Decisión nº 39 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSION CARUPANO

EXP. Nº 10.223/13.-

DEMANDANTE: Y.T.V.M.

DEMANDADO: J.T.G.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha catorce (14) de Marzo de 2.013, la ciudadana Y.T.V.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.342, domiciliada en Guayacán de las F.S. 02, Calle 07,vereda 32, Casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por La Fiscalia del Ministerio Publico, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de PRIVACION DE P.P., en representación de su hija OMissis, contra el ciudadano J.T.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.693.104, domiciliado en Urb. Bello Monte, Calle El Prado, Casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

La presente solicitud se admitió en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente, para la contestación de la demanda.-

El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, la cual no pudo ser cumplida ya que no se logro su ubicación, (folio 10).-

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, se ordeno citar por cartel al ciudadano J.T.G. folio (17).-

En fecha trece (13) de agosto, mediante diligencia de la Fiscalia del Ministerio Publico se le designo al Abogado W.N. como Defensor Judicial del Ciudadano J.T.G. .-

En fecha quince (15) de Octubre de 2013 se designo como nuevo Defensor Judicial al Abogado Á.M.d.C.J.T.G., folio (32).-

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.013, el demandado, dio contestación a la demanda.-

En Fecha 28 de Noviembre se ordenó mediante oficio realizar Informe Psicológico a los ciudadanos Y.T. VILLARROEL Y J.T.G. folio (96).-

En fecha 06 de Noviembre de 2013 se realizo Inspección Judicial en el Hogar de la Ciudadana YENNY VILLARROEL.- FOLIOS ( 121 al 122).-

En fecha veinticuatro de enero de 2014 se recibió oficio emanada de la fiscalia segunda del ministerio público.- folio (131)

II

El Tribunal para decidir observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora: …” desde hace 14 meses el se desentendió de la niña no se ha ocupado de su manutención ni ha mostrado ningún interés por buscar a su hija,. La ausencia del padre me imposibilita muchos tramites y solicitudes antes instituciones del estado ya que se evidencia en la partida de nacimiento de la niña que también fue presentada por el ”….-

Señala los Articulo siguientes: 347 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), “Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el ciudadano, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.-

Según el Articulo 348 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.-

• Señalo como medios de prueba: Partida de Nacimiento de la niña con la cual demuestra la relación materna filiar.- Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno Copia de los Movimientos de Cuenta Bancaria Realizados durante el año 2012, donde consta los depósitos realizados por el progenitor hasta el mes de Junio del año 2012.- folios (50 al 59). El Tribunal lo valora en toda su extensión por ser documento Publico Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna copia de los Movimientos de cuenta Bancaria realizados desde el año 2012 hasta el corriente año, donde consta que el progenitor no ha realizado ningún tipo de deposito.- folios (60- 86) El Tribunal lo valora en toda su extensión por ser documento Publico Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos insertos en los folios.- (100 al 110), los testigos fueron hábiles y contestes en los siguientes dichos:

 Que el Progenitor tiene tiempo que no visita a su hija.

 Que no cumple con su Obligación de Manutención.

 Que si le decía improperios en contra de su madre cosas en contra de su madre.-

 Que la amenazaba con llevársela fuera del país lejos de su madre.- Testigos estos que este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En las Recomendaciones del Informe Psicológico consignado por el Equipo Multidisciplinario, considera:

• Se trata de una adulta media de adecuada contextura y presentación personal

• Es una persona convencional y emotiva en los estados fuera de tensión.

• Es una persona estable que busca apoyo en situaciones de crisis.

Riela al folio 131 oficio emanado de la Fiscalia Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre donde se evidencia que el Ciudadano J.T.G., Tiene una Medida de Protección y Seguridad por uno de lo delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se le da pleno valor Probatorio r ser documento publico emanado de un órgano del Estado. Y ASI SE ESTABLECE

En la inspección realizada en el hogar de la ciudadana Y.V., se constato de la construcción realizada en el patio Trasero de la casa, la cual se encuentra en construcción de obra Gris, no tiene juego de baño, solo consta de las divisiones, no posee puertas ni ventanas. Se le da pleno valor Probatorio, a los fines de que se evidencia que lo existente es una estructura en construcción y no como alega la parte demandada en el escrito de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• En el acto de la contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechazo negó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por la demandante en cuanto que no ha cumplido con la obligación de manutención de su hija.

• Rechazó niegó y contradijo que esta residenciado en la dirección dada por la madre de su hija ya que vive en la ciudad de Tenerife, España.

• Que se conoció con la madre vía Internet.

En las Recomendaciones del Informe Psicológico consignado por el Equipo Multidisciplinario, considera:

• Se trata de una adulto media de contextura adecuada de actitud cordial, formal y receptiva

• Es Coherente a su razonamiento.

• Con poca tolerancia al estrés.

• Arroja un perfil Neurótico, Característico de una persona insegura

Absolvió las Posiciones Juradas las cuales rielan al folio 112, el Tribunal lo Valora por cuanto el reconoce que vive en Tenerife España, que hasta la presente fecha no ha dado manutención a su hija, que la ultima vez que la vio fue cuando tenia cinco (05) años. Que reconoció a su hija luego de practicarle la prueba de ADN. Dichos estos que valora el Juzgador en cuanto a la disolución en el ejercicio de la Privación de la P.P. a la cual esta llamado de conformidad con los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE

En este Sentido establece el Artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la P.p. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, -corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos o hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hija, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija, puede acudir ante el Tribunal de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley. (Subrayado nuestro).-

Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”. En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la P.P., tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-

En el caso de marras, se evidencia que la niña comparte con sus familiares maternos, y que actualmente vive con su madre lo cual debe continuar así en interés de la niña, de conformidad con el Articulo 08 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

El Articulo 352 Ejusdem, establece: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto a sus hijos o hijas cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente.

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

  3. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

  5. Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de farmacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

  7. Sean condenados o condenada por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

  8. Sean declarados entredichos o entredichas.

  9. Se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención.

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o Jueza atenderá a la gravedad reiteración, arbitrariedad y habitabilidad de los hechos.” (Subrayado nuestro)

La indiferencia del progenitor de marras hacia su hija en darle amor, cariño, respeto, consideración, no compartir con ella no oírla, no ayudarla económicamente, ya que se evidencia que el incumplimiento de Obligación de Manutención, no participando asi de otras formas que puede el padre relacionarse con su hija de forma positiva constituye el maltrato moral contenido en el literal a) el articulo 352 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente.- situación esta violatoria de derechos inmateriales que pudieren incidir Psicológicamente en la Niña.- En el presente caso la indiferencia del padre hacia su hija abandonándola, produce una situación de Maltrato mental y moral hacia su hija.- Y ASI SE ESTABLECE:-

La Convención Sobre los Derechos del Niño, en su articulo 31 establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades Administrativas o los órganos Legislativos, una consideración primordial a que se atenderá sera el interés superior del niño”.

Dada la gravedad de los hechos señalados y probados, como hechos del padre biológico para con su hija y el perjuicio que ello le genera a la misma se encuentra justificado plenamente para otorgar la Privación de la P.P.. En el entendido que nuestro ordenamiento jurídico es de carácter transitorio y no tiene connotación de sanción depurativa con lo cual, el progenitor faltante podra modificando su aptitud revertir la presente privación judicial.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de Familia referida a la obligación que tiene los padres respecto a sus hijos, asi el artículo 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y educar, mantener y asistir a sus hijo e hijas….” Cuando estas exigencias no se cumplan satisfactoriamente por parte de uno de los progenitores o por ambos se hace necesario suplir esta diferencia, a través del procedimiento en referencia.

Entiéndase por P.P. el conjunto de derechos y deberes del padre y la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los Niños, Niñas y Adolescentes.-

Evidencia este Juzgador que en la presente solicitud de Privación de P.P., esta probado el elemento del incumplimiento de los deberes inherentes de la P.P., por lo tanto se acordara la presente solicitud en pro del Interés Superior de la Niña y los Derechos de Protección consagrados en los Artículos 25, 26, 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción de PRIVACION DE P.P., solicitada por la ciudadana Y.T.V.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.342, contra el ciudadano J.T.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.693.104,.-

Asi mismo se fija un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADA, los días Lunes y Martes de 10:00 am a 11:00 am, en la Plaza S.R., de esta Ciudad de Carúpano, bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.-

Ofíciese al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que de estricto cumplimiento al presente mandado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

El SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:35 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

ELSECRETARIO.

Exp. Nº 10.223/13.-

JMG/drm/sjr

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