Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del T., 18 de enero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-003565

ASUNTO: MP21-R-2012-000016

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.J.H.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N.. V-8.041.889.

DEFENSORES PRIVADOS: YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.048, R.A. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.082 y F.E.F.R. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.382, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. H.R.G.A., representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.:

VICTIMAS: AURA MARINA MARTINEZ SATURNO, Y.M.S.C., S.V.A.V.Y.A.T.F.B., titulares de la cedula de identidad Nº V-4.676.736, V-5.401.828, V-9.722.170 y V-8.883.542 respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.E.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.096, en su carácter de Apoderado de las victimas.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2012, por la profesional del derecho ABG. H.R.G.A., representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , a favor del imputado J.J.H.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N.. V-8.041.889, Por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIETO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de enero de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por reingresado el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho ABG. H.R.G.A., representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado J.J.H.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N.. V-8.041.889, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000016, designándose Ponente al J.A.D.G.G..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado J.J.H.L., dictaminó lo siguiente:

…omissis..este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, procede a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara con lugar la nulidad de todas y cada de las actuaciones que conforma el expediente y de la acusación fiscal por la considerar que la misma se violento lo que es el debido proceso, por no conocer el imputado los hechos, que ha imputado el Ministerio Público y por lo tanto el acceso del ciudadano J.J.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.889, a la intervención en el proceso, de igual forma este Tribunal delira con lugar la excepción la 28 numeral 4 literal “e” del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad como causa que general el ejercicio penal y que en el presente causa y que en el presenta caso no fuere establecido en el artículo 326 numerales 2 y 3 las cuales no son saneables cuando se derivan de un proceso nulo de pleno derecho al imposibilitar a esta jueza examinar el merito de la causa que se abría iniciado no solo con violación de la ley sino con violación de garantías de orden constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Trata de Acusación Fiscal, que fuera presentada por ante este órgano jurisdiccional, en fecha 22-11-2011; pasados 05 meses de iniciada la Fase de Investigación; es decir; en violación del Lapso de Investigación contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; excediendo de los cuatro meses de investigación y sin la correspondiente solicitud de Prórroga; vulnerando de manera flagrante la norma de orden constitucional relativa al debido proceso, prolongando una Fase de Investigación sin notificar al Imputado y realizando diligencias de investigación, sobre la cuales el Imputado no ejerció el debido control; lo cual a su vez vulneró el Derecho a la Defensa. Se trata de una Acusación Fiscal, la cual no detalla, ni especifica, de manera clara y precisa los hechos; por cuanto se refiere a una Intervención Quirúrgica, en fecha 13 de Junio de 2011; refiriéndose a unos hechos en los que presuntamente concurrieron las cuatro (04) Víctimas; y en los cuales el imputado se dirigió a ellas de forma despectiva y sarcástica, llegando a enviarles más de veinte mensaje de texto, en los cuales cuestionó su integridad y profesionalismo como anestesiólogas. Ahora bien al examinar los elementos de convicción, específicamente las Denuncia de las Víctimas, por lo cual se inicia el presente proceso; ciudadanas A.V.S.V., SEGURA COLINA YANIRA MERCEDES, A.T.F.B. y AURA MARINA MARTÍNEZ SATURNO, se observa que las ciudadanas A.V.S.V., SEGURA COLINA YANIRA MERCEDES, son las que refieren los hechos en el área quirúrgica, en fecha 16 de Mayo de 2011; y estas presentan Escrito de Denuncia al Comité de Bioética Medica; al cual pertenecen las ciudadanas A.T.F.B. y AURA MARINA MARTÍNEZ SATURNO; para posteriormente en fecha 13-06-2011; todas las víctimas presuntamente reciben mensajes de texto de parte de forma despectiva y sarcástica, cuestionando su integridad y profesionalismo como Anestesiólogas; de tal manera que se desprende de la Acusación Fiscal que al no constar una relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados; vulnera el derecho a la Defensa. Por otra parte se desprende de la Acusación Fiscal como hechos esenciales, unos acaecidos en fecha 13-06-2011; en el área quirúrgica y unos mensajes de texto; sobre la base de fundamentos de 09 Denuncias o Entrevistas, rendidas por las Víctimas, 01 Acta de Denuncia planteada por el ciudadano T.A.H.C., quién narra amenazas en su contra presuntamente proferidas por el ciudadano J.H., y 04 Testigos en relación a los hechos presuntamente ocurridos en el área quirúrgica, según la Acusación Fiscal en fecha 13-06-2011; no se hace constar en los hechos narrados de manera imprecisa por el Ministerio Público que se encontraran presentes en el Área Quirúrgica para esa fecha y hora; en relación a los mensajes de texto; no fuera promovido ni consta diligencia de investigación en relación al vaciado y transcripción de mensajes que se encontraran en la bandeja de entrada de las presuntas víctimas; así mismo fundamenta el Ministerio Público su Acusación; en Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, practicada a la Víctimas, en fecha 03 de Noviembre; luego de vencido el lapso para la Investigación establecido en la Ley de Violencia de Género; obviando que los lapsos procesales son normas de orden público y no pueden ser relajados por las partes, menos en desmedro de una norma de orden constitucional; que prevé un debido proceso. En razón de lo anteriormente expuesto se evidencia Violación del Debido Proceso traducido en Derecho a la Defensa; por no conocer el imputado los hechos que imputa el Ministerio Público; por lo tanto del acceso del imputado a la intervención en el proceso. Así mismo en relación a la Excepción promovida por la Defensa Técnica del Imputado; de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal e; del Incumplimiento de Requisitos de Procedibilidad; existen causas que condicionan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y sin su presencia no es posible hacerlo, se denominan condiciones o requisitos de procedibilidad (condiciones al ejercicio, a la presencia de determinados actos o circunstancias extra típicas), por cuya virtud si el proceso penal se inicia o se desarrolla obviándolos, dicho proceso devendrá nulo de pleno derecho al imposibilitar al juez examinar el mérito de la causa, vale decir la imputación, dado que se habría iniciado con violación de la ley; en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos, en virtud de que estamos ante el supuesto previsto en la referida norma legal, en la cusa seguida al ciudadano J.J.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.889. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR a las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Público en relación al ejercicio de la acción penal como consecuencia que se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. CUARTO: SE DECRETA el cese de las medida de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Copia Simple de la presente acta, requerida por las partes, por no ser contrarias a derecho…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02 de marzo de 2012, la profesional del derecho ABG. H.R.G.A., representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado B. de M., presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado J.J.H.L., pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…El Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente, sea admitido el presente Recurso de Apelación, ya que se interpone en la oportunidad legal correspondiente; es decir, en tiempo hábil, para interponer Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 196 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con legitimación activa para ello conforme a lo establecido en el artículo 433 de la ley adjetiva penal; y alegando como fundamento de impugnabilidad objetiva los supuestos previstos en el articulo 447.5.7 concatenado con el artículo 196 cuarto aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable y comprende decisión expresamente señalada por ley como apelable.- CAPITULO I

LOS HECHOS

En fecha 16 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, la ciudadana S.V.A.V.- Médico Anestesiólogo-. Se encontraba en las instalaciones de su lugar de trabajo denominado Centro Médico Paso Real, Ubicado en Charallave, municipio C.R., estado M.; lugar en el cual sostuvo una discusión con el N.J.J.H.L., donde una vez finalizada la misma, el profesional en mención procedió a vociferar en tono alto expresiones verbales dirigidas a menospreciar la actividad profesional de los médicos anestesiólogos de la institución; por ello los mismos realizaron una carta dirigida a la Dirección Médica y al Comité de Bioética del Centro Médico Paso Real, con el objeto que fueran tomadas las acciones correspondientes a los fines que el profesional de la salud en mención cesara en su actuar.

Dicha acción tomada por parte de los médicos anestesiólogos del Centro Médico Paso Real, generó malestar en el profesional de la salud J.J.H.L. quien desde el 11 de junio de 2011 y hasta el 13 de junio procedió a enviar una serie de mensajes de texto a la médico anestesiólogo S.V.A.V. a través de los cuales cuestionaba su integridad como profesional, realizaba comparaciones destructivas, la amenazaba con ser visitada por un Jefe del Cartel de la Guajira mencionado como C.C., así como le señalaba que todas las mujeres necesitaban una serie de actividades sexuales, ello si lo suspendían de sus actividades.

Por otra parte indica la ciudadana YANIRA MERCEDES SEGURA COLINA- Médico Anestesióloga-, que el 16 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, encontrándose en su lugar de trabajo denominado Centro Médico Paso Real, ubicado en Charallave, municipio C.R., estado M.; específicamente en el área quirúrgica fue puesta en conocimiento de dos (02) operaciones de emergencia que serían realizadas, donde por estar listo el paciente y el equipo médico del doctor L. ingresó con el mismo para realizar su labor; posteriormente se entera que el doctor J.J.H.L. se encontraba molesto ya que no había podido ingresar a realizar su cirugía, teniendo una discusión con la doctora S.A., en la cual refiere la doctora Y.M.S. COLINA que le faltó el respeto; ingresando la misma con el doctor en mención a realizar la cirugía correspondiente donde el doctor J.J.H.L. procedió a realizar una serie de manifestaciones verbales en contra de las doctoras Y.M.S.C. y S.A., referidas a descalificativos hacia su condición de mujer y profesional, amenazándola con el hecho de decirle a los familiares del paciente que se encontraban atendiendo que de quedar paralítico el mismo era responsabilidad de la medico anestesiólogo Y.M.S. COLINA. Quien se unió en la acción referida procedentemente de la suscripción de la carta a la Dirección Médica y al Comité de Bioética del Centro Médico Paso Real; razón por la cual señala que desde el 11 de junio de 2011 y hasta el 13 de junio del mismo año, comenzó a recibir una serie de mensajes de texto que atentaron contra su estabilidad emocional.

De igual modo señala la médico A.T.F.B., que a partir del 12 de junio de 2011, comenzó a recibir una serie de mensajes de textos realizados por parte del profesional de la salud J.J.H.L., mediante los cuales la amenazaba de ir una guerra santa personal en la cual se valía todo, que sería visitada por un comandante mencionado como C.C.J. delC. de la Guajira, la amenazaba con mandarle comunicación a los familiares del paciente que atendieron, así como realizaba expresiones verbales humillantes menospreciantes de su condición física sexual.

En este mismo orden de ideas refiere la ciudadana AURA MARINA MARTINEZ SATURNO-Médico Cirujano- que desde el 11 de junio de 2011, a partir de las 7:53 horas de la mañana, empezó a recibir una serie de mensajes de textos por parte del profesional de la salud J.J.H.L. mediante los cuales la ofendía, insultaba y amenazaba , todo ello motivado a que la misma forma parte del comité de Bioética del Centro Médico Paso Real, y el mismo se encontraba citado para el día 13 de junio de 2011 con el objeto de rendir declaración interna dado los hechos denunciados con sus colegas; situación amenazante y desestabilizadora que se prolongó hasta el 13 de junio de 2011.

Tales situaciones fueron denunciadas por las profesionales en mención ante el Instituto Autónomo de Policía del estado M., en fecha 13 junio de 2011; razón por la cual el 17 de junio de 2011 fue impuesto de la Medidas de Protección y Seguridad el ciudadano J.J.H. LÓPEZ las cuales fueron dictadas conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante a ello, en fechas 17 y 18 de junio de 2011 las profesionales de la salud SARA VIRGINIA ANGULO VASQUEZ Y AURA MARINA MARTINEZ SATURNO empezaron a recibir nuevos mensajes de texto por parte del ciudadano JORGE JUAN HONTORIA LÓPEZ mediante los cuales nuevamente éste atentaba contra su estabilidad emocional en atención al contenido de los mismos. Situación que se repitió en fecha 21 de junio de 2011 en horas de la mañana, cuando las ciudadanas AURA MARINA MARTÍNEZ SATURNO, A.V.S.V.Y.Y.M. SEGURA COLINA de manera simultanea recibieron nuevos mensajes de texto por parte del ciudadano J.J.H.L. sintiéndose acosadas con dichos comportamientos las ciudadanas en mención.

En virtud de ello, las profesionales de la salud AURA MARINA MARTÍNEZ SATURNO, A.V.S.V.Y.Y.M.S.C. se dirigieron nuevamente al Instituto Autónomo de Policía del estado M., donde ante lo expuesto por las mismas se conformó una comisión que se trasladó hasta las instalaciones del Seguro Social, ubicado en Cúa, municipio R.U., estado Miranda; donde se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano J.J.H.L., se levantó el procedimiento, el cual fue notificado al Ministerio Público; quien en fecha 22 de junio de 2011, colocó a la orden del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control de este circuito Judicial Penal al ciudadano aprehendido, realizándose la correspondiente audiencia de presentación, donde el mismo una vez escuchada la exposición de la partes, emitió pronunciamientos mediante los cuales señaló que la aprehensión se había realizado dentro de las previsiones de la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se ventilara la causa por los tramites del procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, declaró con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 ibídem, e impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a tenor de lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma admitió la pre-calificación fiscal señalada de Violencia Psicológica, Amenaza y Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por el acaecimiento de dicho hecho punible el Ministerio Público en fecha 22 de noviembre de 2011, presentó formal acusación en contra del ciudadano J.J.H.L., por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a titulo de autor según lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. Donde en el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar realizada en fecha 24 de febrero de 2012, la juez Ad quo en primer lugar cercenó el Debido Proceso, el Principio a la Oralidad y el Derecho a la Defensa que asisten al Ministerio Público como parte del proceso, al no permitir contestar de manera oral e inmediata la incidencia surgida ante el requerimiento realizado por la defensa, vinculado a la solicitud de nulidad de las actuaciones, ni tampoco las excepciones opuestas por la misma; para seguidamente declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente y de la acusación fiscal y decretando además el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II

DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION

PRIMERA DENUNCIA VIOLACION DE LEY

POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por error de derecho que constituye desconocimiento del alcance general y abstracto sobre su significado del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juez Ad quo en el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, con la cual cercenó el Debido Proceso, el Principio a la Oralidad, el Derecho a la Defensa y la Garantía al contradictorio que le asisten al Ministerio Público dentro del proceso, al no permitir contestar de manera oral el punto previo realizado por la defensa vinculado a solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la misma, generando con ello un gravamen irreparable a la R.F. y a las victimas que la misma representa, tal como de seguida se fundamenta.

Señala la recurrida en su pronunciamiento único lo siguiente: “… En el artículo 328 del (sic) la norma adjetiva penal, se establecen las facultades de las cargas de las partes que tienen que ver específicamente con posterioridad y previo a la presentación de escrito acusatorio, entre otras, oponer las excepciones prevista en el Código cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, anterioridad esta, que de manera lógica se corresponde con actuaciones previas a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual en la presente Audiencia de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le diera fiel cumplimiento al encabezado de dicha norma adjetiva en relación a que le fuera concedido a las partes del derecho de la palabra para que expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones, por lo cual ceder nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público para que contestar (sic) el punto previo de solicitud de nulidad planteada por la defensa en su escrito de excepciones y en aras de resguardar el derecho de igualdad de las partes cederle por 2 da (sic) vez el derecho de palabra a la defensa sería en primer lugar caer o incurrir en un contradictorio que no se corresponde a esta fase del proceso y segundo lugar legislar sobre la base de la lógica e interpretar de manera extensiva fuera de la norma contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se niega la solicitud planteada por el Ministerio Público y de seguida esta juzgadora considera ajustado a derecho emitir pronunciamiento siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal…”.- ( Subrayado y resaltado de quien suscribe).-

Se observa que la recurrida consideró como incorrecto en interpretación al artículo 329 del Código Orgánico Procesal ceder por segunda oportunidad el derecho de palabra a las partes, ello atendiendo a que dicha norma expresa de manera literal en su encabezamiento “… El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones…” razón por la cual el Ministerio Público al constar en autos de manera escrita los alegatos de la defensa debió – en criterio del a quo- en su inicial oportunidad y sin haber escuchado los argumentos orales de la defensa pronunciarse en atención a sus planteamientos de manera anticipada; es decir, vulnerar la oralidad que caracteriza nuestro procedimiento penal y presentar por escrito los fundamentos por los cuales consideraba que el escrito presentado por la defensa no estaba ajustado a derecho.

En este sentido, ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe que dicha interpretación constituye desconocimiento del alcance general y abstracto sobre su significado del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la juez Ad quo; ya que si bien el desarrollo de la Audiencia Preliminar no puede convertirse en un contradictorio por no responder a dicha fase, tal y como lo expresa la norma y solo basado en el orden lógico que la referida audiencia debe tener las partes deberán exponer brevemente sus fundamentos y peticiones, sin que ello pueda extraerse que para exponer brevemente sus fundamentos y peticiones sea realizado en una sola oportunidad; en este sentido, las incidencias deben ser decididas de manera inmediata al momento en que se presentan de modo tal, que el derecho a la defensa comprende esa intervención de la defensa al solicitar la nulidad de las actuaciones por error en la imputación en flagrancia, alegato éste no propio de la audiencia preliminar sino de la audiencia de presentación, y del Ministerio Público de responder, ya que siempre tendrá la posibilidad de intervenir antes de la decisión puesto que la misma no está vinculada a los requisitos formales de la acusación sino a otro asunto de fondo que afecta el proceso al punto que podría incluso ponerle fin si el Tribunal que conoce lo considerara procedente tal y como ocurrió en este caso.

En este orden de ideas al encontrarnos regidos por el Sistema Acusatorio que establece como uno de sus Principios el de Oralidad- artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde le corresponde a los jueces salvaguardar todos los derechos y garantías del Debido Proceso- artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Tutela Judicial Efectiva- artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa – artículo12 del Código Orgánico Procesal Penal – y la Garantía al Contradictorio – artículo 18 de la ley adjetiva penal -; no entiende quien suscribe cómo puede considerarse que el ceder la oportunidad a las partes de defenderse ante los alegatos de la otra, cuando surge una incidencia tal y como fue en este caso, sería incurrir en un contradictorio propio solo de la fase de juicio oral – conforme al criterio de la decisora – y en la interpretación extensiva y fuera de la lógica del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sus alegatos irían dirigidos a pronunciamientos de formas inherentes a la fase ventilada; en este orden de ideas, debe advertirse que una cosa es el contradictorio que acompaña a todo el desarrollo del proceso penal, puesto que desde que inicia hasta su culminación existen multiplicidad de oportunidades donde las partes presentan requerimientos y pretenciones (sic) a los que se denomina incidencias y que deben ser resueltas de inmediato siempre con el respeto del derecho a la garantía del debido proceso cuya base es el derecho a la defensa ; y otra cosa es el principio del contradictorio exclusivo de la fase del juicio oral y público donde el Ministerio Público y la Defensa con la participación de la victima y el imputado sus alegatos ante un juez imparcial a los fines que éste pronuncie una sentencia. No puede por tanto considerarse que por el hecho de no encontrarnos en la fase del juicio oral no puedan las partes contradecir los alegatos de su contraparte al momento en que se presentan las distintas incidencias que devengan en el desarrollo del proceso. Omissis…

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA VIOLACION DE LEY

POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Con fundamento en el artículo 447.1.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 196 cuarto aparte eiusdem, denuncio la violación por errónea aplicación de una norma jurídica, al transgredir con su aplicación su significado, el contenido de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juez Ad quo en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, ya que en atención a su contenido la misma consideró procedente la nulidad de todas las actuaciones y de la acusación fiscal, por haberse – conforme al criterio del órgano decisor – violentado el Debido Proceso por no conocer el imputado los hechos imputados por el Ministerio Público y por lo tanto el acceso del ciudadano J.J.H.L. a la intervención en el proceso, decisión ésta que impide la continuación del proceso y que se encuentra expresamente señalada como recurrible en el texto adjetivo penal, tal como de seguida se fundamenta… Omissis…

En este orden de ideas, observa quien suscribe una evidente contradicción en el fallo toda vez que si la recurrida consideró nulas actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión devendría necesariamente a que se retrotrajera el proceso al momento en que se presentó la causa de la nulidad; en consecuencia, si la nulidad a la que se refería la juzgadora devino de la falta de imputación o de la indebida imputación realizada por el Ministerio Público, la cual violentó conforme a lo decido por el Ad quo el Derecho a la Defensa del imputado J.J.H.L., el resto de lo actuado quedaría en efecto anulado, y no permitiría un segundo pronunciamiento por parte de la recurrida. Sin embargo, la recurrida en la causa declaró con lugar las excepciones propuestas por la defensa y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual no produce cosa juzgada, y por ello permite la posibilidad al Ministerio Público de intentar nuevamente la acción con prescindencia de los defectos que la motivaron; de allí que los efectos de la declaratoria con lugar de la nulidad se contraponen con los del sobreseimiento provisional; ya que una vez que se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones no existe mecanismo alguno que permita al Ministerio Público subsanar la falla para que el proceso continúe en la fase en que se encuentre… omissis…

Ahora bien, conforme a la Doctrina y al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, se observa que el acto de imputación queda satisfecho en los casos de procedimiento ordinario, cuando la persona haya sido aprehendida, al momento en que el Ministerio Público realiza su exposición en la correspondiente audiencia de presentación frente al órgano jurisdiccional; en este sentido, si observamos las actas que integran la presente causa, tal y como se narra en el capitulo I del presente escrito, en fecha 22 de junio de 2011,el ciudadano J.J.H.L. en atención al procedimiento de flagrancia efectuado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado M., fue puesto a la orden por parte de la Representación Fiscal del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de control de este circuito Judicial Penal, extensión V. delT..

CAPITULO IV

PETITORIO

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, por la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado M., la solución que pretende esta R.F., es que se subsanen los errores cometidos por la Juez Ad quo, y en consecuencia se acuerde LA NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión V. delT., ordenando la vigencia de todos lo actuado con anterioridad al fallo emitido, excepto la solicitud de nulidad solicitada por la defensa; y en consecuencia se ordene a otro Tribunal de Control fije oportunidad para una nueva celebración de Audiencia Preliminar; pronunciamiento que permitirá garantizar la sana y correcta administración de justicia, así como el resarcimiento idóneo del gravamen causado al Ministerio Público y a las víctimas. Y ASÍ SOLICITO SE DECLARE.-…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que los profesionales del derecho ABG. YERINY CONOPIOMA, R.A.Y.F.E.F.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.J.H.L., dieron contestación en fecha 03 de abril de 2012, al recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, en los siguientes términos:

…Nosotros, Yeriny Conopoima, R.A. y F.E.F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69048, 108.082 y 175.382, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano J.H.L., en la causa signada bajo el Asunto Principal Nº MP21-P2011-3565 e incidencia Nº MP21-R-2012-16, ante usted acudimos y exponemos...omissis…

…Omissis… Ciudadanos Magistrados, en fecha 2 de marzo de 2012 la Abogada H.R.G.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mirando, ejercicio recurso de apelación de autos, contra la decisión, fundamentándose en el artículo 447 numerales 5º y del Código Orgánico Procesal Penal; estimamos muy respetuosamente que dicho acto subvierte el orden publico procesal, toda vez el sobreseimiento de la causa que nos ocupa es una sentencia con fuerza de definitiva, por lo tanto no puede ser impugnado como si tratare de una decisión interlocutoria.

La defensa técnica estima que el Ministerio Público recurrente interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento de fecha 24 de febrerote 2012, que declaró CON LUGAR las excepciones opuestas basándose erróneamente en el artículo 447 numerales 5º y del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose a todas luces que el recurso de apelación fiscal, no es susceptible de ser revisado por esta alzada mediante la vía de apelación de auto, ya que el citado numeral engloba aquellas decisiones que tienen que ver con AUTOS INTERLOCUTORIOS, decisión esta que no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 447 numerales 5º y 7º, porque la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, que declaró con lugar las excepciones opuestas y como efecto de ello el sobreseimiento, es un fallo que pone fin al proceso, impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, y es por ello que la DECISION recurrida surte los efectos de una sentencia definitiva, debiendo regirse el recurso de apelación fiscal por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas y no como erróneamente lo hizo, pues, apelando de la decisión como si se tratara de un auto interlocutorio.

Tal actuación de la representante del Ministerio Publico subvierte a todas luces el orden publico procesal, cuando se aparta abiertamente de la disposición del artículo 432 de la norma adjetiva penal que establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, en ese sentido, el Ministerio Publico apelo como si fuera una sentencia interlocutoria, obviando que es una sentencia con carácter de definitiva, dejando en estado de indefensión al justiciable, porque como se va a defender de unos supuestos que son incongruente a la naturaleza de una sentencia definitiva.

En ese orden, es oportuno expresarles , que las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantienen criterios respecto al lapso y tramitación del recurso de apelación que se ejercen contra decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, toda vez que “ La Sala de Casación Penal” ha sentado doctrina en el sentido de que el lapso y tramitación del recurso de apelación contra la decisión que declare “ el sobreseimiento de la cusa” debe ser conforme a lo establecido para sentencias definitivas…Omissis…

PETITORIO

Por todas las consideraciones y explicaciones procesales expuestas solicitamos respetuosamente de conformidad con los artículos 2,26 y 51 de la Carta Magna, que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación de la Vindicta Pública en contra del pronunciamiento que declaró CON LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa técnica, emitido por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado M., Extensión Valles del Tuy de fecha 24 de febrero 2012, sea declarado INADMISIBLE, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con las decisiones transcritas supra de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional…omissis…” (Cursivas de esta Corte)

Así mismo se deja constancia que el profesional del derecho ABG. G.E.S., Apoderado Judicial de las Victimas AURA MARINA MARTINEZ SATURNO, Y.M.S.C., S.V.A.V.Y.A.T.F.B., plenamente identificadas en autos, dio contestación en fecha 06 de marzo de 2012, al recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, en los siguientes términos:

…Yo, G.E.S.P., Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de transito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 21.096 y titular de la cédula de identidad número 4.163.911, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial en su carácter de victimas de las ciudadanas, A.T.F.B., Y.M.S.C., S.V.A.V. y AURA MARINA MARTINEZ SATURNO, todas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las respectivas cedula de identidad números 8.833.542, 5.401.828, 9.722.170 y 4.676.736,

Ocurro muy respetuosamente ante esta Corte De apelaciones a los fines de apelar la decisión, que dicto el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. Fallo este que consiste en el sobreseimiento de la causa que el referido tribunal de la causa fundamento en el artículo 330 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de Febrero de 2012 todo lo cual consta en el ASUNTO: MP21-P2011-003565 signado por este tribunal… omissis.

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho ABG. H.R.G.A., representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.J.H.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N.. V-8.041.889, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho ABG. H.R.G.A., representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado B. de M., posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 02 de marzo de 2012, la profesional del derecho ABG. H.R.G.A., representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado B. de M., consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día viernes 24 de febrero de 2012, por lo que según consta en folio Nº 45 del presente recurso de apelación, Computo realizado por la secretaria del Tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo vigente para la fecha de la interposición del recurso, hoy establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, hoy establecido en el articulo 439 numerales 5 y 7 de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Omissis..

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Omissis…

7.-Las señaladas expresamente por la Ley.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 447 del ordenamiento adjetivo penal vigente, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso..”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. H.R.G.A., representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado J.J.H.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N.. V-8.041.889. Por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. H.R.G.A., representante de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la cusa seguida al ciudadano J.J.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.889. SEGUNDO: Se declara improcedente el petitorio de la defensa de declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la representación fiscal, ya que si cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se fija para el día MIERCOLES, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), a las DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, donde las

partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. C..-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del T., a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,

DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN DR. A.D.G. GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/OFL/ADGG/nm/nara/ar.-

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