Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 12 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001779

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-12-2009 según consta de Acta de Investigación Penal Nº 2.176-2009 suscrita por el SM/1RA J.C.R., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que reflejan que en el citada fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pastora, Parroquia C.Z., Municipio Torres estado Lara, procedieron a revisar un vehículo de transporte público a filiado a la empresa “Expresos Mérida”, signado con el Nº 24, placas G82-ARS que se desplazaba en sentido Trujillo Lara, y les fue chequeada la documentación personal a todos los pasajeros, dentro de los cuales viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de D.A.B.M., signada con el nº 21.223.459, observando que el mismo presentaba una actitud nerviosa, por lo que se le realizó una serie de preguntas para verificar la información sobre su identidad, no coincidiendo en varios de los datos aportados por el ciudadano con la información que aparece en la cédula de identidad, por lo que este ciudadano manifestó que la cédula de identidad presentada tenía su fotografía pero los datos no eran de él, y que su verdadera identidad es A.D.J.Y.M., cédula colombiana Nº 77.180.537; razón por la cual quedó detenido.

En fecha 23-12-2009, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al A.D.J.Y.M., Colombiano, Titular de la Cedula de identidad colombiana 77.190.537, Lugar de Nacimiento: Plato M.C., fecha de nacimiento: 08-03-1.976, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Albañilería, Grado de Instrucción: 1er. Grado de Educación Básica, hijo de E.Y. y S.M., Dirección en Colombia: 25 de Diciembre, Carrera 19, casa Nº 57-27, Valledupar Cesar, Colombia. Teléfono: 0424-7743732 (Cuñado); la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 319 del Código Penal Vigente (Precalificación Fiscal); siendo que en dicha audiencia se le impuso al imputado Medida de privación Preventiva de Libertad.

En fecha 18-01-2010 la representación del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano A.D.J.Y.M., ya identificado; por los delitos supra indicados.

En fecha 10-03-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público cambió la calificación que inicialmente le había atribuido a los hechos y en su lugar le atribuyó la siguiente calificación: USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 47 y 45, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que no declararía.

Por su parte la Defensa, solicitó que luego de admitida la acusación se le cediera la palabra nuevamente a su defendido.

Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación que hizo respecto de los hechos; y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el imputado los hechos y habiendo solicitado su Defensa, la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; se decretó la misma, en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de los siguientes elementos:

.- Acta de Investigación Penal Nº 2.176-2009 suscrita por el SM/1RA J.C.R., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia que el imputado de autos mostró una cédula que no le correspondía, y que estaba a nombre de otra persona.

.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-486 de fecha 07-01-10 realizada por la experta M.A.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, a la cédula de identidad presentada por el ciudadano A.D.J.Y.M., en la que concluyó que la misma es falsa en cuanto al soporte, ya que respecto de los datos que contiene, los mismos fueron verificados a través del sistema integrado de información policial y se determinó que dichos datos aparecen registrados a nombre de BAEZ M.D.A..

Los anteriores elementos permiten estimar a este Tribunal que el ciudadano A.D.J.Y.M. hizo uso de una cédula de identidad que, de conformidad con la experticia que le fuera practicada, es Falsa; por lo cual, tratándose de un hecho relacionado con la materia de Identificación debe tipificarse y aplicarse el tipo penal previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, relativo al USO DE DOCUMENTO FALSO, por ser ésta la ley especial que rige la materia de identificación y prevé de forma especial los delitos relacionados con los documentos de identificación. Asi mismo se observa que el ciudadano imputado al utilizar una cédula falsa se atribuyó la identidad de otra persona (BAEZ M.D.A.), el cual aparece registrado en los archivos de la Onidex; por lo cual se considera que igualmente se configuró el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Por otra parte, este Tribunal también aprecia que el señalamiento que hace el funcionario SM/1RA J.C.R., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la persona que hizo uso de la cédula de identidad que se determinó como falsa, apunta directamente al imputado de autos, ciudadano A.D.J.Y.M., aunado al hecho de que este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, en los términos determinados por este Tribunal, se concluye en su autoría en la perpetración del referido delito.

En este contexto, se advierte que, han sido admitidos los hechos por el imputado, que la pena prevista para el delito ventilado en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y que no aparece acreditado en autos que el imputado se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de tres años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

Finalmente, en relación a la medida de coerción personal, y considerando el cambio de calificación de los hechos, los cuales poseen penas que no exceden los tres años en su límite máximo, se considera procedente la sustitución de la medida de Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, la cual se fija en treinta (30) unidades tributarias; y una vez sea constituida la misma, se hará efectiva la libertad del imputado.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.D.J.Y.M., por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los hechos manifestada por el imputado, y atendiendo a que la pena prevista para estos delitos no exceden de 3 años, y que de autos no se desprenden elementos para cuestionar la conducta predelictual del imputado. Así como el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, y habiendo oído la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico, se ACUERDA la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Lapso de duración de la Medida decretada, será de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la dirección aportada, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 3.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Permanecer empleado. CUARTO: Se sustituye la Medida Privación de Libertad de conformidad con la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se impone Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad al art. 256 numeral 8 ejusdem, consistente en Caución económica del equivalente a 30 Unidades Tributarias, la cual será garantizada por dos (02) fiadores de reconocida solvencia que deberá acreditar ingresos de una cantidad superior a las 30 unidades tributarias ya indicadas, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta de los fiadores, así como constancia de trabajo y constancia de residencia del imputado, una vez satisfecha la fianza el imputado quedará bajo la medida de acordada. QUINTO: Remítase con oficio, copia de la presente acta, a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Doce (12) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE

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