que lo exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo haría libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tome como elemento en su contra, explicándole los derechos que tiene como imputado, igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado a manifestar: “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido lo hizo la Defensa Pública representada por el Abg. A.P., quien manifestó en la audiencia lo siguiente:

Solicito se acuerde la nulidad de la orden de aprehensión que decretó y acordó el Tribunal numero 1 en contra de mi representado por considerar que la misma se encuentra infundada y sin ninguna motivación alguna para decretarla como tal, sumado a que el Tribunal utilizó los elementos de convicción que presentan vicios de nulidad que atentan contra el debido proceso, derecho a la defensa y entre los que se destaca especialmente la orden de allanamiento que presenta las siguienes irregularidades: 1) La misma no estaba dirigida a revisar el inmueble en el que habita el señor XIE JIAN NING, pues, se puede observar que no se indica ni se describe en la misma su nombre y el lugar que se indica es muy diferente al de su domicilio, 2) En la misma no se indica ni se describe, no se hacen señalamientos concretos a ser registtados, 3) No se hace la indicación exacta de los objetos y las personas buscadas. Para lo cual invoco la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 04-0796, Sent. N° 1978 de fecha 25-07-2005. Por otra parte ese hallanamiento se ubico a una persona de nombre WU XIU HAO, residenciada en esta dirección tal como lo consta o lo indicaron los mismos funcionarios en su acta de investigación, la cual atendió a la comisión policial sin embargo la misma no fue detenida. Por otra parte no exuste otro elemento de convicción que señale que describa la presunta participacón en la comisión del hecho punible de mi representado, el Ministerio Público no ha presentado documento alguno hasta la presnete fecha de que el defendido sea el propietario de dicho inmueble tampoco se le hizo una entrevista a la persona que fue encontrada en el sitio, a los fines de que la utilizara como elemento de convicción. Se presentan como elementos de convicción unos objetos encontrados en el lugar de los hechos pero mas no existe otro elemento o indicio que adminiculado con estas evidencias se pueda presumir la particpación en la comisión del hecho punible por parte de mi representado. Asimismo no consta como elementos de convicción que mi representado haya sido citado, notificado por parte tanto del Órgano de Investigación Penal como del Ministerio Público para que rindiera declaración en torno al hecho punible constatado en el acta de investigación penal de fecha 18-02-2010 que los funcionarios del CICPC no procuraron, nisiquiera dejaron una citación a mi representado a sabiendas que tiene unos locales comerciales tal como lo describen los testigos del procedimiento, lo que da a entender que se le ha violentado los derechos, de conformidad con EL Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otro orden de ideas el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los 3 supuestos para que se decerte la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presnete caso tenemos que los pocos elementos de convicción presentan vicios que violentan el debido proceso, por otra parte el Ministerio Público no ha acreditado peligro de fuga, pues no ha demostrado que mi representado haya sido contumaz y que haya evadido el proceso, siempre ha estado ubicado en su domicilio lo cual en este acto demuestro que el mismo reside en LA Calle R.G., en la Parroquia Chihiriviche, y en la cual tiene un local comercial que tambien utiliza como residencia, anexo documento de compra de la vivienda que utiliza como residencia y constancia de su residencia, asi como fotos de los locales comerciales que tiene el mismo en dicha jurisdicción,así mismo mi representado está atado a este estado motivado a sus negocios comerciales como por ejemplo Inversiones Caribe, el cual tiene en sociedad con otra persona así como los demás locales que tiene radicados y el hecho que es extranjero no puede presumirse de que quiera darse a la fuga y si hubiera querido hacerlo lo hubiera hecho desde que se pidió la orden de allanamiento. Por lo antes expuesto solicito se declare la nulidad de la orden de aprehensión, por considerar que la misma es expedida por el Tribunal Primero de Control utilizando elementos de convicción que van en contra del debido proceso, el derecho a la defensa. Segundo: a todo evento, en caso de no decretar la nuliadd de la orden de aprehensión y dejar en libertad a mi representado pido se tome en consideración los pocos elementos de convicción que son presentados en esta sala por el Ministerio Público y con los cuales no se puede presumir la participación directa en la comisión del delito, pues, existen evidencias como las cédulas encontradas y por el cual el Ministerio Público le quiere imputar el delito de falsificación de documentos, no existe un elemento que determine que mi representado haya sido encontrado falsificando, manipulando documentos de identiad utilizando aparatos para la realización de las mismas, así como también el delito de TRATA DE PERSONAS EMIGRANTES, no se consiguieron personas, no fue encontrado mi defendido trasladando, llevando o haciendo gestiones con personas para radicarlos o trasladarlos al Estado venezolano; y por último en cuanto al delito de Ocultamiento de armas de guerra no puede atribuírsele ya que el mismo no reside en el lugar donde fueron encontradas las armas presuntamente de guerra además que ha aportado su domicilio en este acto, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva del Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:

… oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN Lugar la solicitud Fiscal, con respecto a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Medida impuesta consiste en ARRESTO DOMICILIARIO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del ciudadano XIE JIAN NING, Venezolano, de 26 años de edad titular de la cédula de identidad N° E-82.293.436, fecha de nacimiento 25-05-1975 a su dirección ubicada en la Av. Zamora, establecimiento Frisado, pintado de color blanco y puerta de color beige Chichiriviche, estado Falcón.

RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta que se analiza, la representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar:

… Apelo de la decisión dictada por este Juzgado en esta oportunidad de conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga con el efecto suspensivo de los recursos, por cuanto en las actas, existen suficientes elementos que demuestran la participación del ciudadano XIE JIAN NING en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, TRAFICO DE ARMAS Y TRATA DE PERSONAS EMIGRANTES, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, Art. 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Art. 27 en concordancia con el 326 y 327 de la Ley Orgánica de Identificación y Art. 9 y 16 numeral 11 de la Ley de Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y a continuación los describo: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-02-2010, suscrita por el funcionario Enyerber Gotilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucacas, por medio del cual entre otras cosas indica: “Me trasladé en compañía de los funcionarios… hacia la avenida Zamora, depósito perteneciente a un ciudadano de nacionalidad Asiática de nombre NING… con la finalidad de ubicar armas de fuego y cartuchos de diferentes marcas y calibres… en compañía de los ciudadanos A.A.M. y LEONARDEZ CEDEÑO ALBERTO, quienes fungen como testigos del procedimiento… realizamos un llamado a la puerta del inmueble siendo atendidos por una ciudadana de nacionalidad asiática se identificó como WU XIU HAO… esta ciudadana nos aportó los datos del dueño de la edificación quedando identificado como XIE JIAN NING, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.435… procedimos a subir al primer piso del inmueble… en una habitación… logramos incautar lo siguiente: una funda de color negro para arma larga tipo escopeta marca MOSSBERG BRAND, un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 marca BAIKAL de fabricación RUSIA, modelo 1ZH1BEM-M, un arma de fuego tipo RIFLE marca MOSSBERG/SONSINC, modelo 353 sin serial visible, un arma de fuego tipo FLOVER, marca WAMO modelo 400 culata de madera y sin serial visible, cincuenta balas calibre 22 mm, una caja de balas, contentiva de 31 balas del mismo calibre… otra habitación… se ubicó una escopeta de repetición tipo PAJIZA modelo 590 marca MOSSBERG serial P170596 CALIBRE 12MM, así como también varias capsulas del mismo calibre… una tercera habitación donde se incautó un arma de fuego tipo Mini Sub- ametralladora, calibre 380 marca MAVIETTA color NEGRO, de fabricación USA serial A1122, con dos cargadores del mismo calibre, contentivos de 24 balas y 18 del mismo calibre, un estuche para pistola marca PRIETO BERETTA color negro.. Pasamos a la habitación siguiente donde encontramos 32 cédulas de identidad venezolanas de personas extranjeras donde se identifican a los siguientes ciudadanos: YE XIAONTIAN… LIANG YUCAI… WU DAYAO… CHEN FENGJIAO… LIN YAOMING… CAO FENG… LI DAHAI… LI GUOBIN… CEN LIGUAN… ZHENG TIANHUA… ZHENG HUANGUI… WU XIANLING… HE YONGLYI… FENG XIAOLAN… WU ZHENBAO… WU MENGCHUN… HUANG JIMEI… CHEN JIANFU… TAN JIANQIANG… ZHAO QIAOHUA… LU JIANG… XIE ZHENHONG… ZHONG YONGQIN… WU JINYI… XIE CHUNSHU… ZHANG JIANMIN… LIANG MOUJI… LIN ZHULIAN… Una vez en el despacho se realizó llamada telefónica… para verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, el estatus de las armas de fuego incautadas… las armas con seriales no registran ninguna solicitud, en relación a las cédulas de identidad de los ciudadanos CHEN JIANFU… XIE ZHENHONG… le corresponde una persona de nombre VERGARA LAMADRI MARIA JOSE… la de la ciudadana XIE LIMEI… le corresponde a LONDOÑO CORDONA ANDREA… la del ciudadano WU JINYI… le corresponde a un ciudadano de nombre SHEN GONGMIAN, en cuanto al resto de números de cédulas aportados, los mismos no registran por ante el sistema…” 2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 2CO-014-2010, de fecha 18-02-10 emanad del Juzgado Segundo de Control de Tucacas en la cual se expresa: “Al propietario, poseedor, inquilino u ocupante, residenciado en el inmueble ubicado: AVENIDA ZAMORA CHICHIRIVICHE ESTADO FALCÓN… DONDE HABITAN CIUDADANOS AUN POR IDENTIFICAR DE NATURALEZA EXTRANJERA… a los fines de UBICAR ARMAS DE FUEGO CARTUCHOS DE DIFERENTES MARCAS Y CALIOBRES La referida Orden de Allanamiento deberá ser practicada por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Tucacas…” 3.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 18-02-2010, suscrita por los funcionarios Detectives A.A., J.R., Suárez Darry, castillo Wilfredo, E.H. y Agentes Enyelbert Gotilla, L.J. y Layder González y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas, por medio de la cual se deja constancia: “…una funda de color negro para arma larga tipo escopeta marca MOSSBERG BRAND, un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 marca BAIKAL de fabricación RUSIA, modelo 1ZH1BEM-M, un arma de fuego tipo RIFLE marca MOSSBERG/SONSINC, modelo 353 sin serial visible, un arma de fuego tipo FLOVER, marca WAMO modelo 400 culata de madera y sin serial visible, cincuenta balas calibre 22 mm, una caja de balas, contentiva de 31 balas del mismo calibre… otra habitación… se ubicó una escopeta de repetición tipo PAJIZA modelo 590 marca MOSSBERG serial P170596 CALIBRE 12MM, así como también varias capsulas del mismo calibre… una tercera habitación donde se incautó un arma de fuego tipo Mini Sub- ametralladora, calibre 380 marca MAVIETTA color NEGRO, de fabricación USA serial A1122, con dos cargadores del mismo calibre, contentivos de 24 balas y 18 del mismo calibre, un estuche para pistola marca PRIETO BERETTA color negro.. Pasamos a la habitación siguiente donde encontramos 32 cédulas de identidad venezolanas de personas extranjeras”. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº P-46-10, de fecha 18-02-10 suscrita por el funcionario GOITIA ENYELBERT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Tucacas en la cual se deja constancia: “…UNA FUNDA DE COLOR NEGRO PARA ARMA LARGA TIPO ESCOPETA MARCA MOSSBERG BRAND, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16 MARCA BAIKAL DE FABRICACIÓN RUSIA, MODELO 1ZH1BEM-M, UN ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE MARCA MOSSBERG/SONSINC, MODELO 353 SIN SERIAL VISIBLE, UN ARMA DE FUEGO TIPO FLOVER, MARCA WAMO MODELO 400 CULATA DE MADERA Y SIN SERIAL VISIBLE, CINCUENTA BALAS CALIBRE 22 MM, UNA CAJA DE BALAS, CONTENTIVA DE 31 BALAS DEL MISMO CALIBRE… OTRA HABITACIÓN… SE UBICÓ UNA ESCOPETA DE REPETICIÓN TIPO PAJIZA MODELO 590 MARCA MOSSBERG SERIAL P170596 CALIBRE 12MM, ASÍ COMO TAMBIÉN VARIAS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE… UNA TERCERA HABITACIÓN DONDE SE INCAUTÓ UN ARMA DE FUEGO TIPO MINI SUB- AMETRALLADORA, CALIBRE 380 MARCA MAVIETTA COLOR NEGRO…” 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº P-45-10 de fecha 18-02-10 suscrita por el funcionario GOITIA ENYELBERT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Tucacas en la cual se deja constancia: “… 34 BALAS CALIBRE 380 MILIMETROS, DOS CAPSULAS CALIBRE 12 MILIMETROS, UNA CAPSULA CALIBRE 16 MILIMETROS, OCHENTA Y UN BALAS CALIBRE 22 MILIMETROS…” 6.- ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano J.A.A.M., testigo de la presente investigación, quien señaló entre otras cosas; “Resulta que yo venía pasando por el depósito del chino NING ubicado en la avenida Z. deC.E.F., conversaba con un amigo quien llamo MELELE, entonces en la puerta del depósito del chino estaban varios PTJ, en eso nos llaman y nos dicen que iban a realizar un allanamiento en ese depósito y luego en dos de los negocios del chino NING y nos pidieron la colaboración de estar presentes como testigos, luego les atiende en el lugar una ciudadana china que está embarazada y ellos entran con nosotros al depósito, al rato llega un abogado de nombre A.Y. y los funcionarios le permitieron entrar y le mostraron la orden de allanamiento y subimos todos al primer piso del edificio y comenzaron los funcionarios en presencia de nosotros y las otras personas que mencione a revisar en uno de los cuartos, en ese cuarto consiguieron dos escopetas y un flower, luego pasamos a otros cuartos y en ese cuarto encontraron una escopeta pajiza de color gris y varias capsulas para escopetas, luego salimos y entramos a otra habitación y encontramos sobre un escaparate una arma tipo metralladora (sic) de color negra y pequeña con dos cargadores, después fuimos a otro cuarto en ese cuarto se ubicaron muchas cédulas de personas de nacionalidad China, luego bajamos a la parte de planta baja y comenzaron los funcionarios a revisar y no se encontró nada, pero en un cuarto pequeño estaba una caja fuerte pero no se metieron con ella y estaba cerrada, después que terminó la revisión hicieron un acta y luego la firmamos, luego salimos de ese depósito y fuimos a dos establecimientos más del chino que mencioné, los cuales se llaman Supermercado 868 y otro de nombre ASANG, esos también los revisaron pero no se encontró nada. Es todo”. 7.- ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano A.R.L.C., testigo de la presente investigación, quien señaló entre otras cosas: “Resulta que el día de hoy me encontraba en compañía de mi amigo José buscando unas tablas en la Ferretería que está cerca de los chinos, cuando llegó la PTJ y me dijo por favor que los acompañara como testigo que iban hacer varios allanamientos en unos locales de los chinos, por lo que le dije que no había ningún tipo de problema, fue así como nos trasladamos hacia un depósito ubicado en la calle Zamora perteneciente a unos chinos, al llegar a la misma fueron atendidos por una ciudadana de apariencia extranjera y los funcionarios se identificaron y le mostraron la orden de revisión de la vivienda y al subir a la segunda planta se logró ubicar una serie de armas de fuego y cartuchos, luego me dijeron que debía acompañarlos a la sede de este Despacho con la finalidad de rendir acta de entrevista en relación a lo observado, es todo”. 8.- ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 1CO-006-2010, dictada por el Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido con el Art. 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-216-039, realizada a las armas de guerra encontradas en el allanamiento de fecha 18-02-2010 en el inmueble del ciudadano XIE JIAN NING. 10.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-060-748, de las cédulas de identidad encontradas e el allanamiento de fecha 18-02-2010 en el inmueble del ciudadano XIE JIAN NING, donde establece que 29 cédulas de identidad son falsas pues son reproducciones a color y que 3 de ellas no les corresponden los datos aportados. Por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal considera que se encuentran suficientemente llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, primero porque existen suficientes elementos que demuestren que el ciudadano XIE JIAN NING es el autor o partícipe de los delitos descritos anteriormente, además existe el peligro de fuga por cuanto el ciudadano es extranjero y por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, además la concurrencia de delitos y la pena a imponerse, siendo además notable que al momento del allanamiento en fecha 18-02-2010 en su establecimiento este ciudadano huyo del lugar y es hasta esta fecha que a través de un trabajo de inteligencia de la guardia Nacional logran dar con su paradero, por lo que es evidente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso, siendo que se trata de delitos previstos en la Ley de Delincuencia Organizada y en la Ley de Armas y Explosivos, por lo que finalmente solicito sea escuchada mi petición de otorgar una Privación Judicial Preventiva de Libertad a fin de garantizar al proceso un sano desenvolvimiento y evitar que este ciudadano siga cometiendo delitos contra el Estado Venezolano, por tanto apelo de esta decisión con Efecto Suspensivo, es todo”.

Respecto de la apelación ejercida por la representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:

El A Quo realizó una valoración de los pocos elementos de prueba, consideró la defensa que el Tribunal de Instancia solamente verificó mediante un análisis del asunto si existían elementos de convicción para estimar que se estaba ante la presencia de un hecho punible y adoptar una medida; el A Quo al no encontrar suficientes indicios, tomó la decisión contraria a lo pedido por el Ministerio Público, siendo que estimó la Juzgadora que existían serias incongruencias en las actas, lo cual explicó razonadamente en su decisión. Manifestó la defensa que el Tribunal de Instancia motivó su decisión dejando claro en la recurrida las razones para declarar sin lugar la solicitud Fiscal mencionado en relación a la medida de privación de libertad, la flagrancia, relacionado con el efecto suspensivo. Respecto a lo alegado por el Ministerio Público relacionado con el efecto suspensivo, la defensa señaló que, si bien es cierto que la vindicta pública en la audiencia de presentación anunció el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dicha representación no explicó y expuso oralmente y en forma clara los alegatos en que se fundaba la apelación solicitada; respecto al recurso en efecto suspensivo, la defensa señala que este instrumento jurídico mal puede estar por encima de la L.P. y el Debido Proceso, en virtud de que sería violatorio a los derechos Constitucionales fundamentales, estimó que mantener la privación por el efecto suspensivo sería contrario al debido proceso y los derechos protegidos Constitucionalmente. Por último solicito sea declarado sin lugar el presente recurso y en consecuencia se ratifique la decisión objeto de impugnación, es todo

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:

La esencia del presente recurso de apelación, estriba en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T. en fecha 30 de marzo de 2010, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Racksell Salas y decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial al ciudadano XIE JIAN NING, antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, TRAFICO DE ARMAS Y TRATA DE PERSONAS EMIGRANTES, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, Art. 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Art. 27 en concordancia con el 326 y 327 de la Ley Orgánica de Identificación y Art. 9 y 16 numeral 11 de la Ley de Delincuencia Organizada, respectivamente.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Tribunal A Quo inmediatamente después, resolvió lo siguiente:

… escuchada como fue la manifestación de las partes es por lo que este Tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que emitan el respectivo pronunciamiento. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Comandancia Policial de Tucacas hasta tanto sea decidido el recurso por la Corte de Apelaciones de Coro estado (sic) Falcón.

De la trascripción parcial que precede se observa una debida aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acordó decretar medida cautelare sustitutiva al imputado de autos, y en este caso, la interposición de dicho recurso suspende sus efectos, esto es, que la libertad con restricciones acordada por el Tribunal de control, no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.

Respecto del efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

La Doctrina de la Sala Penal plantea la preeminencia de la N.C. respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente.

Sin embargo, se ha visto en la práctica judicial que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales ha resuelto:

… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)

Se desprende de la cita jurisprudencial, que el tratamiento del recurso de apelación con efecto suspensivo amerita celeridad y premura, un lapso de cuarenta y ocho horas para decidir, conforme lo prevé el artículo 373 de la ley adjetiva penal, por cuanto la decisión del a quo esta en suspenso hasta tanto se dicte el pronunciamiento de la Alzada.

En otro orden de ideas, observa esta Corte que sobre el punto impugnado a través del efecto suspensivo, se evidencia que esta fundamentado por la vindicta pública en que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano XIE JIAN NING en los delitos que les fue imputado por el Ministerio Público; bajo el amparo de los artículos 250, 251 y 252 de nuestra Ley Penal Adjetiva, procediendo este Tribunal Colegiado a realizar una análisis de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal el cual prevé:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Sin embargo se desprende de la recurrida, que el A Quo una vez que estudia y analiza los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que, efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y que a pesar de no existir experticia que determine el tipo de arma, consideró procedente este delito, en virtud de que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, considerando los miembros de este Tribunal Colegiado que al encontrarnos en esta etapa incipiente del proceso penal, mal puede la ciudadana Juez de Instancia no admitir las pruebas aportadas por el Ministerio Público a la audiencia de presentación con auxilio de los Órganos de Investigación Penal, en virtud de que las mismas servirán de base para la continuidad del proceso mismo.

    Cabe destacar por otra parte, que con el análisis de la decisión recurrida, se pudo evidenciar que en la misma existen contradicciones que la Juez A Quo deja ver, cuando señala que en el caso de marras no hay sujeto a quien imputarle el delito de Falsificación de Documentos, pero que es posible que en el transcurso de la investigación se pueda atribuir su responsabilidad, y que en cuanto al delito de Tráfico de Arma y Trata de Personas y Emigrantes, previsto y sancionado en los artículos 9 y 16 numeral 11 de la Ley de Delincuencia Organizada no existe elemento de convicción que haga presumir la existencia de estos delitos; reiterando quienes a aquí deciden, que nos encontramos en la primera etapa del proceso o la etapa de su nacimiento, y no debe la Juzgadora impedir la continuación de la búsqueda de la verdad al no admitir la precalificación hecha por el Ministerio Público y además soslayar de que fueron encontradas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Treinta y Dos (32) cédulas de identidad venezolanas en un depósito perteneciente al ciudadano de nacionalidad Asiática quien es el presunto imputado y en donde además habitan ciudadanos aun por identificar de naturaleza extranjera, y que de las experticias que les fueron practicadas a dichas cédulas, arrojaron que unas son originales y que otras no se encuentran registradas en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), lo que demuestra la contradicción de la Juez A Quo al indicar que aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero al final no admite esta precalificación dada por el Ministerio Público, aunado a establecer que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, mas sin embargo decreta una medida Cautelar sustitutiva y no una libertad a favor de quien considera no es responsable.

    Ciertamente, debe señalar esta Alzada, que en esta fase incipiente del proceso, las precalificaciones dadas a los hechos acaecidos son de carácter provisional y que, incluso, puede variar con la investigación.

    Así mismo se observa de la decisión impugnada, que la Juzgadora, a pesar de que hace un recorrido sobre los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, tales como, el Acta de investigación Penal de fecha 18-12-2010 suscrita por el funcionarios Engelber Goitía adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas, la Orden de Allanamiento Nº 2CO-014-2010 de fecha 18-02-2010, el Acta de Allanamiento de fecha 18-02-2010, el Registro de Cadena de Custodia Nº P-46-10 de fecha 18-02-2010, el Registro de Cadena de Custodia Nº P-45-10, el Acta de entrevista tomada al ciudadano J.A.A.M., el Acta de Entrevista tomada al ciudadano A.R.L.C., la Orden de Aprehensión Nº 1CO-006-2010, la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-216-039, la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-060-748, sin embargo, indica que a pesar de la existencia de los referidos elementos de convicción, solo existe el dicho de la ciudadana de nacionalidad Asiática identificada como WU XIU HAO quien aportó los datos del dueño de la edificación quedando identificado como XIE JIAN NING, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.293.435.

    También se observa que mencionó la A quo que no presume el peligro de fuga, por cuanto el presunto imputado tiene arraigo en el país por tener un establecimiento comercial en la población de Chichiriviche de este Estado Falcón, por lo que se preguntan los Jueces de esta Alzada ¿Cómo si estimó que no existía peligro de fuga, porqué le impuso entonces una medida menos gravosa?, considerando los miembros de esta Corte que el Juez de Control debe apreciar si en el caso concreto que le correspondió resolver, se encontraban materializados el peligro de fuga o de obstaculización, para cuya verificación se requería el análisis de los extremos o requerimientos contemplados en los artículos 251 y 252 eiusdem.

    Tales exigencias están referidas, para el caso del peligro de fuga, de que el imputado tenga:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  6. La magnitud del daño causado.

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO. —La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    De la recurrida se observa que la Juzgadora, sólo tomo en consideración para decretar que no existe el peligro de fuga la conducta del imputado de autos que el mismo posee un establecimiento comercial, tiene residencia fija y aportó Registro de Comercio y de buena conducta, sin detenerse al examen de los requisitos contemplados en la norma, y ello acarrearía una vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, en relación a la falta de motivación para no dar por acreditado el peligro de fuga.

    Para los integrantes de esta Alzada, el solo hecho de ser de nacionalidad Extranjera - en este caso de nacionalidad Asiática - constituye una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y sobre todo tomando en cuenta los delitos de carácter grave por el cual es investigado el imputado de autos.

    Sin embargo, observan los miembros de esta Corte de Apelaciones, que a pesar de que la Jueza del Tribunal Segundo de Control estimó de que no existía el peligro de fuga, si consideró el de obstaculización al señalar: “En cuanto a la obstaculización este Tribunal lo presume por cuanto el imputado podría influir en los testigos para que informe falsamente o se comporten de manera de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, por lo cual concluyó en que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su criterio los delitos imputados son considerados como graves, así como existir la presunción razonable en contra del imputado de autos por haber sido señalado como propietarios del depósito, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contentiva en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario y no la Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como lo había solicitado el Ministerio Público.

    Dentro de esta perspectiva, se insiste que la ciudadana Jueza de Primera Instancia incurre en contradicción al realizar un análisis de las circunstancias que dieron origen a su decisión, al señalar que no existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado, tal como lo asentó en el Acta levantada en al Audiencia Oral de Presentación, lo que mantuvo en el Auto, y aun así impuso la medida menos gravosa sin tomar en cuenta de que para decretar una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad.

    Lo anterior expuesto se armoniza con lo establecido en Sentencia Nº 1383 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2006, caso: C.A.C.:

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos es, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso-que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

    En consecuencia, cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente debe imponerle en su lugar alguna de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal, bien sea a solicitud del Ministerio Público, del imputado o de oficio.

    Ahora bien, partiendo del carácter cautelar de las medidas de coerción personal, las cuales tienen fines específicos y la tarea del Juez de Control en esta fase del proceso radica en establecer que se encuentren llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal.

    Debe el juzgador examinar a través de la presunción razonable apreciando cada caso en particular del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que le llevará a dictaminar en esta fase del proceso, si procede dictar una medida privativa judicial de libertad, una de las medidas cautelares sustitutivas o de continuar el imputado el proceso en libertad.

    En esta fase preparatoria, se pasa de un hecho que se presume sucedió, aconteció, se ejecutó, y que a través de la investigación que se realiza, se buscan elementos que coadyuven a reconstruir ese juicio histórico. La labor del Ministerio Público en la búsqueda de elementos que determinen la responsabilidad del imputado, es de importancia, por cuanto no solamente debe buscar los elementos que inculpen al imputado sino también los de exculpación, como un verdadero garante de la ley.

    Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Racksel Salas y se REVOCA la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T.A.. M.M. en fecha 30 de marzo de 2010, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial al ciudadano XIE JIAN NING, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento De Arma De Fuego, Ocultamiento De Arma De Guerra, Falsificación De Documentos, Trafico De Armas Y Trata De Personas Emigrantes, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, Art. 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Art. 27 en concordancia con el 326 y 327 de la Ley Orgánica de Identificación y Art. 9 y 16 numeral 11 de la Ley de Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de autos. Y así se decide.

    LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

    Visto que esta Sala observó que en la Causa Principal seguida contra el imputado XIE JIAN NING, Extranjero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.293.436, nacido el 25-05-1975, residenciado en la Av. Z. deC.E.F., la Audiencia Oral se celebró el día 30 de marzo de 2010 siendo publicado el Auto por el Juzgado de Instancia en la misma fecha y habiendo sido ejercida la apelación con efecto suspensivo por el Ministerio Público en la aludida Audiencia Oral, no es sino hasta el día 05 de abril de 2010 que fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, violentando el Debido P.L. estatuido para estos casos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, estima este Tribunal Colegiado, recordar la importancia del cumplimiento de los lapsos procesales por parte de los administradores de justicia, y en el caso en particular, en aras de preservar la celeridad procesal como garantía del debido proceso, se acuerda instar a la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T. ciudadana M.M. para que en lo sucesivo tome las previsiones respectivas a fin de que sean debidamente cumplidos los lapsos establecidos en la Ley y evitar dilaciones procesales, ejerciendo de forma efectiva su función como directora garante del proceso.

    De igual, es menester señalar en primer término, en atención al Punto Previo realizado por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Control de Tucacas en su Auto Motivado, que la misma desarrolla una retrospectiva de los hechos ocurridos, sin embargo, considera este Tribunal de Alzada que en esta fase incipiente el Ministerio Público, en su condición de director de la investigación, tiene en el proceso penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras atribuciones, la dirección de la investigación de los hechos punible y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o partícipes sin estar comprometida su imparcialidad, pues éste como parte de buena fe que tiene por misión la búsqueda de la verdad, debe establecer y hacer constar en el curso de su investigación no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representado para ese acto por la Fiscal Abg. RACKSELL SALAS, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T.A.. M.M. en fecha 30 de marzo de 2010, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial al ciudadano XIE JIAN NING, extranjero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.293.436, nacido el 25-05-1975 a su dirección ubicada en la Av. Z. deC.E.F., por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, TRAFICO DE ARMAS Y TRATA DE PERSONAS EMIGRANTES, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, Art. 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Art. 27 en concordancia con el 326 y 327 de la Ley Orgánica de Identificación y Art. 9 y 16 numeral 11 de la Ley de Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, y SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano XIE JIAN NING. Por lo cual se ordena librar oficio y Boleta de Encarcelación al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado para que el mencionado ciudadano sea trasladado desde la Sub Delegación de la Policía de Tucacas hasta el Internado Judicial del Estado Falcón. En consecuencia líbrense los correspondientes Oficio y Boleta de Encarcelación. Es todo. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

    DOMINGO ARTEAGA P.C.N. ZABALETA

    JUEZ PROVISORIO y PONENTE JUEZA PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº: IG0120100000228

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