Decisión nº 7323 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Mayo de 2.010

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano VILLAMIAR E.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 1.049.392.642, natural de Saravena, Arauca, República de colombia , de fecha de nacimiento 17-12-1987, residenciado en el Barrio Limoncito, Casa S/N, teléfono, 0426-3288676, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M., quien manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano VILLAMIAR E.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 1.049.392.642, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia , de fecha de nacimiento 17-12-1987, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-098, de fecha 15 de Mayo de 2.010, suscrito por funcionarios, adscrito al Comando de la segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 15 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la Parroquia El A. delM.A.P. delE.A., se presentó un vehículo, de transporte público (Buseta), de la empresa Contraguas procedente de la ciudad de la población de Guasdualito, con destino a Arauca República de Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde una ciudadana que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el No. V-26.328.638, a nombre de PERDOMO BAYONA YORLAN SMITH, fecha de nacimiento 20-08-91, expedida en el Modulo Fijo MF008, del mismo modo el ciudadano fue pasado a la sala de requisa para efectuarle un cacheo personal encontrándose en sus pertenencias una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el Nº 1.049.392.642, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia , de fecha de nacimiento 17-12-1987, por lo que se presume la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”

SEGUNDO

el ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Uso de Documento falso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Sí ”, realizándolo en los siguientes términos: “Yo soy venezolano mi nombre es Perdomo Bayona Yorlan Smith, lo que paso es que yo iba para Arauca, iba con mi esposa y en la Alcabala, me pidieron la cédula y yo la entregue mi cédula, luego el guardia me quitó la cartera y me la reviso ahí me encontraron la copia de una cédula colombiana que yo tenía para ir a rumbear a Arauca pero que no era mía, luego el guardia me la quitó y me dijo que yo iba preso por tener doble cédula de identidad.”

TERCERO

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicitó se inste al Ministerio Público que su defendido sea identificado plenamente, y le sea devuelta su cédula de identidad, por ultimo pidió al Ministerio Público, interrogo a los funcionarios aprehensores y tome medida por la situación de que le sustrajeron a la fuerza su cartera y le quitaron su cédula situación que acarrea una falta hasta de carácter penal y también viola lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, que establece que en caso de sospecha el funcionario militar está en la obligación de solicitar la colaboración a la persona que va hacer objeto de la requisa”.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la Uso de documento falso y presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02); corre inserta Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-098, de fecha 15 de Mayo de 2.010, suscrito por funcionarios, adscrito al Comando de la segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 15 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la Parroquia El A. delM.A.P. delE.A., se presentó un vehículo, de transporte público (Buseta), de la empresa Contraguas procedente de la ciudad de la población de Guasdualito, con destino a Arauca República de Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde una ciudadana que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el No. V-26.328.638, a nombre de PERDOMO BAYONA YORLAN SMITH, fecha de nacimiento 20-08-91, expedida en el Modulo Fijo MF008, del mismo modo el ciudadano fue pasado a la sala de requisa para efectuarle un cacheo personal encontrándose en sus pertenencias una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el Nº 1.049.392.642, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia , de fecha de nacimiento 17-12-1987, por lo que se presume la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Identificación. Así mismo se valora las Copias Fotostática de la cédula de identidad venezolana, signada con el número 26.328.638 y la cédula de ciudadanía Nº 1.049.392.642; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, que establece una pena privativa de libertad de 1 a 3 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada a su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito, por el cual la coloco a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadana se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VILLAMIAR E.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 1.049.392.642, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia , de fecha de nacimiento 17-12-1987, residenciado en el Barrio Limoncito, Casa S/N, teléfono, 0426-3288676, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. SEPTIMO: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano L.A.T.M.. OCTAVO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se ordena librar boleta de libertad Se declara concluida la audiencia siendo las 12:00 horas del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR