Decisión nº 329 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoPrestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 9131

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

PARTES: YASKELINE A.T. viuda DE GONZALEZ Y SOCIEDAD MERCANTIL GOESERVICES C.A

A FAVOR DE LA ADOLESCENTE:

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YASKELINE A.T. viuda DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.676.833 quien actúa en su propio nombre y en representación de la adolescente hoy en día mayor de edad XIOANGELA DEL C.G.T., y la SOCIEDAD MERCANTIL GEOSERVICES C.A acudieron por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil seis (2.006), a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano XIOMER GONZALEZ (Difunto).

En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil seis (2.006), se recibió el presente expediente emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil seis (2.006) este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le dio entrada, se formó el expediente y se enumeró. Asimismo la Dra. I.H.P. se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó abrir una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes con la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATRCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 15.318.482,17).

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil siete (2.007) fue notificada la Fiscal del Ministerio Público especializado del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil ocho (2.008) la ciudadana YASKELINE TAPIA, asistida por la abogada en ejercicio EUDO TRONCONIS, consigno acta de nacimiento Nº 207 de la adolescente XIOANGELA GONZALEZ donde se evidencia la mayoría de edad de la misma desde la fecha once (11) de Febrero del presente año (2.008).

Ahora bien, las partes llegaron al siguiente acuerdo:

PRIMERO

La DEMANDADA convino en los hechos expuestos en el libelo de demanda, y

admitió el derecho de la ciudadana YASKELINE TAPIA de GONZALEZ y de su menor hija XIOANGELA DEL C.G.T. en sus condiciones de cónyuge e hija del difunto XIOMER GONZALEZ, ex trabajador de GEOSERVICES, S.A., y con el carácter de beneficiarias a que se contraen los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Tercero del artículo 108 eiusdem y herederas conforme a las reglas de suceder previstas en el Código Civil, a reclamar los conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le hubieran correspondido al Sr. GONZALEZ de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa laboral vigente, derivados de la relación laboral que mantuvo con GEOSERVICES, S.A, entre el 27 de agosto de 2002 y la fecha de su muerte - no relacionada con el trabajo, acaecida el 17 de mayo de 2005. Sin embargo, no esta de acuerdo la DEMANDADA con todos los fundamentos de derecho invocados por las DEMANDANTES, ya que por ejemplo no es cierto que GEOSERVICES, S.A, estuviera obligada a aplicar la Convención Colectiva de Trabajo vigente en PDVSA Petróleo, S.A, (la "CCP") al difunto ex trabajador XIOMER GONZALEZ (el "Sr. GONZALEZ"), por ser una empresa que presta sus servicios a varios clientes distintos de PDVSA Petróleo, S.A, lo cual determinaba la improcedencia de la extensión de los beneficios previstos en la CCP al Sr. GONZALEZ, y aunque la demandad estuviese obligada a aplicar la CCP, está excluye de su ámbito de aplicación a los empleados de confianza comprendidos dentro de la categoría de trabajadores conocida como Nomina Mayor, a la cual perteneció el Sr. GONZALEZ en su condición de "Tecnico Especialista Mecanico ". Adicionalmente, los salarios y beneficios laborales que el Sr. GONZALEZ recibió fueron en su conjunto, mas beneficiosos para el que los que hubiera recibido bajo la CCP, por lo que aunque hubiera alguna duda en la aplicación de varias normas, la propia Ley Orgánica del Trabajo establece que debe aplicarse en su integridad la norma que mas favorezca al trabajador, sin que sea procedente la acumulación de regimenes o beneficios. Por lo demás, el Sr. GONZALEZ recibió también durante la relación de trabajo los pagos que le correspondían por horas extras y trabajo nocturno, cada vez que ello se causo por los servicios prestados, y percibió además anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales, tanto en forma periódica como en la liquidación pagada por la DEMANDADA en diciembre de 2003, los cuales totalizan mas de Bs.30.000.000,oo, que en todo caso deberían ser compensados con cualquier suma de dinero que eventualmente pudiera corresponderle al Sr. GONZALEZ o a las DEMANDANTES en este juicio.

La DEMANDADA convino además en que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el difunto Sr. GONZALEZ prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa SHELL VENEZUELA, S.A., y recibía un salario básico mensual de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.095.000,00), asi como el disfrute y pago de 30 días de vacaciones anuales con el pago adicional de 40 días de salario por concepto de bono vacacional, y 120 días de salario por concepto de utilidades o el 33,33% de los salarios devengados en el año.

En virtud de lo anterior y el convenimiento efectuado en los términos expuestos, la DEMANDADA, con el fin de poner fin al presente juicio y a todos los reclamos que pudieran tener las DEMANDANTES derivados de la relación de trabajo que existió entre el Sr. GONZALEZ y la DEMANDADA, conviene el pagar a las DEMANDANTES las sumas reclamadas en la demanda por los conceptos que a continuación se detallan, derivados de la aplicación de la normativa legal vigente y los usos y practicas de la empresa DEMANDADA j (no de la aplicación de la CCP), a saber:

Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) 22.389.133,15, Vacaciones Anuales Vencidas (Art. 224 LOT) 3.268.081,15, Bono Vacacional Vencido (Art. 224 LOT) 4.357.441,53, Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT) 1.225.530,43, Bono Vacacional Fraccionado (Art. 225 LOT) 1.634.040,57, Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art. 108 LOT) 38.932,36, Participación en las utilidades de los años 2.002, 2.003 y 2.004, 21.223.66,39, Tiempo u horas de Viaje (diurnas y nocturnas) (Art. 193 LOT) 9.586.855,26, Sobre tiempo (horas extraordinarias) 1.382.437,50. Total demandado 65.106.118,36.

Como consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, la DEMANDADA se dió por notificada en el presente proceso y renuncia al termino de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar, y convino v ofreció en pagar a las DEMANDANTES la cantidad demandada de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs.65.106.118,33).

SEGUNDO

Por otra parte las DEMANDADAS aceptaron el convenimiento y ofrecimiento antes efectuado por la parte DEMANDADA, maxime cuando los intereses de la menor ya hoy mayor de edad co-demandante XIOANGELA DEL C.G.T. han sido reconocidos por la DEMANDADA mediante el convenimiento efectuado al ofrecer pagar exactamente el monto demandado, por lo que en consecuencia renuncian a las costas que derivarían de dicho convenimiento exonerando en tal sentido a la parte DEMANDADA, a la vez que solicitó que el pago de la suma demandada se haga de la siguiente manera: el 30%, esto es, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.531.835,50) mediante un cheque a nombre del Dr. EUDO TROCONIS MACHADO, para cubrir asi los honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales causados por la asistencia juridica dispensada por el referido profesional del Derecho a las DEMANDANTES. El saldo restante, esto es, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.45.574.282,83), resultante de los conceptos especificados en el cuadro anterior después de deducir a cada concepto el 30% antes referido por honorarios profesionales, debe ser distribuido entre las DEMANDANTES en la forma indicada por las normas anteriormente mencionadas tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como de Código Civil, según corresponda, y en aplicación de la jurisprudencia sentada por el M.T. de la Republica en diversas sentencias sobre esta materia (entre ellas: la sentencia de la Sala de Casaci6n Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1996, caso: Banco Construcción; y las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 29 de noviembre de 2001 - caso: Chacineria Galicia- y 16 de diciembre de 2003 -caso: Emegas-), a saber: a) la prestaci6n de Antigüedad y sus intereses distribuidos en partes iguales (por cabezas) entre los beneficiarios señalados en el articulo 568 de la LOT-97, en concordancia con lo dispuesto por el articulo 569 y por el Parágrafo Tercero del Articulo 108 eiusdem; y b) el resto de los conceptos derivados de la relación de trabajo o de su terminación, distribuidos de acuerdo al Código Civil (comunidad conyugal y orden de suceder entre herederos). Todo de la siguiente manera:

CONCEPTOS A SER REPARTIDOS ENTRE BENEFICIARIOS SEGÚN L.E.P.I.:

Antigüedad Art. 108 LOT + intereses (menos el 30% de honorarios) 15.699.645,5

YASKELINE TAPIA DE GONZALEZ (50%) 7.849.822,92

XIOANGELA DEL C.G.T. (50%) 7.849.822,92

CONCEPTOS A SER REPARTIDOS ENTRE HEREDEROS SEGÚN ORDEN DE SUCEDER CODIGO CIVIL:

Todos los demás beneficios reclamados en la demanda (menos 30% de honorarios): Bs. 29.874.636,98

YASKELINE TAPIA DE GONZALEZ (50% comunidad conyugal + 25% herencia) Bs. 22.405.977,4

XIOANGELA DEL C.G.T. (25% herencia) Bs. 7.468.659,25

TOTALESPARA CADA BENEFICIARIO o HEREDERO:

YASKELINE TAPIA DE GONZALEZ: 30.2556

XIOANGELA DEL C.G.T.: 15.318.482,17

Como consecuencia de lo dicho, las DEMANDANTES solicitan a la parte DEMANDADA que las anteriores sumas de dinero les sean pagadas de la siguiente forma:

  1. La cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.19.531.835,50), mediante un cheque a nombre del Dr. EUDO TROCONIS MACHADO

  2. La cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CUATRO CENTIMOS (Bs.30.255.800,66), mediante un cheque a nombre de la ciudadana YASKELINE TAPIA DE GONZALEZ; y

  3. La cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 15.318.482,17), a nombre de un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a quien debe remitirse el cheque correspondiente una vez homologado el presente convenimiento de la parte DEMANDADA, para que la adolescente (ya hoy mayor de edad) XIOANGELA DEL C.G.T. pueda disponer bajo la tutela de dicho Tribunal del dinero cancelado por la DEMANDADA como consecuencia de dicho convenimiento.

TERCERO

Como consecuencia de todo lo anterior, la DEMANDADA paga en este acto la suma demandada en la forma solicitada por las DEMANDANTES, que incluye todos y cada uno de los reclamos indicados en el libelo de demanda y que comprende todos los derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones que el Sr. GONZALEZ y/o las DEMANDANTES pudieran tener contra la DEMANDADA, asi:

1) La cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.531.835,50), mediante cheque N° 04815836 girado contra la cuenta corriente N° 0108-0021-81-0100042570 del Banco Provincial en fecha 11 de agosto de 2006 y a nombre del Dr. EUDO TROCONIS MACHADO.

2) La cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CUATRO CENTIMOS (Bs.30.255.800,66), mediante cheque N° 04815851 girado contra la cuenta corriente N° 0108-0021-81-0100042570 del Banco Provincial en fecha 11 de agosto de 2006 y a nombre de la ciudadana YASKELINE TAPIA DE GONZALEZ; y

3) La cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.15.318.482,17), mediante cheque N° 04815863 girado contra la cuenta corriente N° 0108-0021-81-0100042570 del Banco Provincial en fecha 11 de agosto de 2006 y a nombre de un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por la parte que le corresponde a la ciudadana XIOANGELA DEL C.G.T..

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a las Prestaciones Sociales. Al respecto el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que el Convenio realizado por las partes cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación y en virtud de que la ciudadana XIOANGELA G.T., hija del ciudadano XIOMER GONZALEZ alcanzó la mayoría de edad, según se evidencia del acta de nacimiento Nº 207, emanada Del Registro Civil de la Parroquia S.R.d.E.Z., este tribunal lo considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YASKELINE A.T. viuda DE GONZALEZ, XIOANGELA DEL C.G.T. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL GOESERVICES C.A, realizaron un convenimiento sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano XIOMER GONZALEZ (difunto), cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:00am se registró el anterior fallo bajo el Nº 329 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. M.M.P. IHP/pvg

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