Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes ocho (08) de octubre de 2012

202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-001294

Exp Nº AP21-L-2012-000380

PARTE ACTORA: YEPCI M.C.H. y Y.C.M.R., venezolanas, de este domicilio y cédula de identidad números 14.451.130 y 17.967.661, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: F.M.L., I.K., A.C., y M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los números 84.833, 64.058, 89.361 y 75.993, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: PELUQUERIAS QUINTAS AEREAS EL PARAISO DOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04-7-1989, bajo el Nº 25, Tomo 4-A-Pro., y solidariamente en forma personal la ciudadana F.J.D.B., venezolana y cédula de identidad Nº 14.587.679.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: L.H., JOSÉ VALERA Y G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 76.948, 58.328 y 72.146, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.833, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.833, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha tres (03) de agosto de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, mediante auto expreso de fecha diez (10) de agosto de 2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES PRIMERO (1º) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M); oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por las ciudadanas YEPCI MIREYA COLMENARES HERNÀNDEZ y YELITZA COROMOTO RODRÌGUEZ contra la sociedad mercantil PELUQUERÌAS QUINTAS AÈREAS EL PARAISO DOS, C.A. y en forma personal a la ciudadana F.J.D.B.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.…

      .

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  4. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló: Que la intención de la audiencia es debido a la apelación que interpusieron en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto Juez del Tribual (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., por cuanto considera que de la misma, a pesar de que inicialmente en el escrito de contestación al libelo de la demanda, la demandada negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los puntos y alegaciones explanadas en el libelo de la demanda, surgiendo en consecuencia de ello una obligación probatoria que no fue suficientemente cubierta. (…), alegando adicionalmente que el Juzgado de Primera Instancia hizo una inadecuada valoración de las pruebas testimoniales que fueron eventualmente presentadas por la parte demandada cierta inmotivacion de la demanda. (…), que en razón de las alegaciones expuestas anteriormente solicita al Tribunal que declare con lugar el recurso de apelación que esta interponiendo, por cuanto no hubo una suficiente valoración de los elementos probatorios por parte del Tribunal A quo.

  5. - La parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló: “Que consideran que el presente recurso de apelación esta ajustado a derecho por cuanto fueron desvirtuados todos y cada uno de los elementos que configuran la relación laboral, es decir fue desvirtuada la presunción de laboralidad, señalando en primer lugar que en cuanto a la manifestación de las peluqueras, relacionado al concepto de ajenidad, ellas manifestaron que trabajan por cuanta propia, con todos sus elementos o materiales de trabajo, siendo ellas las dueñas de los cepillos, cremas, secadores etc (…), se desvirtúa el concepto de ajenidad; en segundo lugar en cuanto a la subordinación, la demandada negó y rechazo que se haya declarado que tenían días libres, expresando las peluqueras que ellas mismas manejaban a sus clientes, pudiendo salir en cualquier omento y hora de la semana a prestar servicios a domicilio, elemento este que desvirtúa la subordinación, por otro lado el concepto que también como tal se desvirtúa es el salario, el cual era cancelado en forma diaria (…)”.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA, adujo en su escrito libelar señala que:

    ...Que comenzaron a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la Peluquerías Quintas Aéreas El Paraíso Dos, C.A., bajo la orden y supervisión de la ciudadana F.J.G., como directora gerente.

    Que la ciudadana Yepci M.C.H., comenzó a prestar servicios el 17 de noviembre de 2009, en un horario de lunes a domingo, librando los jueves, desde las 6:20am a 7:30pm, como peluquera, hasta el 12 de noviembre de 2011, que fue despedida injustificadamente.

    Que trabajó para la empresa durante un (1) año, once (11) meses y doce (12) días, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.762,00, equivalentes al 40% de los trabajos realizados, que la ciudadana Y.C.M.R., comenzó a prestar servicios el 10 de mayo de 2009, en un horario de lunes a domingo, librando los jueves, desde las 6:20am a 7:30pm, como estilista, hasta el 06 de octubre de 2011.

    Que fue despedida injustificadamente, que trabajo para la empresa durante dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.586,00, equivalentes al 40% de los trabajos realizados.

    Que la empresa no cumple con los pagos de prestación de servicios por antigüedad, fideicomiso, indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones, utilidades, días feriados, fracción del día feriado y cesta ticket.

    Que los conceptos reclamados se calcularon con los últimos salarios devengados y por cuanto la demandada no ha querido pagarles reclaman las prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral.

    Que nunca tuvieron seguro social, ni política habitacional, y ningún otro beneficio como lo establece la norma legal, motivo por el cual proceden a demandar los siguientes montos y conceptos:

    En cuanto a la ciudadana Yepci M.C.H., demanda los siguientes montos y conceptos:

    • La cantidad de Bs. 31.142,10, por concepto de antigüedad.

    • La cantidad de Bs. 5.496,31, Por concepto de fideicomiso.

    • La cantidad de Bs. 9.993,30, por concepto de indemnización por antigüedad.

    • La cantidad de Bs. 14.989,95, por concepto de indemnización por preaviso.

    • La cantidad de Bs. 11.384,12, por concepto de vacaciones más bono vacacional.

    • La cantidad de Bs. 15.394,43, por concepto de utilidades.

    • La cantidad de Bs. 13.731,25, por concepto de cesta ticket.

    • La cantidad de Bs. 40.946,00, por concepto de días feriados.

    • La cantidad de Bs. 20.473,00, por concepto de fracción del 50% del día feriado.

    En relación ala ciudadana Y.C.M.R. demanda los siguientes montos y conceptos:

    • La cantidad de Bs. 43.896,80, por concepto de antigüedad.

    • La cantidad de Bs. 13.169,04, por concepto de fideicomiso.

    • La cantidad de Bs. 20.620,80. Por concepto de indemnización por antigüedad.

    • La cantidad de Bs. 20.620,80, por concepto de indemnización por preaviso.

    • La cantidad de Bs. 13.654,44, por concepto de vacaciones más bono vacacional.

    • La cantidad de Bs. 19.044,50, por concepto de utilidades.

    • La cantidad de Bs. 15.591,50, por concepto de cesta ticket.

    • La cantidad de Bs. 9.171,60, por concepto de días feriados.

    • La cantidad de Bs. 25.826,04, por concepto de fracción del 50% del día feriado.

    Estimando su demanda en la cantidad de Bs. 386.626,46, reclamando adicionalmente el pago de los intereses de mora e indexación monetaria...

    .

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    … Reconocen que las trabajadoras, eran estilistas, no obstante, alegan que ejercían sus labores en forma autónoma, no subordinada e independiente prestándoles servicios a sus clientes con sus propias herramientas de trabajo...

    Por otra parte proceden a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

    …Niegan que el servicio hubiere sido prestado bajo relación de dependencia y remuneración para sus representadas, pues a su decir, prestaban sus servicios en forma autónoma a sus propios clientes con sus propias herramientas de trabajo en las instalaciones de la empresa, que fijaban los precios a sus clientes, que del monto que cobraban le pagaban a la demandada el 40% del monto cobrado, que la liquidación se efectuaba de forma diaria, que las demandantes nunca estuvieron bajo relación de dependencia ni subordinación, por lo cual, consideran que la relación que existió no reviste carácter laboral.

    Niegan que la ciudadana Yepci M.C.H., comenzara a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la Peluquerías Quintas Aéreas El Paraíso Dos, C.A., ni para la ciudadana F.J.G., desde el 17 de noviembre de 2009. Niega, que haya sido despedida en forma injustificada el 12 de noviembre de 2011, ni en ninguna otra fecha, niega, que desempeñara el cargo de peluquera para la empresa, ni ningún otro cargo para la ciudadana F.J.G., niega, que laborara en un horario de 6:20am a 7:30pm, de lunes a domingo, librando los jueves, niega, rechaza y contradice, que devengara un salario básico mensual de Bs. 7.762,00, equivalentes al 40% de porcentaje por los trabajos realizados.

    Niegan que la ciudadana Y.C.M.R., comenzara a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la Peluquerías Quintas Aéreas El Paraíso Dos, C.A., ni para la ciudadana F.J.G., desde el 10 de mayo de 2009. Niega que haya sido despedida en forma injustificada el 06 de octubre de 2011, ni en ninguna otra fecha, niega que desempeñara el cargo de estilista para la empresa, ni ningún otro cargo para la ciudadana F.J.G., niega, que laborara en un horario de 6:20am a 7:30pm, de lunes a domingo, librando los jueves, niega que devengara un salario básico mensual de Bs. 7.586,00, equivalentes al 40% de porcentaje por los trabajos realizados.

    Finalmente niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por las actoras que ascienden a la cantidad de Bs. 386.626,46...

    .

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales:

  8. - Cursante a los folios 02 al 172 del cuaderno de recaudos N° 1 y folios 02 al 456 del cuaderno de recaudos N° 2 tickets, quien decide los desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. - Cursante al folio 173 del cuaderno de recaudos N° 1, factura Nº 034467, quien decide la desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. - Cursante a los folios 174, 176 y 178 (cuaderno de recaudos N° 1) y 457 y 458 (cuaderno de recaudos N° 2), fotografías las cuales este tribunal las desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Testimoniales:

    Solicitaron la prueba testimonial de las ciudadanas J.D., D.S., J.S., Yeniree Ruiz, Cleiris K.C. y Yireibi Rodríguez, compareciendo a la audiencia las testigos, D.S., YIREIBI RODRÍGUEZ, YENIREE RUIZ, quien decide les consigue certeza a las referidas testigos, dado que fueron congruentes en todas y cada una de sus deposiciones, lo que conduce a este Juzgador a conferirle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

  11. - Cursantes a los folios 56 al 67 de la pieza principal, Registro Mercantil de la firma Peluquerías Quintas Aéreas El Paraíso Dos, C.A., del cual se evidencia que la ciudadana F.J., demandada también en forma personal, es la directora gerente de la sociedad mercantil, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  12. - Cursantes a los folios 68 al 76 de la pieza principal, sentencia del 16 de julio de 2007, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien decide la desestima del material probatorio por cuanto la misma no contiene ningún medio de prueba de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Testimoniales:

    Solicitaron la prueba testimonial de las ciudadanas E.P., N.E.G.C., C.I.J. y M.U.O., compareciendo a la audiencia las testigos, E.P., C.I.J. y M.U.O., quien decide les consigue certeza a las referidas testigos, dado que fueron congruentes en todas y cada una de sus deposiciones, lo que conduce a este Juzgador a conferirle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  13. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  14. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  15. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  16. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  17. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio efectuado por el Tribunal A-quo, y por esta Alzada, se llega a las siguientes conclusiones:

    A.- Esta Alzada observa, que: las actoras señalan que comenzaron a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la Peluquerías Quintas Aéreas El Paraíso Dos, C.A., bajo la orden y supervisión de la ciudadana F.J.G., como directora gerente; que la ciudadana Yepci M.C.H., comenzó a prestar servicios el 17 de noviembre de 2009, en un horario de lunes a domingo, librando los jueves, desde las 6:20am a 7:30pm, como peluquera, hasta el 12 de noviembre de 2011, que fue despedida injustificadamente; que trabajó para la empresa durante un (1) año, once (11) meses y doce (12) días, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.762,00, equivalentes al 40% de los trabajos realizados, que la ciudadana Y.C.M.R., comenzó a prestar servicios el 10 de mayo de 2009, en un horario de lunes a domingo, librando los jueves, desde las 6:20am a 7:30pm, como estilista, hasta el 06 de octubre de 2011; que fue despedida injustificadamente, que trabajo para la empresa durante dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.586,00, equivalentes al 40% de los trabajos realizados; que la empresa no cumple con los pagos de prestación de servicios por antigüedad, fideicomiso, indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones, utilidades, días feriados, fracción del día feriado y cesta ticket; que los conceptos reclamados se calcularon con los últimos salarios devengados y por cuanto la demandada no ha querido pagarles reclaman las prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral; que nunca tuvieron seguro social, ni política habitacional, y ningún otro beneficio como lo establece la norma legal, motivo por el cual proceden a demandar los siguientes montos y conceptos.

    B.- La demanda, alega: que reconoce que las trabajadoras, eran estilistas, no obstante, alegan que ejercían sus labores en forma autónoma, no subordinada e independiente prestándoles servicios a sus clientes con sus propias herramientas de trabajo, motivo por el cual proceden a negar, rechazar y contradecir todos y cauda uno de los conceptos reclamados por las accionantes.

  18. - Así las cosas, determina esta Alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: la naturaleza jurídica del servicio prestado por las accionantes, en virtud que la parte demandada alegó que la prestación de la labor fue en forma autónoma, no subordinada e independiente, a sus clientes con sus propias herramientas de trabajo, en tal sentido, le correspondió a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos. Así Se Decide

  19. - A objeto de fundamentar la posición de esta alzada se transcribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Social

    “…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

  20. - La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario. Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios, que permiten determinar de materia general, la naturaleza laboral o no de una relación. No obstante, considera este juzgador de real importancia transcribir lo que el autor A.S.B., a tal efecto señala:

    1. Forma de determinar el salario (…)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones d trabajo (…)

    3. Forma de efectuarse el pago (…)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    5. Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)

    6. Otros: (…) asunción de garantías o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo(…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

  21. - Igualmente, se destaca que la Sala Social , incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

  22. - Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, mientras que la significación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

  23. - En consideración a lo ates señalado, este Juzgado de un análisis realizado a los elementos probatorios que conforman el presente asunto y con base a la sana crítica y las máximas de experiencia, en concordancia con las declaraciones de parte efectuadas tanto a las demandantes como a la representante de la accionada, quien también fue demandada en forma personal y aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad, observa este tribunal que en el presente caso, quedó demostrado que las accionantes prestaron sus servicios de peluquería con sus propias herramientas de trabajo, lo que supone un gasto para reponerlas por el desgaste debido al uso, lo que escapa de una labor subordinada, regida por el Derecho del Trabajo; no recibían instrucciones sobre la forma de prestar sus servicio, podían ausentarse de sus labores sin requerir autorización, regresaban y mantenía su puesto para prestar servicios; sino había prestación de servicio, es decir, si no atendían clientes no percibían ingreso, lo que implica que asumían el riesgo de su actividad y contaban con la posibilidad de prestar sus servicios a los clientes a domicilio por su cuenta, nota característica de la prestación personal del servicio en condiciones de independencia y autonomía. En tal sentido, considera este Juzgador, que la relación que transcurrió entre las partes en este proceso tiene un carácter distinto al laboral. Así se establece.-

  24. - Quedando resuelto el punto objeto del presente recurso de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado F.M.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.833, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).-

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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