Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cuatro (04) de Octubre del dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000265

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana Y.D.V.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.950.939 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano F.M.S. Abogado en el ejercicio inscrito en Inpreabogado, bajo el Nro. 45.449, de este domicilio.-

DEMANDADA: ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos I.R.R., B.G.R.M., A.A.T.C., J.M.D., J.O.S., M.D. y J.O., abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente.-

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA TREINTA (30) DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano A.T., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.330, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio del dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana Y.D.V.C.H., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.950.939.-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 25 de julio de 2011 y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día veintidós (22) de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano I.A.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.617, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; así mismo de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana Y.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.950.939, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano N.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.611, en su carácter de parte accionante.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

..Que existió entre la demandante y su representada tres contratos a tiempo determinado, que el Juez de Juicio, decidió en su sentencia que existió continuidad en la relación de trabajo, que el primer contrato se rigió desde el 02 de marzo al 31 de julio que quedo claro que no hubo 2 relaciones de trabajo, que los tres contratos de trabajo fueron debidamente liquidados, que en el folio 55 y 56 consta la liquidación del primer contrato, que según la sentencia no es tomada por la sentencia como una relación continua, luego toma en cuanta el segundo y tercer contrato como una relación continua de trabajo, y las liquidaciones versan en el folio 57 y 58 y el tercer contrato consta la liquidación en los folios 59 y 60, que en el folio 101 de la sentencia el Juez manda a descontar la liquidación del primer contrato, que existe una contradicción porque en su sentencia manifiesta que hubo mas de dos relaciones de trabajo, en el primer contrato hubo mas de 30 días entre el primero y el segundo contrato, que mal puede descontar únicamente el pago la del primer contrato, que no manda a descontar el segundo y el tercer contrato cuyas liquidaciones consta a los folios 57 y 58; 59 y 60 correspondiente al contrato numero tres, que el juez solo mando a descontar la cantidad de Bs. 1.566 correspondiente a la primera relación de trabajo, que se estaría ordenando a su representada a pagar dos veces los mismos conceptos, que los pagos fueron aceptados por la actora en su oportunidad.

Réplica: Que el Juez en el folio 96, establece que efectivamente no se rompió el vínculo laboral entre el segundo y el tercer contrato, que existió dos relaciones distintas y no una sola relación de trabajo como lo pretende ver la contraparte.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandante, expuso lo siguiente:

Que contradice lo alegado por la contraparte, que la Ley establece cuando exista dos o mas contrato existe una relación a tiempo indeterminado, que a su representado no le hicieron una liquidación, simplemente cuando termina su primer contrato que nunca terminó, sino que le dieron una bonificación de Bs. 1.500, y tuvo una continuidad laborando para el mes de agosto y de septiembre, luego le elaboran un contrato por cuatro meses mas, que el juez emite su fallo, establece que nunca hubo una ruptura de relación laboral que siempre hubo una continuidad de trabajo, que sigue laborando y le elaboran un segundo contrato por tiempote cuatro mas, que antes de vencer el segundo contrato, le elaboran un tercer contrato, que se apegan al fallo emitido por el Juzgado Tercero.

Contrarréplica: Que si bien es cierto lo establece en el folio 96, que la persona nunca recibió una liquidación del primer contrato, que su representada nunca recibió una liquidación, sobre un primer contrato, que solo recibió Bs. 1.500 como bonificación el día 24 de septiembre del 2009.

Declaración de Parte:

¿Ciudadana Y.C. puede describir a esta Alzada la actividad especifica que realizada para la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní?

Resp. Que realizaba distinta actividades para renta Municipal, que comenzó el contrato desde el mes de enero hasta julio, que en agosto continuó laborando, que al firma nuevamente el contrato no le reconocieron el mes de agosto, ni salario y cesta ticket, que por necesidad firma el otro contrato, que en setiembre hicieron el reclamo, pero no formal, que continuo laborando con la promesa que se lo iban a recocer como comisión de servicios. Que en el mes de enero le reconocieron 15 días hábiles de la segunda quincena. Que al final de cada contrato, le daban 1. 500 Bs., que en el control de asistencia se debe evidenciar que laboró continuo, que recepcionó documentos para esa fecha, y el control de visitas. Solicita le sea reconocida sus derechos. Que fue llamada para ejercer funciones de secretaria para Renta Municipal de la Alcaldía de Caroní.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez los alegatos de la Parte Demandante, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano F.M.S., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.449, actuando en Representación Judicial de la ciudadana Y.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.950.939, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI.

En este sentido afirma que su poderdante inicio la relación de trabajo en fecha 02 de Marzo del año 2009, comenzando a prestar sus servicios en calidad de Personal Contratado adscrita a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní, Estadio Bolívar, hasta el 31 de julio del 2009 el cual fue Contratada, primeramente, con contrato por tiempo determinado de cinco (5) meses, en el cargo de Secretaria, devengando un salario normal mensual de Bs.1.500,00.

Continúa alegando que en fecha 01 de septiembre del 2009 le fue extendido un segundo contrato por tiempo determinado que se iniciara en esa fecha 1-9-2009, y debía culminar el día 31 de diciembre del 2009, por un término de cuatro (4) meses exactos. Por último, aduce que hubo un tercer contrato por tiempo determinado de seis (6) meses, que se inició el día 16 de enero de 2010 y debía concluir en fecha 06 de julio de 2010.

Que en el lapso comprendido desde el 01 de Agosto de 2009, hasta el 31 de agosto 2009, laboro sin pago de salario, la actora, en las mismas dependencia de la Dirección de Rentas Municipales, con el mismo supervisor inmediato, bajo promesa de su empleador de que al tener disponibilidad presupuestaria para contratación de mano de obra, le extenderían un nuevo contrato de Trabajo. Aduciendo que para mantener su fuente de trabajo y bajo la promesa de empleo, se quedó realizando las mismas labores que había realizado bajo su primer contrato escrito, que tuvo una duración de cinco (5) meses.

Alega que tuvo un lapso ininterrumpido, continuo de un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días; desde su fecha de ingreso 02 de marzo del 2009 hasta fecha 06 de julio 2010 fecha en la que fue despedido, alegando su Empleador, terminación de contrato y falta de disponibilidad presupuestaria de la Dirección de Rentas Municipales de la alcaldía de Caroní, para contratarla de nuevo, que le fueron extendidos por su patrono, siempre devengando el salario de ingreso de Bs.1.500,00 mensual.

Finalmente y en este sentido alega la actora que la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI., le adeuda los siguientes montos y conceptos:

 Antigüedad la cantidad la cantidad de Bs. 4.423,25.

 Intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 884,65.

 Bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 2.250,00.

 Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 3.666,66.

 Indemnización de antigüedad laboral, la cantidad de Bs. 2.041,50.

 Indemnización sustitutiva del preaviso legal, la cantidad de Bs. 3.062,25.

Por lo que en definitiva demanda el monto total de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 16.328,30).

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios 62 al 65 del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada alega los siguientes hechos:

De los hechos admitidos:

Que la ciudadana Y.D.V.C.H., fue contratada de la Alcaldía de Caroní, en virtud de tres contratos a tiempo determinado, un primer contrato de trabajo a tiempo determinado, que comprendió el lapso entre el 02 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009; un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, que comprendió el lapso entre el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y un tercer y último contrato de trabajo a tiempo determinado, que comprendió el lapso entre el 16 de enero de 2010 hasta al 06 de julio de 2010. Que la voluntad de las partes nunca fue establecer una relación laboral a tiempo indeterminado.

Rechaza, niega y contradice lo siguientes hechos:

Que la actora halla laborado efectivamente por contrato, como personal contratado, adscrita a la Dirección de rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní, por un lapso ininterrumpido, continuo, de un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, en virtud de que el vínculo laboral que existió estuvo determinado por la suscripción de tres (3) contratos de trabajo a tiempo determinado, donde cada uno de ellos tuvo su vigencia, en tres períodos de tiempos distintos y separados. Es por lo que alega que no puede ser considerado jamás que desde la suscripción del primer contrato hasta la terminación del tercero, deba considerarse como una única relación laboral.

Que la Ley del Estatuto de la Función Publica vigente, permite la contratación de personal en el ámbito funcionarial, solo para aquellos casos en que se requiera personal calificado, para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, basándose en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que la situación de la demandante, no podría aplicársele el efecto del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la naturaleza del servicio y la intención de las partes lo impiden. Aduce que la previsión contenida en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuadra perfectamente en el supuesto del artículo 74 de la Ley laboral.

Finalmente niega, rechaza y contradice en forma detallada y de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos reclamado por la demandante.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Documentales:

1) En original de comunicaciones de fechas: 15/06/2009 y 11/03/2010 emanadas de la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, cursante a los folios 43 y 44, respectivamente del expediente, la cual constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), la parte demandada reconoció las referidas comunicaciones; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2) En original de documento intitulado “contrato de trabajo por tiempo determinado”, suscrito entre la ciudadana Y.C.H. y la ALCALDÍA SOIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, cursante a los folios 45 al 47 del expediente. La cual constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), la parte demandada los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia un tiempo de cinco (05) meses, que comprende el período: 02 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009. Así se decide.-

3) En original de documento intitulado “contrato de trabajo por tiempo determinado”, suscrito entre la ciudadana Y.C.H. y la ALCALDÍA SOIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, cursante a los folios 48 al 50 del expediente. La cual constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), la parte demandada los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia un tiempo de cuatro (04) meses, que comprende el período: 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Así se decide.-

4) En original de documento intitulado “contrato de trabajo por tiempo determinado”, suscrito entre la ciudadana Y.C.H. y la ALCALDÍA SOIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, cursante a los folios 51 al 53 del expediente. La cual constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), la parte demandada los reconoció, la parte demandada los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia un tiempo de cinco (05) meses, que comprende el período: 16 de enero de 2010 hasta el 06 de julio de 2010. Así se decide.-

5) En original de documento intitulado “Acta”, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Félix - Edo Bolívar, cursante al folio 54 del expediente. El mismo constituye documento administrativo, en la oportunidad legal la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la actora interpuso reclamación por ante la sede Administrativa. Así se decide.-

6) En original de documento intitulado “liquidación de cuentas”, emanada de la ALCALDÍA SOIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, cursante a los folios 55 al 56 del expediente. La misma constituye documento público administrativo, en la oportunidad legal la parte demandada no hizo observación. Más sin embargo, este Tribunal observa que la misma no esta suscrita por la ciudadana Y.C.H., en consecuencia la misma carece de pleno valor probatorio. Así se decide.-

7) En original de documento intitulado “liquidación de cuentas”, emanada de la ALCALDÍA SOIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, cursante a los folios 57 al 58 del expediente, adminiculado con la documental debidamente certificada cursante a los folios 70 y 71 del expediente. La misma constituye documento público administrativo, en la oportunidad legal la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la actora recibió en su oportunidad la cantidad de Bs. 1.318,55. Así se decide.-

8) En original de documento intitulado “liquidación de cuentas”, emanada de la ALCALDÍA SOIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, cursante a los folios 59 al 60 del expediente. La misma constituye documento público administrativo, en la oportunidad legal la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.566,75 por parte de la demandada. Así se decide.-

Prueba Testimonial:

En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandante, las Testimoniales de los ciudadanos Y.H. y R.H., quienes no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad legal no promovió prueba alguna.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve la Apelación ejercida en los siguientes términos:

Manifiesta la parte demandada recurrente por medio de su representación judicial, que existió entre la demandante y su representada tres contratos de trabajo a tiempo determinado, que el Juez de Juicio, decidió que existió continuidad en la relación de trabajo, aduciendo que los tres contratos de trabajo fueron debidamente liquidados, además que en el folio 101 de la sentencia, el Juez manda a descontar la liquidación del primer contrato, que existe una contradicción porque en su sentencia manifiesta que hubo mas de dos relaciones de trabajo. Concluyendo el recurrente que mal puede descontar únicamente el pago del primer contrato, que el Juez no manda a descontar el segundo y el tercer contrato cuyas liquidaciones consta a los folios 57 y 58; 59 y 60 correspondiente al contrato numero tres, que el juez solo mando a descontar la cantidad de Bs. 1.566,00 correspondiente a la primera relación de trabajo.

El Juez para arribar a su conclusión establece:

(Omisis..)

Ahora bien, resulta importante traer a colación el contenido de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulan de manera específica la relación de trabajo bajo contrato de trabajo por tiempo determinado, a saber:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En ese orden de ideas se extrae que, el Primer Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado (folios 45 al 47 EXP), aducido por la actora comprendió el lapso entre el 02 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, mientras que el Segundo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado (folios 48 al 50 EXP.), rigió el lapso entre el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, de lo que categóricamente hay que concluir que, hubo efectivamente una ruptura de la relación laboral, no constituyéndose entre ambos la continuidad de la relación de trabajo, toda vez que transcurrieron tres (3) meses y dos días entre el primero y el segundo contrato. Así se establece.-

Así mismo, observa este sentenciador que, si bien el Segundo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado (folios 48 al 50 EXP.), rigió el lapso entre el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, se evidencia que, el Tercer Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado (folios 51 al 53 EXP.), comprendió el lapso entre el 16 de enero de 2010 hasta al 06 de julio de 2010 , de lo que claramente se deduce que transcurrieron apenas dieciséis (16) días entre la expiración del segundo contrato al inicio del tercer contrato, situación esta que obliga a determinar que, entre el segundo y el tercer contrato de trabajo se perfeccionó la continuidad de la relación de trabajo conforme a la parte in fine del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, establece el referido artículo lo siguiente:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

De lo anterior hay que concluir, que, efectivamente no se rompió el vinculo laboral entre el segundo y tercer contrato de trabajo, por lo que, resulta ajustado a derecho declarar la continuidad de la relación laboral únicamente respecto al Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado (folios 48 al 50 EXP.), que rigió el lapso entre el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y aquel Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado (folios 51 al 53 EXP.), que tuvo vigencia entre el 16 de enero de 2010 hasta al 06 de julio de 2010 , con lo cual, consecuentemente, se declara que en el caso de autos con relación a los tres contratos de trabajo aducidos por la actora, los mismos están comprendidos dentro de dos relaciones de trabajo y no una , como lo alega la actora en su libelo; la primera que va desde el 02 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio del 2009; y la segunda que inicia en fecha 01 de septiembre de 2009, y culminó el día 06 de julio de 2010, razón por la cual, concluye este jurisdicente que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue efectivamente de Diez (10) Meses y Cinco (05) Días, tiempo este sobre el cual se deberá calcular las prestaciones sociales a que haya lugar. Así se establece.-

(Omisis..)

Del total que resulte de la experticia complementaria del fallo el experto deberá descontar la cantidad de Bs. 1.566,75, cantidad ésta única pagada por la demandada a la actora en fecha 25 de agosto del 2009, conforme a probanzas cursantes a los folios 59 y 60 del expediente. Así se establece.- (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

En el presente caso, y una vez revisadas los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, se evidencia, en especial los contratos de trabajo, que el primer contrato de trabajo comprendió el lapso entre el 02 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009; mientras que el segundo contrato de trabajo rigió el lapso entre el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, existiendo efectivamente una ruptura de la relación laboral entre ambos contrato de trabajo.

Con relación al segundo contrato de trabajo que rigió el lapso entre el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; y el tercer contrato de trabajo a tiempo determinado, comprendió el lapso entre el 16 de enero de 2010 hasta al 06 de julio de 2010, hubo un tiempo de duración de nueve (09) meses y veinte (20) días, en tal sentido resulta forzoso para esta Alzada concluir que el Sentenciador de Juicio, si bien es cierto, determinó que la relación de trabajo era a tiempo determinado conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, erró al determinar que el tiempo de duración de la relación de trabajo fuese de Diez (10) Meses y Cinco (05) Días, tiempo éste sobre el cual calculó las prestaciones sociales.

Luego con respecto a lo alegado por el recurrente, quien delató que el Juez de Juicio no ordenó descontar las liquidaciones canceladas por la Alcaldía correspondiente al segundo y el tercer contrato, documentales éstas cuales cursan a los folios 57 y 58; 59 y 60 del expediente, alegando que ordenó descontar únicamente la cantidad de Bs. 1.566,75 correspondiente a la primera relación de trabajo; este Tribunal observa, que si bien es cierto, el Juez A quo ordenó descontar la cantidad de Bs. 1.566,75, cuya probanza cursante a los folios 59 y 60, omitió descontar la cantidad de Bs. 1.318,55 cursante a los folios 57 al 58 del expediente, adminiculado con la documental debidamente certificada cursante a los folios 70 y 71 del expediente, en la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación y ordenar el descuento de dichas cantidades. Así se decide.

De acuerdo a lo anterior debe forzadamente esta Alzada declarar Con Lugar la Apelación Interpuesta, y como consecuencia de ello, modifica la Sentencia Recurrida, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de conceptos de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana Y.D.V.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.950.939, contra la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, en consecuencia se condena los siguientes montos y conceptos:

- Y.C.

Tiempo de trabajo: nueve (09) meses y veinte (20) días.

Contrato de trabajo a tiempo determinado.

Salario: Bs. 1.500,00

Salario diario: Bs. 50,00.

Salario integral: Bs. 53,06.

POR EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un calculo aritmético realizado por el Tribunal, tomando en cuanta que la duración de la relación de trabajo fue de nueve (09) meses y veinte (20) días, calculado a cinco (05) días por cada mes, en base al salario integral que está compuesto por el sueldo básico, la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional, corresponde la cantidad de Bs. 1.856,94 por el referido concepto. Así se decide.-

ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA:

Conforme al parágrafo primero literal b, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días de antigüedad complementaria, es decir, 10 días x 53,06 (último salario integral), corresponde la cantidad de Bs. 530,60 por el referido concepto. Así se decide.-

POR EL CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto el Tribunal lo condena, pero para su cálculo deberá efectuarse conforme a experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros que se establezcan en la parte in fine de esta motivación, y el experto que resultase designado deberá ajustar su informe pericial considerando las tasas del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la tasa de interés a que se refiere el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

POR EL CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Fracc. 01/09/2009 al 31/12/2009

360 ---------15 días

120 días-----x = 5 días X 50,00= Bs. 250,00

Fracc. 01/01/2010 al 06/07/2010

360 -------------15 días

185 días -------x = 7,70 días X 50,00= Bs. 385,00

En virtud de lo anterior se debe condenar a la demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 635,00 por el concepto de Bonificación de fin de año. Así se establece.-

POR EL CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondientes del 01/09/2009 al 06/07/2010:

360 ------ 15

306 ------ X = 12,75 X 50,00 = Bs. 637.50.

En virtud de lo anterior se debe condenar a la demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 637.50 por el concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se establece.-

POR EL CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes del 01/09/2009 al 06/07/2010:

360 ------ 7

306 ------ X = 5,95 X 50,00 = Bs. 297,50.

En virtud de lo anterior se debe condenar a la demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 297,50 por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se establece.-

POR EL CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LABORAL: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2. Como se señalo supra la relación de trabajo del demandante que vinculó a la actora con la demandada se inició y culminó con un contrato a tiempo determinado, motivo por el cual resulta forzoso concluir que al expirar el contrato a tiempo determinado, termina la relación de trabajo y en ningún momento se materializa despido injustificado alguno, es por lo que se declara improcedente el referido concepto. Así se establece.-

POR EL CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO LEGAL: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal C. Declarado improcedente la indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso concluir en la improcedencia de esta indemnización de preaviso legal. Así se establece.-

Del total que resulte de la experticia complementaria del fallo el experto deberá descontar la cantidad de Bs. 1.566,75, mas la cantidad de Bs. 1.318,55, la cual fue pagada por la demandada a la actora, conforme a las probanzas, previamente valorada por esta Alzada. Así se establece.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 06 de julio de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 06 de julio de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 06 de julio de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales y paros tribunalicios. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANFERSON TORRES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de Junio de 2011, proferido por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se MODIFICA, la sentencia recurrida.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Y.D.V.C.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.950.939, en contra de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena oficiar a la Sindica Procuradora Municipal de la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, sobre la presente decisión con copia certificada del presente fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Se ordena agregar el C.D. de grabación del presente acto; se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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