Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 11 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000364

ASUNTO : RP01-D-2007-000364

En el día de hoy, once (11) de diciembre del año dos mil siete (2007), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 5:00 de la tarde; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control A.G.R., acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Adorys Moya, en la Sala N° 6 y el alguacil de sala A.M., con el objeto de realizar Audiencia de Presentación de Detenido en la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en un delito previsto en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX, delito previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, el Abg. D.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público; la Defensora Pública de Guardia Abg. M.G., el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole a la adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que la asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que la asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. M.G., Defensora Pública de Adolescentes, para que la asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, que se deja constancia en acta que la presente acusación fue recibidas en la Fiscalía Sexta en el día de hoy, seguidamente expuso su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, y ratifica el escrito presentado por ante este Juzgado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta al folio 24 de la presente causa, cuyo delito es de acción pública y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y el delito cometido es de los que no ameritan como sanción la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salvo mejor criterio surgido en la investigación, es por lo que solicita al Tribunal se acuerde a los adolescentes las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicito se pronuncia si están dados los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la aprehensión en flagrancia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.” Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que deseaba declarar y expone: “El problema comenzó que mi abuela XXXXXXXXX le tira punta a mi mama que es XXXXXXXX, ella tubo problema con mi mamá y la tía que se llama XXXXXXXX le dio a mi mamá con un paraguas y yo fui a reclamarle a mi tía, ella agarro una botella y yo saque un machete que tenia en una bicicleta de reparto que yo tengo y le di un planazo, y le quite la botella la pegue de un portón y se exploto, luego me retire a mi casa, es cuando llega la policía a mi casa”. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Dejo constancia que los hechos por los cuales se realizo la presente acusación ocurrieron en la fecha 09/12/2007, así mismo en el folio 21 identificado en letra azul y 11 en letra de tinta negra de las actuaciones riela boleta de citación a nombre del adolescente, por parte del Instituto Autónomo del Estado Sucre destacamento policial N° 21 de Cariaco donde ordena la citación obligatoria del adolescente para el día 10/12/2007 a las 8:30 am, igualmente al folio 13 en tinta azul y 07 en letra de tinta negra, acta policial donde se deja constancia que se presenta a ese comando policial la ciudadana XXXXXXXXX acompañando a su hijo adolescente presente en esta audiencia y al darse cuanta que se trataba de un delito contemplado en ala Ley sobre de los derechos de la mujeres a una vida libre de violencia, lo dejaron detenido para que fuera conducido a la fiscalía sexta del ministerio público por haberle causado una agresión física a la ciudadana XXXXXXXXXX; por lo tanto no están das las circunstancias de la aprehensión en fragancia a la que hace referencia la representación fiscal en su escrito de acusación, toda vez que transcurrieron más de 24 horas desde que se cometió el delito y la aprehensión del adolescente. Ahora bien por lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, solicito su inmediata libertad sin ninguna restricción toda vez que se ha vulnerado dicha norma legal tomando la privación de su libertad ilegitima para el caso, solicito que este tribunal desestime esta solicitud y que se aplica alguna medida sustitutiva de libertad 582 de la referida ley toda vez que la LOPNA por ser orgánica y especial prevalece por ante cualquier otra ley. Solicito igualmente copia simple del acta “. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección adolescente para decidir observa: Primero: Este Tribunal deja constancia que las actuaciones presentan error en las foliaturas presentados varios folios dobles numeración, por lo que este despacho para hacer referencia los folios que contiene actuaciones dejara constancia de la doble numeración. Se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que se desprende la comisión de hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción y de la participación del adolescente en la comisión delictual. Segundo: Riela al folio 02 tinta negra y 06 tinta azul, denuncia interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXX quien acude al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 21, con sede en la población de Cariaco y expone que el adolescente XXXXXXXXX, la agredió con una botella en la cabeza y con un machete en la espalada , brazos, piernas. Tercero: Riela a los folios 07 tinta negra 13 tinta azul, así como al folio 13 tinta negra, cursan actas policiales en la que los funcionarios aprehensores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 21, con sede en la población de Cariaco y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la practicas de diversa diligencias a los fines de esclarecer el presente hecho. Cuarto: Al folio 19 cursa exámen médico legal N° 5361, practicado por expertos forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana XXXXXXXX, la cual refiere asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, no presentando secuela. Quinto: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero visto que el adolescente fue aprehendido en fecha 09-12-2007, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 02, y el mismo esta siendo colocado ante este despacho fuera del lapso legal previsto, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud fiscal de imponerle medida cautelar al adolescente y acoge la solicitud de la Defensora Pública Penal del Adolescente. Sexto: Es por lo antes expuesto que este Juez de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y con lugar la de la Defensa Pública Penal y le acuerda al adolescente la libertad sin restricciones. Séptimo: En relación a la solicitud de la aprehensión en flagrancia, este tribunal declara sin lugar la misma, por cuanto de actas se evidencia que la presente investigación se inicio mediante denuncia en fecha 09-12-2007, interpuesta por la victima ante el comando policial y posteriormente el adolescente de auto se presento ante el modulo policial, siendo esto en fecha 10-12-2007, lo que denota que no se califica la flagrancia por cuanto del acta de denuncia los hechos sucedieron el día 09-12-2007 a las 6 y 30 de la mañana y el adolescente se presento voluntariamente ante el destacamento policial N° 21 en fecha 10-12-2007 a las 09:00 horas de la mañana, por lo que mal podría calificarse la flagrancia de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones del adolescente XXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en un delito previsto en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, delito previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y con lugar lo de la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad. Remítanse de inmediato las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda las copias solicitadas por las partes y se ordena su trámite conforme al procedimiento ordinario. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 5:56:00 de la tarde.

Jueza Segundo De Control,

A.G.R.

Fiscal Del Ministerio Público

Abg. D.A.

Defensa Pública,

Abg. M.G.

El Imputado

XXXXXXXXXXXX,

El alguacil

A.M.

La Secretaria de Guardia

Abg. Adorys Moya

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