Decisión nº 5870 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

Causa 1C5870-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Enero de 2009.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano R.E.B.V.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.248.565, de 30 años de edad, nacido el 22 de Marzo del año 1978, natural de S.I., Estado Barinas, residenciado en la Parroquia El Amparo, sector Orichuna, Estado Apure, teléfono 0426-8709040

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Fiscal Doce del Ministerio Público, Abg. A.F., quien manifiesta que de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el día de hoy hace formal presentación del ciudadano R.E.B.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.248.565, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, presentación que se hace en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado reflejadas en ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP.002 de fecha 07 de enero del AÑO 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda BENCOMO P.N., titular de la cédula de Identidad Nº V-10.915.822, Funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de fronteras Nº 17 del comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien hace constar la siguiente actuación: Que el día Miércoles 07 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana se encontraba de servicio en el Punto de control Fijo Aduana subalterna El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, donde se presentó un vehículo de transporte público (taxi) procedente de la población del Amparo, estado Apure, con destino al Sector de Orichuna, Parroquia El Amparo, Estado Apure, donde procedió a solicitarle al conductor que por favor estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación de los ciudadanos ocupantes, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V-15.248.565, la cual al detallar su forma de llenado se presume que no es el original utilizado por el ente encargado, a nombre de BETANCOUT V.R.E., con fecha de nacimiento 22-03-1978; seguidamente al ser consultada al sistema de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, se confirmó a través del Inspector J.G., portador de la cédula de identidad Nº V-12.817.866, que dicho documento registra en el sistema debidamente con los nombres, pero la fecha de nacimiento registra 08-07-1980, trigueño, de pelo castaño, ojos pardos. Vista esta situación al observar nerviosismo en mencionado ciudadano, se procedió a interrogarlo con relación a referido documento y posteriormente se procedió a revisar su cartera en la cual se encontró una fotografía que por su imagen coincide con la fotografía que aparece en la cédula de identidad. Ante tal situación se presume la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, por lo cual se procedió a detener preventivamente a referido ciudadano. Del contenido del acta policial se desprende que la conducta del ciudadano R.E.B.V. se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, como es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, es por lo antes expuesto que el Ministerio Público solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.E.B.V., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la detención se produjo inmediatamente después que los funcionarios actuantes recibieron la información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, por lo tanto, la detención reúne las circunstancias previstas en dicho artículo; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que el Ministerio Público requiere realizar diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, dada la naturaleza del delito y la pena que él conlleva, ésta representación Fiscal solicita que se imponga de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en la FIANZA ECONÓMICA prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra Medida Cautelar que este Tribunal considere conveniente imponer para asegurar las resultas del proceso.

SEGUNDO

Se concede el derecho de palabra a la imputada, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que que “SI”, realizando la siguiente exposición: La cédula yo la saqué en Guayabales Doctora, eso fue en una cedulación que hicieron, entonces me tomaron dos (02) fotos y me dieron una foto con la cédula y no me pidieron mas nada, ni plata ni nada, y ahí no me dijeron más nada. Acto seguido la ciudadana Juez procede a preguntarle al Representante del Ministerio Público que se desea hacer alguna pregunta al ciudadano imputado, a lo que responde que “SI”, procediendo a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted dice que fue en Guayabal, pero eso fue en una oficina de la ONIDEX o dónde, en qué parte fue que hicieron ese operativo de cedulación? RESPUESTA: Eso lo hicieron en un Colegio que ahí, ahí fue que hicieron la cedulación, Guayabal es un caserío, entonces llamaron a la gente que no tenía documentos y hay fue donde sacaron la cédula todas las personas, en la escuelita. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted para ese procedimiento llevó algo, algún documento, algún requisito? RESPUESTA: Yo no llevé nada, yo no llevé plata ni documentos, yo fui sin nada. TERCERA PREGUNTA: ¿De dónde sacó usted la foto que tenía igual a la de la cédula de identidad? RESPUESTA: esa foto me la dieron en la escuelita con la cédula. La ciudadana Defensora Pública manifiesta que no desea formular ninguna pregunta al imputado.

TERCERO

Se le concede la palabra a la defensa Pública Defensora Pública Abg. R.M., la cual expone que una vez oída la exposición hecha por el Representante del Ministerio Público mediante la cual imputa formalmente al ciudadano R.E.B.V. y por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la defensa solicita al tribunal que se verifique si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos para decretar si efectivamente la detención del ciudadano se produjo en situación de Flagrancia; por otra parte tomando en consideración lo expuesto por el imputado en esta sala, el cual manifestó que dicho documento de identificación lo sacó en un operativo y tomando en cuenta el Principio de la Presunción de inocencia, la defensa solicita en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se opone a la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público referente a la imposición de la Medida Cautelar de Fianza Económica, ya que esta defensa considera que dicha medida resulta desproporcional, tomando en consideración precisamente el Principio de Proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño que se ha causado, es por ello que la defensa se opone a la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar de Fianza Económica y solicita al Tribunal que imponga cualquier otra Medida Cautelar que considere procedente tomando en cuenta que con la imposición de las mismas se asegura la comparecencia del ciudadano R.E.B.V. a las siguientes etapas del proceso, en relación a la solicitud hecha por el Ministerio Público en lo que se refiere a que el proceso se siga por el Procedimiento Ordinario, la defensa no tiene ningún tipo de objeción por cuanto en efecto se hace necesaria la práctica de diligencias importantes en la investigación.

CUARTO

Visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y la exposición de la Defensa Pública, este Tribunal entra a a.l.a.a. los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en el mismo, por lo que se toma en consideración a tal efecto el ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP.002 de fecha 07 de enero del AÑO 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda BENCOMO P.N., titular de la cédula de Identidad Nº V-10.915.822, Funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de fronteras Nº 17 del comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien hace constar la siguiente actuación: Que el día Miércoles 07 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana se encontraba de servicio en el Punto de control Fijo Aduana subalterna El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, donde se presentó un vehículo de transporte público (taxi) procedente de la población del Amparo, estado Apure, con destino al Sector de Orichuna, Parroquia El Amparo, Estado Apure, donde procedió a solicitarle el conductor que por favor estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación de los ciudadanos ocupantes, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V-15.248.565, la cual al detallar su forma de llenado se presume que no es el original utilizado por el ente encargado, a nombre de BETANCOUT V.R.E., con fecha de nacimiento 22-03-1978; seguidamente al ser consultada al sistema de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, se confirmó a través del Inspector J.G., portador de la cédula de identidad Nº V-12.817.866, que dicho documento registra en el sistema debidamente los nombres, pero la fecha de nacimiento registra 08-07-1980, trigueño, de pelo castaño, ojos pardos. Vista esta situación al observar nerviosismo en mencionado ciudadano, se procedió a interrogarlo con relación a referido documento y posteriormente se procedió a revisar su cartera en la cual se encontró una fotografía que por su imagen coincide con la fotografía que aparece en la cédula de identidad. El Tribunal considera que la cédula de identidad fue adulterada, por el hecho que aparezca una fotografía idéntica a la fotografía que se encuentra en la cédula de identidad con la cual se identificó el ciudadano hoy imputado, es por todo lo antes analizado que este Tribunal presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, por parte del ciudadano R.E.B.V., tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, por ser la persona que se identificó con la cédula de identidad adulterada. En virtud de lo antes expuesto se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado R.E.B.V.d. conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como presunto autor del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, dado que el imputado fue aprehendido en el mismo momento que se está identificando con una cédula de identidad Venezolana adulterada. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario dadas las actuaciones que tiene que realizar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de imposición al imputado R.E.B.V.d. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem, éste Tribunal observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por otra parte la pena a imponer por éste delito no excede de tres (03) años en su límite superior, y el tribunal habiendo dejado establecido con el análisis del Acta Policial que presuntamente se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no ha prescrito dada la reciente comisión y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la Defensa Pública se opone a la imposición de una Caución económica, este Tribunal considera con base en el Principio de Proporcionalidad que se debe otorgar una Medida Cautelar distinta a la Fianza Económica, en este caso se considera que con la Medida Cautelar de Presentaciones se asegura la comparecencia del imputado para poder continuar con el proceso dado que el imputado ha señalado en esta Audiencia la dirección y el lugar donde trabaja, es decir, existe un lugar donde puede ser localizado el ciudadano R.E.V.B., por otro lado el ciudadano manifiesta que es de nacionalidad Venezolana lo cual es una circunstancia que debe determinar el Ministerio Público con la investigación pertinente.

Quinto

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano R.E.B.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.248.565, de 30 años de edad, nacido el 22 de Marzo del año 1978, natural s.I.E.B., residenciado en la Parroquia El a.S.O., Estado Apure, teléfono 1426-8709040, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica. de Identificación. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del imputado R.E.B.V., de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, como es Presentarse cada 30 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; informándole que el incumplimiento de la Medida impuesta, acarreará la revocatoria de la misma, se niega la solicitud del fiscal del Ministerio Público con respecto a que se decrete en contra del imputado la Medida Cautelar de Caución Económica. CUARTO: Se acuerda la libertad del imputado. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

Causa 1C5870-09

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