Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202° y 153°

SOLICITANTES:

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES:

DEFENSORA JUDICIAL:

MOTIVO:

No. Expediente:

M.A.Y.D.Q., E.M.Y.I., K.A.Y., J.I.A.Y. y E.J.A.Y., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.886.266, V-6.372.138, V-11.040.456, V-12.160.280 y 13.910.464, respectivamente.

Abogados E.A.Y. y M.E.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.550 y 104.548, respectivamente.

Abogada ANGELIMER LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.64.736.

DECLARACIÓN DE A.D.C.E.Y..

15.083.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 18 de enero de 2005, fue presentada para su distribución solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, mediante escrito presentado por los ciudadanos M.A.Y.D.Q., E.M.Y.I., K.A.Y., J.I.A.Y. y E.J.A.Y., en su carácter de herederos de la ciudadana C.I.D.Y., quien fuera cónyuge del presunto ausente, ciudadano E.Y.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.

Consignados los recaudos para la admisión de la solicitud, mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2005, se admitió y se ordenó el emplazamiento del presunto ausente, ciudadano E.Y., mediante edicto que debía ser publicado en el diario El Nacional, durante tres meses con intervalo de quince días entre uno y otro, conforme a lo previsto en el artículo 422 del Código Civil, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal o diera aviso en forma auténtica de su existencia.

Consta al folio 37 del presente expediente, diligencia a través de la cual la parte solicitante consignó los ejemplares del diario El Nacional contentivos de las publicaciones del e.l. en la causa; por cuanto el emplazado no compareció ni dio aviso de su existencia, previa solicitud de parte, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada ANGELIMER LARA, quien aceptó el cargo para el cual fue designada en fecha 11 de abril de 2006.

En fecha 17 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia en autos de haber citado a la defensora judicial designada; posterior a ello, la abogada ANGELIMER LARA, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la defensora judicial del presunto ausente, ciudadano E.Y..

En fecha 12 de febrero de 2008, la defensora judicial del presunto ausente consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de marzo de 2008, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas; pruebas que fueran posteriormente admitidas en fecha 26 de marzo de 2008.

En fecha 05 de junio de 2008, la parte solicitante consignó informes.

En fecha 23 de abril de 2012, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada sobre ello, dejando sentado que una vez constara en autos dicha notificación, comenzaría a correr el lapso de diez días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste el lapso de tres días de despacho señalados en el artículo 90 eiusdem, y una vez concluidos dichos lapsos, continuaría la causa su curso legal.

Cumplidas las formalidades señaladas en el párrafo precedente, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación:

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE SOLICITANTE:

Se inició el presente proceso en virtud de la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA presentada en fecha 18 de enero de 2005, por el abogado E.A.Y., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.Y.D.Q., E.M.Y.I., K.A.Y., J.I.A.Y. y E.J.A.Y., manifestó lo siguiente:

  1. - Que desde hace más de cuarenta años desconocen el paradero del ciudadano E.Y., quien fuera esposo de la difunta C.I.D.Y..

  2. - Que dicha situación se ha tornado difícil debido a su prolongada ausencia, siendo que además de la angustia que ha conllevado la misma, existe un desajuste económico por cuanto el patrimonio común no ha podido ser movilizado para enfrentar los gastos y erogaciones propias del mantenimiento del mismo.

  3. - Que por las razones señaladas solicitan sean autorizados por el Tribunal, en su carácter de herederos de la difunta C.I.D.Y., para disponer y vender el bien dejado por la prenombrada.

  4. - Que se inicie el procedimiento previsto para los ausentes establecido en el artículo 418 y siguientes del Código Civil.

    DEFENSORA JUDICIAL DEL PRESUNTO AUSENTE:

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada ANGELIMER LARA en su carácter de defensora judicial del presunto ausente, ciudadano E.Y., se limitó a señalar lo siguiente:

  5. - Que no ha logrado comunicarse con el ciudadano E.Y., no obstante a ello, ha realizado todas las gestiones necesarias para ubicarlo, resultando infructíferas las mismas.

  6. - Que rechaza y contradice en todas sus partes la declaración de ausencia presentada por la ciudadana C.I.D.Y., en relación con su defendido tanto en los hechos narrados en el libelo por ser inciertos, como en el derecho invocado, por no ser aplicable a los referidos hechos.

    CAPÍTULO III

    LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    .

    (Fin de la cita).

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a a.t.l.p. que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

    Conjuntamente con la solicitud de declaración de ausencia que da origen al presente proceso, la parte solicitante consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 04-22), En copia simple SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que cursó en original según se evidencia del desglose realizado en fecha 06 de agosto de 2007; solicitud que fuera presentada en fecha 11 de marzo de 2004, por los ciudadanos M.A.Y.D.Q., E.M.Y.I., K.A.Y., J.I.A.Y. y E.J.A.Y., y cuyo conocimiento correspondió por el sistema de distribución de causas a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, quien en fecha 04 de mayo de 2004, dictó Justificativo de Únicos y Universales Herederos. Ahora bien, analizada la instrumental en cuestión quien aquí decide la considera fidedigna de su original en virtud que la misma no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en efecto, le concede valor probatorio como documento judicial; como demostrativa que los solicitantes de la declaración de ausencia ciertamente tienen el carácter de herederos de la difunta C.I.D.Y., quien fuera cónyuge del presunto ausente, ciudadano E.Y..- Así se precisa.

Aunado a lo anterior quien decide considera pertinente señalar que en el folio 07 cursa en copia simple ACTA DE DEFUNCIÓN No. 32, debidamente suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo de Carrizal, en fecha 26 de mayo del 2000, anotada en el Folio N° 32 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, siendo que se trata de un acto de estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en el Código Civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 457 eiusdem, ahora bien del mismo se desprende que la difunta C.I.D.Y. estaba casada con el ciudadano E.Y., quien a su vez aparece como DIFUNTO, y que deja dos hijos vivos y uno muerto.- Así se establece.

Segundo

(Folio 23-28), En copia simple CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedido en fecha 22 de junio de 2004, que corre inserto en el expediente signado con el No. 2-040043 y DECLARACIÓN SUCESORAL de Forma 32, F-03, que corre inserta en el expediente No. 2-040043, (cursaron en original según se evidencia del desglose realizado en fecha 06 de agosto de 2007); tramitados por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, en vista que los documentos en cuestión no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, quien aquí suscribe los considera fidedignos de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, en virtud que el documento publico administrativo a.s.a.a.l. documentos públicos quien decide le concede valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; todo ello como demostrativo del pago de un tributo con respecto al bien inmueble que conformaba el patrimonio de la causante para el momento de su fallecimiento (apartamento distinguido con el No. 4-B, ubicado en el piso 4, conjunto residencial las margaritas, estado Miranda).- Así se establece.

Tercero

(Folio 29-31), En copia simple INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2004, inserto bajo el No. 27, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita al abogado E.A.Y., como apoderado judicial de los ciudadanos M.A.Y.D.Q., E.M.Y.I., K.A.Y., J.I.A.Y., en el proceso que por DECLARACIÓN DE AUSENCIA se sigue por ante este Tribunal. Ahora bien, partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la documental aquí analizada no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, por consiguiente esta Sentenciadora le confiere valor conforme a lo previsto en artículo 1.357 del Código Civil.- Así se decide.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte solicitante promovió:

Primero

Reprodujo el mérito favorable de los autos, y ratificó el mérito y valor probatorio de las documentales acompañadas con la solicitud; en tal sentido, quien aquí suscribe considera que con respecto a la reproducción del mérito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, es decir, que ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental le favorezca a sus pretensiones, sin embargo, aun cuando dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque simplemente es una expresión que permite a la parte que así expresa, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso, conforme a la Legislación vigente la misma no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aún si sobre las pruebas que pretende hacer valer ya se emitió su respectiva valoración en la oportunidad correspondiente para ello.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 113), En copia certificada ACTA DE MATRIMONIO expedida por el Registro Civil de la provincia de La V.d.A. (Tenerife, España); ahora bien, por tratarse de un documento público otorgado por una autoridad de un país extranjero, más específicamente, de España, siendo éste un Estado contratante del CONVENIO INTERNACIONAL PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, que fuera aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en Gaceta Oficial No. 36.446 es del 05 de mayo de 1998, y siendo que la documental en cuestión cumple con las formalidades previstas en el artículo 3° del aludido convenio, en consecuencia puede apreciarse en su totalidad por cuanto es jurídicamente válido para que surta todos sus efectos en el presente proceso, como demostrativo del vínculo conyugal que une a la difunta C.I.D.Y., con el presunto ausente, ciudadano E.Y..- Así se establece.

TESTIMONIAL: La parte solicitante promovió la testimonial de la ciudadana F.A.D.D., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-808.699; se observa que, a los fines de evacuar la testimonial en cuestión se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así en fecha 23 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el interrogatorio de la testigo, una vez anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, la misma compareció y, una vez identificada y debidamente juramentada pasó a contestar las interrogantes planteadas por el abogado de la parte promovente de la siguiente manera:

La testigo fue conteste al afirmar que conoce al ciudadano E.Y., y que tiene conocimiento que el mismo había contraído matrimonio con la ciudadana C.I. en la V.d.A., Tenerife, España; así mismo, afirmó que de dicha unión fueron procrearon tres hijos, dos en España, y uno en Venezuela, y que desde hace cuarenta o cuarenta y cinco años o más, no ve al ciudadano EMILIO. Alegó que nunca llego a ver al prenombrado en Venezuela, y que según su conocimiento el último domicilio de éste fue en La V.d.A., Tenerife, España, donde lo conoció, porque no lo vio más nunca; finalmente, afirma la testigo que nació en el año 1943, en ese mismo año fue cuando el ciudadano EMILIO contrajo matrimonio, momento para el cual ya había terminado la guerra y se instauraba la dictadura de Franco, alega inclusive que conoció al ciudadano EMILIO cuando era pequeña por cuanto éste era su vecino.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe pasa a analizar el testimonio rendido por la ciudadana F.A.D.D., conforme a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se hace en los siguientes términos:

En primer lugar, tenemos que ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.

De esta manera, se entiende que para la apreciación de los testigos el Juez debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

En este sentido, analizadas las deposiciones de la testigo en el acto oral de evacuación de la prueba en cuestión, conjuntamente con el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte promovente, quien aquí decide observa que al haberse evacuado un solo testimonio, no constando otras pruebas en autos de lo declarado por la testigo, no puede en consecuencia apreciarse la veracidad de tales declaraciones con las de otros testigos ni con otras pruebas. Ello aunado a que la declaración analizada no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, es decir, que no llevan a la convicción a esta Sentenciadora de que ciertamente haya un estado incertidumbre con respecto al ciudadano E.Y., como lo pretende hacer ver la parte solicitante o que de alguna manera se demuestre que el prenombrado haya desaparecido de su último domicilio o que no se tengan noticias de él, en virtud que la testigo evacuada señaló que desde hace más de cuarenta años que no ve al presunto ausente, y que nunca llegó a verlo en Venezuela siendo que la última vez que lo vio fue en La V.d.A., Tenerife, España; por todas las razones aquí expuestas debe concluirse que el testimonio rendido por la ciudadana F.A.D.D. no puede ser apreciado en la presente causa.- Así se decide.

Una vez valoradas las probanzas traídas a los autos por la parte solicitante, quien aquí suscribe constata que durante el lapso probatorio, sólo ésta hizo uso de su derecho. En tal sentido, en este período la defensora judicial del presunto ausente no consignó por ante este Despacho medio probatorio alguno que sustentara sus alegatos, consecuentemente este Tribunal no tiene medio de prueba que valorar.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas todas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, y en vista que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no de la declaratoria de a.d.c.E.Y., siendo la oportunidad para ello, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar, llama poderosamente la atención de este Tribunal que los solicitantes en su escrito no hayan identificado al presunto ausente, con esto nos referimos a que en ningún momento señalaron su nacionalidad, el lugar y fecha de su nacimiento, profesión, cédula de identidad o en su defecto el pasaporte conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Identificación.

Aunado a ello, se verifica que no se indicó el último domicilio del presunto ausente aún cuando los artículos 418 y 419 del Código Civil establecen lo siguiente:

Artículo 418.- “La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”.

Artículo 419.- “Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio”.

De allí que, el supuesto de hecho para la declaración de la ausencia consiste en la desaparición de una persona de su último domicilio o residencia, sin que se tenga información alguna con respecto a su paradero; en este sentido, puede definirse a la ausencia como aquella condición de la persona física cuya existencia es incierta, por cuanto se duda si ésta existe todavía o ha muerto ya.

Al respecto nuestro autor patrio, J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil, Personas”, señala lo siguiente: “(…) La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes: A) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y B) Que no se tenga noticias de la persona (…), ni emanadas de ella ni de otro.”

Ahora bien, cabe acotar que no basta cualquier duda o incertidumbre para la declaratoria en cuestión, debido a que aun cuando deben protegerse los intereses de los presuntos herederos del ausente, o en dado caso de los deudores del mismo, ello a fin de que, la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida gozar de sus derechos o liberarse de sus respectivas obligaciones, no obstante ante una solicitud de éste tipo el órgano jurisdiccional debe procurar en primer lugar la protección de los intereses del presunto ausente.

Puede afirmarse entonces que el procedimiento relativo al régimen ordinario de la ausencia tiene como finalidad proveer sobre el destino de las relaciones patrimoniales y personales del presunto ausente, y según los términos planteados en el párrafo precedente, para que sea procedente tal solicitud, se requiere que la persona contra quien va dirigida sea un individuo incierto, de cuya existencia se ignore.

Así las cosas, se observa que en el caso de marras la parte solicitante alegó que desde hace más de cuarenta años desconoce el paradero del ciudadano E.Y., situación que se ha tornado difícil debido a su prolongada ausencia, siendo que además de la angustia que ha conllevado su ausencia, existe un desajuste económico por cuanto el patrimonio común no ha podido ser movilizado para enfrentar los gastos y erogaciones propias del mantenimiento del mismo. Por lo que solicitan sean autorizados en su carácter de herederos para disponer y vender el bien dejado por la prenombrada; aunado a ello, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a los fines de demostrar los dichos expresados por la parte solicitante, ésta última produjo en autos declaración de únicos y universales herederos, certificado de solvencia de sucesiones y la declaración sucesoral, y acta de matrimonio de la difunta C.I.D.Y., y el presunto ausente, ciudadano E.Y.; así, partiendo del análisis del material probatorio aportado a los autos esta Sentenciadora observa lo siguiente:

Cuando una de las partes alega una serie de hechos al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado, debe impretermitiblemente demostrar tales hechos a través de los medios probatorios consagrados en la Ley para tales fines. Así las cosas, siendo que el caso de marras persigue una declaración de ausencia, si bien no se le puede exigir al solicitante plena prueba ya que esto implicaría la demostración de la muerte y no la presunción de la misma, sin embargo debe exigírsele la acreditación de la incertidumbre, es decir, que le corresponde al solicitante acreditar a través de los medios probatorios la desaparición y la carencia de noticias del presunto ausente, así como el hecho de haber practicado diligencias tendientes a lograr la aparición o ubicación del mismo.

En otras palabras, se requiere para la declaración de ausencia un cúmulo de indicios que permitan presumir la incertidumbre con respecto al paradero del presunto ausente, toda vez que si bien es cierto que tal situación constituye un hecho negativo absoluto, no es menos cierto que el solicitante tenía la posibilidad de probar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ello conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Precisado lo anterior y, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos probanza alguna referida al último domicilio del presunto ausente, ello conforme a la definición de domicilio contenida en nuestro Código Civil, ni tampoco referida a su última residencia conocida; aunado a que tampoco hay en autos probanza alguna que demuestre a este Tribunal de manera fehaciente, que el ciudadano E.Y. se encuentre desaparecido o se encuentre ausente, lo que conlleva este Juzgado a concluir que la parte solicitante no cumplió con su correspondiente carga probatoria.- Así se precisa.

Partiendo de los razonamientos hechos a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por la parte solicitante en el decurso del proceso, quien aquí decide considera que la misma no produjo en autos prueba alguna que demostrara sus aseveraciones, siendo que se limitó a realizar una exposición de los supuestos hechos que rodean el presente proceso, aun cuando para la procedencia de la solicitud en cuestión resultaba necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia de los hechos alegados. Así las cosas, en vista que no cursa en autos prueba alguna que lleve a la convicción de esta Sentenciadora que ciertamente los solicitantes tienen más de cuarenta años sin saber del paradero del ciudadano E.Y., o bien, que éste se encuentre desaparecido o se encuentre ausente, debe en consecuencia declararse la improcedencia de la solicitud de declaración de ausencia interpuesta por los ciudadanos M.A.Y.D.Q., E.M.Y.I., K.A.Y., J.I.A.Y. y E.J.A.Y., en virtud que éstos no cumplieron con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su solicitud conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; siendo entonces que probar es esencial para el resultado de la litis debe en consecuencia este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de a.d.c.E.Y., conforme a lo previsto en el artículo 418 del Código Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

Por último, con respecto a la autorización que solicitan los ciudadanos M.A.Y.D.Q., E.M.Y.I., K.A.Y., J.I.A.Y. y E.J.A.Y., en su carácter de herederos de la difunta C.I.D.Y., para disponer y vender el bien dejado por la prenombrada, constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-B, ubicado en el piso 4, Conjunto Residencial Las Margaritas, Estado Miranda, siendo que este Tribunal ha verificado la improcedencia de la solicitud de declaración de a.d.c.E.Y., en virtud que dicha ausencia no fue acreditada de ninguna manera a través del presente procedimiento, debe igualmente ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud sub litis.- Así se establece.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 418 del Código Civil, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la solicitud de DECLARACIÓN DE A.d.c.E.Y., presentada por los ciudadanos M.A.Y.D.Q., E.M.Y.I., K.A.Y., J.I.A.Y. y E.J.A.Y..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la autorización solicitada por los ciudadanos M.A.Y.D.Q., E.M.Y.I., K.A.Y., J.I.A.Y. y E.J.A.Y., en su carácter de herederos de la difunta C.I.D.Y., para disponer y vender el bien dejado por la prenombrada, constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-B, ubicado en el piso 4, conjunto residencial las margaritas, estado Miranda.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

H.H.F..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

H.H.F..

Exp. N° 15.083

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