Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

TERCERO DE CONTROL

Maracay, 24 de Abril de 2008

198° y 149°

CAUSA Nº: 3C-11062-08

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. C.C.O.

FISCAL 15º: ABG. Y.A.

ACUSADO: H.S.R.

C.I V-16-128.203

AV. FUERZAS AEREAS, URB. LOS CHAGUARAMOS, EDIF. SAN FRANCISCO, PISO 01, APTO. 15-A, MARACAY, ARAGUA.

DEFENSA PRIVADA : ABG. A.B.

INPRE 86522

ABG. M.L.M.

INPRE 94497

ABG. A.A.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida en contra del acusado H.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. C.I V-16-128.203, residenciado en la AV. FUERZAS AEREAS, URB. LOS CHAGUARAMOS, EDIF. SAN FRANCISCO, PISO 01, APTO. 15-A, MARACAY, ARAGUA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delito éste establecido en el primer aparte del artículo 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ; delito éste imputado por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE

MOTIVARON LA ACCIÓN:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 1º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

El día 11 de Enero del año en curso, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se trasladaba por la calle 19 de Abril, de la Urb. M.B.I., cuando observó un vehículo MARCA: TERIOS, MODELO: TERIOS COLL SIN; TIPO: SEDAN; PLACAS: AFV-97X; AÑO: 2006, USO: PARTICULAR; AÑO:2006; el cual dio la vuelta y se regresó hacia ella, y una vez detenido el vehículo quien lo conducía y dio la vuelta hacia ella, en ese instante una vez detenido el ya referido vehículo el acusado H.S.R., la amenazó con un arma tipo fascimil, por lo cual se vio obligada a subir al referido auto, donde bajo amenazas y la tocó y le metió la manos por debajo de su uniforme, manoseándole se os abdomen y piernas, igualmente le obligó a quitarse el pantalón del uniforme, a lo que la misma se resistió. Y ante la insistente amenazas terminó accediendo a los solicitado y comienza un forcejeo entre ambos lanzándolos éste al asiento trasero del automóvil, y posteriormente se produce un forcejeo entre ambos que culminó en la salida intempestiva de la mencionada adolescente del vehículo estado el mismo en marcha, ante el temor por un abuso de mayor magnitud por parte del referido acusado, cuando el vehículo transitaba la AV. LOS LLANOS, con sentido a la AV. Fuerzas Aéreas, de la Urb. Las Acacias de esta ciudad, en el sector conocido como Las Ballenitas, siendo avistada por unos funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, identificados como S/INPSECTOR (PA) ROJIRBY BORGES, y DISTINGUIDO J.D.G., adscritos a la Comisaría del Piñonal, la cual al ser atendida en sus llamados d auxilio por los ya mencionados funcionarios se encontraba en ropa interior, por todo lo cual hacen el llamado por el sistema de radio para avisar lo sucedido y aprehender al hoy acusado, al cual lograron darle alcance a la altura de la Av. Aragua de esta ciudad, siendo testigo de tal hecho la ciudadana S.J.R.H., titular de la cédula de identidad nro. V-7-188.966, residenciada en El Barrio Brisas del Lago, calle Rivas, casa Nro. 13, de esta ciudad, la cual presenció entre otras cosas al momento que el mencionado acusado ya tantas veces identificado, abrió la puerta del copiloto y arrojó a la calle un arma que quedó descrita como tipo fascimil. Así mismo se deja constancia que a la adolescente le prestó asistencia ante la situación ya descrita ut-supra, el ciudadano A.D.L.R., quien es titular de la cédula de identidad Nro. 832.518, residenciado en la Urb. Las Acacias, calle D, casa Nro. 11, de esta ciudad, quien indicó que cuando éste se encontraba cerrando el portón de su residencia ya señalada. Observó cuando la mencionada adolescente se acercaba portando ropa interior con una camisa de estudiante cubriéndola en la parte de arriba, por tal motivo éste le facilitó un pantalón de una de sus hijas, la misma en evidente estado de nerviosismo le indicó lo sucedido.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, haciendo una calificación del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delito éste establecido en el primer aparte del artículo 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre Niños, Niñas y Adolescentes LOPNA, en cuanto al interés superior del adolescente, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el ya identificado acusado ejecutó, y realizó las acciones objeto de la presente causa, solicitando asimismo la apertura a juicio y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado. Sin embargo es importante destacar que en cuanto a la aplicación de la dosimetría en cuanto al cálculo de la condena anticipada por el ejercicio del derecho a admitir los hechos, considera quien aquí decide que ya la mencionada y especial y sobre la protección de género, contempló un tipo penal con penalidad agravada, la cual es prevalente a la Ley Orgánica de Protección del N.N. y adolescente LOPNA, que ya contemplaba una disposición para agravar los tipos penales genéricos, pero no existiendo la mencionada Ley, que es específica por el tipo penal, y publicada el 23 de Abril del año 2.007. Antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, los Jueces que sentenciábamos hechos del tipo penal contemplado en el artículo 376 del Código Penal, aplicábamos la agravante solicitada por el Ministerio Público, del artículo 217 de la LOPNA, ante el vació jurídico y por esta última la ley especial sobre la materia, pero siendo esta Ley especial, pero en el presente caso aplicar la doble agravante requerida sería contravenir e interpretar en perjuicio de los encausados penales, violentando los Principios de Especialidad y temporalidad, sería contrario a los Principios que en materia Constitucional y legal, se han consagrado a favor de los encausados penales, YA ASI SE DECLARA.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador respecto del acusado, y admitida la presente acusación, el ciudadano acusado H.R.R., manifestó al Tribunal la disposición de éste a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena, mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre todos los medios alternativos a la prosecución del proceso y en especial la institución jurídica de admisión de los hechos, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO DEL MISMO MODO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 1º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

EXPERTOS: Arts 354 y 356 del COPP

• A.B. y YOHENDRIT GONZÁLEZ, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Aragua, quienes practicaron la Inspección Nro.154, de fecha 14-01-08, referente al sitio del suceso.

• DR. J.A.R., médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Aragua, quien practicó la revisión a la adolescente ya tantas veces identificada, y elaboró el Informe Médico Nro.9700-142-0644, , de fecha 14-01-08, referente las lesiones por ésta sufrida

• LIC. MARIBEL DÍAZ, Psicóloga, adscrita al Centro de Apoyo y Orientación del Niño, Niña y Adolescente, quien fue la experta que practicó la Evaluación Psiquiátrica a la adolescente ya tantas veces identificada, y elaboró el Informe Médico Nro.026/08, de fecha 18-01-08, referente a la afección que provocara el hecho carminoso en el que se involucra al acusado H.S.R., lo cual es pertinente para establecer el tipo penal en la presente.

• F.H., adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Aragua, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal Nro.019, de fecha 25-01-08, referente a la vestimenta de la ya señalada e identificada adolescente.

• A.M. y MIGUELROMERO, adscritos al Departamento Criminalístico Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Aragua, quienes practicaron la Experticia de de Seriadle Carrocería Nro.1550, de fecha 14-01-08, MARCA: TERIOS, MODELO: TERIOS COLL SIN; TIPO: SEDAN; PLACAS: AFV-97X; AÑO: 2006, USO: PARTICULAR; AÑO:2006, para dejar constancia de todos los datos identificatorios del vehículo en cuestión.

TESTIMONIALES Arts 222 del COPP

• (IDENTIDAD OMITIDA), de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de educación diversificada, residenciada en (DIRECCIÓN OMITIDA), víctima en la presente.

• A.D.L.R., quien es titular de la cédula de identidad Nro. 832.518, residenciado en la Urb. Las Acacias, calle D, casa Nro. 11, de esta ciudad, nacido en fecha 13/01/26, de 18 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de ecuación diversificada, residenciada en URB. M.B.I., CALLE VENEZUELA, Nº 30, MARACAY, ARAGUA, quien auxilio a la adolescente cuando esta se salió del vehículo en marcha.

• S.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-7-188.966, residenciada en El Barrio Brisas del Lago, calle Rivas, casa Nro. 13, de esta ciudad, quien presenció el momento en que es aprehendido el acusado, y cuando éste arrojó de su vehículo el mencionado y experticiado fascimil.

• S/INPECTOR (PA) BORGES ROJIRBY y DISTINGUIDO DEGLIS GUDIÑO URBINA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de Piñonal, de esta ciudad.

DOCUMENTALES Arts 339 ordinal 2º y 358 del COPP.

• INFORME MÉDICO NRO.9700-142-0644, de fecha 14-01-08, practicado por el DR. J.A.R., médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Aragua por el referente las lesiones por ésta sufrida

• INSPECCIÓN NRO.154, de fecha 14-01-08, referente al sitio del suceso, A.B. y YOHENDRIT GONZÁLEZ, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Aragua, quienes practicaron la Inspección referente al sitio del suceso.

• COPIA SIMPLE del ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente G.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.174.354, nacida en fecha 31/12/90, de 17 años de edad, EMANADA DE LA Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde consta la edad de la misma y sus datos filiatorios.

• EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, a la adolescente ya tantas veces identificada, efectuada Nro.026/08, de fecha 18-01-08, LIC. MARIBEL DÍAZ, Psicóloga, adscrita al Centro de Apoyo y Orientación del Niño, Niña y Adolescente, referente al informe elaborado sobra el diagnostico psicológico de la mencionada.

• EXPERTICIA DE DE SERIAL DE CARROCERÍA Nro.1550, de fecha 14-01-08, MARCA: TERIOS, MODELO: TERIOS COLL SIN; TIPO: SEDAN; PLACAS: AFV-97X; AÑO: 2006, USO: PARTICULAR; AÑO:2006.A.M. y MIGUELROMERO, adscritos al Departamento Criminalístico Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Aragua

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO.019, de fecha 25-01-08, referente a la vestimenta de la ya señalada e identificada adolescente portaba el día de los sucesos criminales por el cual se acusa, efectuada por los funcionarios F.H., adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Aragua, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal Nro.019, de fecha 25-01-08, referente a la vestimenta de la ya señalada e identificada adolescente.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía en el acto de la Audiencia Preliminar, y constituyeron pruebas comunes por el Principio Constitucional y procesal de Comunidad de la Prueba para la defensa, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptado como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delito éste establecido en el primer aparte del artículo 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre Niños, Niñas y Adolescentes LOPNA, la cual habrá de aplicarse tomando en consideración las circunstancias que agravan o atenúan la misma de conformidad con lo establecido en el Código Penal. Efectuando en principio el cálculo de la pena media para el tipo penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, la cual es de DOS (02) a SEIS (06) años de PRISISÓN, siendo la pena media correspondiente CUATRO (04) años de PRISIÓN. Tomando en cuenta que en la presente causa el Ministerio Público no le ha atribuido conducta predelictual al encausado, se le aplica la atenuante del artículo 74 en su ordinal 4º, y como quiera que el imputado de autos han admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena, que luego de la aplicación de las reglas establecidas a tal fin arroja la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para el acusado de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias que rodean al mismo y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la condena impuesta, que es en definitiva la pena a imponer, más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda Medida de Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1º, con vigilancia Policial 3 veces al día en la siguiente dirección: CAGUA, BARRIO ALI PRIMERA, ZONA INDUSTRIAL, CALLE PATRIA, CASA Nº 06, CERCA DEL ABASTO APOLINAR, TELEFONO: 0244-5113080. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado H.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. C.I V-16-128.203, residenciado en la AV. FUERZAS AEREAS, URB. LOS CHAGUARAMOS, EDIF. SAN FRANCISCO, PISO 01, APTO. 15-A, MARACAY, ARAGUA.a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delito éste establecido en el primer aparte del artículo 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre Niños, Niñas y Adolescentes LOPNA, el cual fue acyusado por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO

Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

TERCERO

Condena a dicho acusado en costas, las cuales serán calculadas por el tribunal de Ejecución.

CUARTO

En virtud de la sentencia condenatoria emitida se acuerda medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256: Ordinal 2º respecto a la sujeción y vigilancia de un familiar en primer grado de consanguinidad, previa evaluación por parte de esta Juzgadora de la concurrencia de los requisitos exigidos, quien prestará acta juramento ante quien aquí decide, comprometiéndose solidariamente con el penado al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que este Tribunal le señale en el contenido de la misma. Así mismo a presentarse por ante a Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada treinta (30) días, contenida en el ordinal 3º de la norma adjetiva ya citada, y por último a la prohibición expresa de acercarse a la víctima ya suficientemente identificada en la presente causa, cuya dirección y demás datos rielan en las actas que conforman esta causa. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado está detenido según Boleta de Encarcelación desde el 12 de Enero del año en curso, Nro. 006-08, que riela al folio 28 de esta causa, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la de la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Abril del año en curso en la cual se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privativa preventiva de libertad, según consta en Boleta de L.N.. 178-09, NOVENTA Y SEIS (96) DIAS, Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena de de acuerdo con la fecha de la pena corporal impuesta el día 10 de Mayo del año 2.010. ASÌ SE DECIDE.

Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. CÚMPLASE.-

LA JUEZA

ABG. R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. C.C.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. C.C.O.

CAUSA Nº: 3C-10.062-08

RMR/CCO-

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