Decisión nº 035 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

Caracas; 23 de Abril de 2.009

199º y 150º

EXPEDIENTE N° 10ª-Aa-2416-09

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Vista la Inhibición presentada por la Dra. YHOSMAR D.G., en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado trigésimo octavo (38) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 7 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 38C-13.276-09 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso, que se sigue en contra del ciudadano J.M.N., en el cual se DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por los abogados en ejercicio REYNALDO GADEA PÉREZ y F.M. CAZORLA RODRIGUEZ, en fecha 26/11/2.007, quienes actúan en la presente causa como defensores del mismo, en la cual sostiene la Jueza que pretende inhibirse de su conocimiento, ya emitió pronunciamiento, en esa misma dependencia judicial, fundamentando que todo ello, le genera la necesidad de apartarse del conocimiento de esta causa, a los fines de resguardar su actuación de cualquier viso de irregularidad, por carencia de imparcialidad, es por ello que esta Alzada procede a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, pasa a conocer el asunto, presentado para su resolución y consignada como ha sido en original el acta, que sustenta su trámite.

En el acta de inhibición, elaborada por la DRA YHOSMAR D.G., se expresa lo siguiente:

Quien suscribe, YHOSMAR D.G., Juez trigésimo octava de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo en este acto a INHIBIRME, de conocer la causa signada con el N° C38°-13276-09, contentiva de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.M.N. LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto en el Artículo 341 numeral 2° del Código Penal, en relación con los Artículos 914 y 918 del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 87 ejusdem, por el motivo siguiente:

En fecha 26/07/2007, se recibe procedente de la Unidad de Registros y Distribución de Documentos, asunto N°. AP01-P-2007-083650, donde cursa escrito presentado por los Abogados REYNALDO GADEA PÉREZ y F.M. CAZORLA RODRIGUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano J.M.N., en donde entre otras cosas manifiestan que en fecha 13 de Julio de 2007, su defendido recibió boleta de citación emanada de la Fiscalía 52 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la que se le indica que debería comparecer por ante el referido despacho Fiscal, en calidad de imputado, a fin de realizar el acto correspondiente a lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en la oportunidad señalada el ciudadano J.M.N. compareció ante el Despacho Fiscal, siendo atendido por la ciudadana YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS, quien luego de leerles sus Derechos Constitucionales y aquellos que, inherentes al imputado, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a informarle los delitos que le imputó y las disposiciones legales que los contemplan, a saber: “quiebra fraudulenta” previsto y sancionado en el Artículo 241 numeral 2° del Código Penal derogado; “complicidad necesaria en el delito de estafa agravada” previsto y sancionado en el Artículo 342 numeral 2° del Código Penal derogado; “apropiación indebida calificada” previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal derogado y “complicidad necesaria en el aprovechamiento de Fondos Públicos previsto y sancionado en el Artículo 71 numeral 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; así mismo manifestaron que inmediatamente después se procedió a indicarle los datos que la investigación arroja en su contra para fundar sus afirmaciones. Igualmente alegan que a su defendido, no se le señalo, ni indicó, ni mucho menos se le explico, los fundamentos y el porque se evidencia algún elemento en su contra, incumpliendo así con lo previsto en el Artículo 131 del Texto Orgánico Penal Adjetivo, por lo que solicitaron al Tribunal: 1.- Que fuese recabada el acta de imputación efectuada al ciudadano J.M.N., el día 19 de Julio de 2007, celebrada ante la Fiscalía quincuagésima segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en el expediente distinguido con la nomenclatura alfanumérica FMP-52° NN-00079-06, a fin de que se constantes todos y cada uno de los vicios aquí denunciados. 2.- Que con vista a la constatación de las irregulares señalados, de la franca conculcación de los derechos de su patrocinado, relativos a su intervención, asistencia y representación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , se declarase en sede judicial, la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto de imputación y 3.- Se le ordenara al Fiscal a cargo de la investigación que, en caso de proceder a imputar al ciudadano J.M.N., lo haga con exacta observancia de las normas procesales que rigen la materia, de manera tal que no se vuelvan a quebrantar las garantías constitucionales y procesales de su patrocinado, ni a cercenar su legitimo derecho a la defensa, al debido proceso y consecuencialmente se permita su asistencia, representación e intervención en dicha causa. Vista la solicitud de nulidad efectuada por la defensa del ciudadano J.M.N., este Tribunal en fecha 09/08/2007, libró oficio Nro. 641-07, a la Fiscalía 52° del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicitando copia certificada del Acto de Imputación al ciudadano NOGUEROLES L.J.M., siendo que en fecha 16/11/2007, se recibe, oficio Nro. FMP-52NN-0835-07, por medio de la cual remite constante de ocho (08) folios útiles, copias certificadas del Acto de Imputación correspondiente al ciudadano J.M.N. LOPEZ, celebrado en fecha 19 de julio de 2007. En razón de las actuaciones practicas, este Tribunal en fecha 26/11/2007, dictó decisión mediante la cual decidió: “Ahora bien, advierte este Tribunal que no obstante el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento no establece los requisitos que debe cumplir el Acta de Imputación Fiscal, no es menos cierto que en la mencionada acta cuestionada, no solo se deja constancia de la imposición de los derechos constitucionales que asisten al ciudadano J.M.N. LÓPEZ, sino también deja constancia que una vez leídos los mismos, se procedió a poner en conocimiento al referido ciudadano, de cada uno de los delitos que se le imputan, con los elementos de convicción que lo sustenta, motivo por el cual se considera que el Acta de Imputación Fiscal, de fecha 19 de julio de 2007 ante la Fiscalía 52° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, es clara y precisa al señalar en forma pormenorizada los delitos por los cuales se imputa al ciudadano NOGUEROLES L.J.M., quien se encontraba asistido en dicho acto por sus defensores como precedentemente se explico.- Por otra parte, los ciudadanos abogados tuvieron y tienen la facultad procesal de hacer valer todos los derechos y garantías constitucionales y legales que existen a favor del imputado para enervar o contradecir dichas imputaciones fiscales, tal y como lo establece los Artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso en relación con derecho de la defensa por cuanto no consta en el expediente que el Ministerio Público haya hecho reserva de actas, por lo que todo el expediente ha sido accesible para la defensa y imputado, es decir conocen su alcance y contenido.- En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que no se evidencia violación al debido proceso con atención al derecho a la defensa, en el acto de imputación Fiscal, por lo que no se dan los supuestos establecidos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para la nulidad de dicho acto, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por los Abogados REYNALDO GADEA PEREZ y F.M. CAZORLA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores del ciudadano: J.M.N.. Y así se declara.”

La Defensa del ciudadano J.M.N., presentó Acción de Amparo, con fundamento en lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2007, por este Tribunal, conociendo de tal acción la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual decidió al respecto: “…”.

Ahora bien, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, correspondiendo conocer a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, siendo dictada decisión en fecha 24/04/2008, en la cual se deja constancia de: (…)

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, observa el Tribunal que la misma guarda estrecha relación con la solicitud de nulidad efectuada por los Abofados REYNALDO GADEA PEREZ y F.M. CAZORLA RODRIGUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano J.M.N., que fuera resuelta por este Tribunal, puesto que el acto de imputación fue efectuado en la investigación que nos ocupa, y que concluyera con respecto al referido ciudadano, con la acusación presentada por la Vindicta Pública, dejando constancia que continuaban las investigaciones a los fines de determinar si existe la participación de otras personas en los hechos investigados, así como también en torno a la presunta comisión de otros hechos punibles que pudieran resultar conexos a los investigados. Establece el Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal: “…”

Así mismo se infiere el Artículo 87 ejusdem: “…”

Como quiera que para el momento de decidir sobre la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano J.M.N. LÓPEZ, este Tribunal tuvo conocimiento de la investigación llevada por el Ministerio Público, contra el referido ciudadano, aunado al hecho que dicha investigación concluyó con la presentación de acusación contra el ciudadano J.M.N. LÓPEZ, es por lo cual procedo como lo expresé anteriormente, a IHNIBIRME como en efecto lo hago, conforme a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 87 ejusdem, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella

.

ÚNICO

Tratándose este asunto, de la inhibición que plantea la ciudadana YHOSMAR D.G., en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado trigésimo octavo (38) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 7 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 38C-13.276-09 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa el proceso penal que se sigue en contra del ciudadano J.M.N., en el cual se DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por los abogados en ejercicio REYNALDO GADEA PÉREZ y F.M. CAZORLA RODRIGUEZ, en fecha 26/11/2.007, quienes actúan en la presente causa como defensores del mismo, sosteniendo como base para apartarse debidamente del conocimiento de las presentes actuaciones el supuesto de hecho contenido en el numeral 7 del Artículo 86 de la norma orgánica adjetiva penal, lo que genera la necesidad de apartarse del conocimiento de esta causa, a los fines de resguardar su actuación de cualquier viso de irregularidad, por carencia de imparcialidad y en virtud, de lo estatuido en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada está obligada a verificar que la garantía constitucional del juzgamiento por parte de un tribunal imparcial, que tienen las personas encausadas, se cumpla en este proceso penal.

Conteniendo las pruebas documentales agregadas al cuaderno de incidencia conformado por la ciudadana Jueza, quien pretende inhibirse del conocimiento de este proceso, como sustento de sus alegatos, lo que de seguidas se transcribe parcialmente

  1. - Cursante al Folio nueve (9), Citación emanada de la Fiscalía Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, en Caracas de fecha 03 de Julio de 2007. el cual es de tenor siguiente: “Por medio de la presente se le informa al ciudadano J.M.N., titular de la cédula de identidad N° V.- 2.959.823, que deberá comparecer por ante la sede de esta Fiscalía, ubicada en la esquina de Puente Victoria, Avenida Este 06, Edificio Centro Villasmil, piso 15, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, el día jueves 12 de julio de 2007, a las 10:00 a.m., a fin de realizarle imputación con relación a los hechos investigados en la causa N° F52°NN-00079-06, a tenor de lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “el imputado declara durante la investigación ante el funcionario Ministerio Publico encargado de ella cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”. Recibido en fecha: 10 de Julio de 2007. a las 11:45 a.m.

  2. - Cursante al Folio diez (10); de las presentes actuaciones se observa el escrito siguiente, remitido a la:

    Fiscalía Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena.

    Dra. Yoneiba Coromoto Parra Barillas.

    Su Despacho.-

    Yo, J.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.959.823, con el debido acatamiento ocurro para exponer:

    El 10 de Julio del año en curso, se recibió en nuestras oficinas, boleta de citación, dirigida a mi persona, emanada de su Fiscalia Quincuagesima Segunda a Nivel Nacional con competencia plena, librada en fecha 03 de julio de 2007, en la cual se le informa que deberá comparecer ante ese despacho Fiscal, el día 12 de julio de 2007, a las 10:00 de la mañana, en compañía de los abogados defensores que me asistan, los cuales deberán ser asignados y juramentados ante un Juzgado de Control, por tal razón ciudadana Fiscal le solicito muy respetuosamente me fije nueva oportunidad para comparecer por , ya que requiero de un tiempo prudencial, para poder nombrar a mis abogados defensores, y de esta manera pueda usted realizar el acto de imputación, y en todo momento le manifiesto tengo las voluntad de someterme a la persecución penal

    ”. Recibido en fecha: 11 de Julio de 2007. a las 3:30 p.m.

    (…).

  3. - Según se evidencia cursa en folio once (11), escrito de fecha trece (13) de J. deD.M.S. (2007), que contiene la aceptación de defensa del ciudadano J.M.N. LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.959.823, designando en el mismo como sus Abogados de Confianza a los Abogados en ejercicio F.J. GADEA LOVERA, REINALDO GADEA PEREZ Y F.M. CAZORLA RODRIGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.373, 7569 y 103.319, respectivamente.

  4. - Cursante al Folio doce (12), Segunda Boleta de Citación emanada de la Fiscalía Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, de fecha 13 de Julio de 2007, de tenor siguiente:

    (…)

    Por medio de la presente se le informa al ciudadano J.M.N., titular de la cedula de identidad N° V.- 2.959.823, que deberá comparecer en calidad de imputado, por ante este Despacho Fiscal, el próximo día jueves 19 de Julio a las diez (10:00) horas de la mañana en compañía de sus abogados de confianza, a los fines de realizar el acto correspondiente a lo establecido en el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la investigación FMP-52°NN-00079-06 que adelanta ese Despacho Fiscal. Recibida por el Notificado F.C. en fecha, 13-07-2007. hora: 11:50 a.m.

    (…).

  5. - Cursante al Folio trece (13), IMPOSICION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES emanada de la Fiscalia Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual se pudo observar:

    Quien suscribe, YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS, Fiscal Quincuagesima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 2, 7 y 8 del Articulo 31 de la Ley Organice Cursante al Folio nueve (9), Citación emanada de la Fiscalia Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, en Caracas de fecha 03 de Julio de 2007. el cual es de tenor siguiente: del Ministerio Publico, en el día de hoy 19 de julio de 2007, siendo las 12:30 horas del medio día, se deja constancia de la comparecencia por ante este Despacho del ciudadano NOGUEROLES L.J.M., portador de la cedula de identidad numero V.-2.959.823, de nacionalidad venezolana, nacido el 28-05-1936, de estado civil casado, de 71 años de edad de profesión u oficio Banquero, residenciado en Residencias Gazebo, P.H., Primera Avenida El Castillo, Urbanización Á.L.F., teléfono 0212-731.10.73, celular 0414.327.01.50, actualmente jubilada y Presidente del C. deA. delB.N. deC., hijo de M.L. (F) y de NADAL NOGUEROLES ZARAGOSA (F), quien de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, fue citado con el propósito de realizar imputación y obtener su declaración, asistido en este acto por los abogados. REINALDO GADEA PEREZ y F.M. CAZORLA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7569 y 103.319, respectivamente, quienes actúan en su carácter de defensores del ciudadano anteriormente citado, con domicilio procesal en: Avenida Tamanaco Torre Nord, piso 02, El Rosal, Caracas, teléfonos: 0212-9517357, 0212-9528905, celulares: 0412-260.71.02 y 0414.131.51.54, según consta de acta de juramentación realizada ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de julio de 2007. Seguidamente, esta Representación Fiscal procede a imponerle a sus derechos constitucionales, expuesto en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 125 numeral 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dicen lo siguiente: … omissis…

    Visto que fueron leídos los derechos constitucionales en la causa signada con el N° F52° NN-00079-06, la cual cursa por ante este Despacho Fiscal. Acto seguido, esta Representación Fiscal en este acto le imputa la Comisión de los Delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el Articulo 341 numeral 2 del Código Penal, derogado, COMPLICE NECESARIO en los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 464 y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, estipulado en el Articulo 470, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, y COMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el Articulo 71, numeral 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal.

    El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que su persona fue representante del BANCO PROVINCIAL SAICASACA, como Presidente del mismo, quien era responsable del 15% de las acciones de VIASA y dado que las investigaciones realizadas por el Ministerio Publico, concretamente a través de visitas domiciliarias en las cuales, entre otras cosas, se logro hallar balances contables, documentos y otros. Igualmente, comunicaciones remitidas por el Director Principal y Representante de los Pilotos Capitán W.B., dirigidas al Banco Provincial, concretamente a su persona, como Presidente de la Junta Directiva de VIASA. Así mismo, dado los informes preliminares, suministrados por los expertos, tanto de la Contraloría General de la República, como del SENIAT, en los cuales se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de VIASA para el momento, en que se decide presentar la solicitud de beneficio de atraso. Seguidamente se hace del conocimiento al hoy imputado que igualmente se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponde a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su persona quien presidía el Banco Provincial. Explicados como fueron los Derechos del Imputado y en virtud que el mismo está en conocimiento de los hechos y de los delitos por los que se le imputa, contemplados en los artículos antes Mencionados, se procede a levantar un acta a fin de dejar constancia, concediéndole el derecho de palabra al imputado, a quien se le preguntó si desea declarar, quien respondió: “…”

    6.- Riela agregado al folio (20) del cuaderno respectivo, la resolución dada por la representación fiscal a la petición que hiciera el encausado antes referido y en la cual se dictamina

    (…)

    Vistos los escritos, de fechas 27-06-07, 09-07-07 y 13-07-07, consignados por el abogado F.B.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.979, en su condición de apoderado judicial de ex trabajadores de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), en los cuales realiza varios requerimientos. En tal sentido, esta representación fiscal, procede a indicar lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al pedimento relativo a citar en calidad de imputados a los ciudadanos J.C.V., ex presidente ejecutivo de VIASA, ALNERTO POLETTO, en su condición de ex presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), y J.M.N., ex presidente del Banco Provincial.

    Quien aquí suscribe, considera ajustadas a derecho estos requerimientos, ya que en fecha 28 de Junio de 2007, este Despacho Fiscal, citó en calidad de imputados a los ciudadanos: A.J.P.P., en su condición de ex presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy (BANDES), y J.M.N., quien se desempeñó como ex presidente del Banco Provincial. Cabe resaltar que ambas situaciones fueron diferidas a solicitud de los prenombrados ciudadanos, por cuanto se hacía necesario la juramentación de los abogados defensores designados por cada uno de ellos.

    (…)

    7.- Del mismo modo en el folio 44, cursa la Acusación Penal incoada por la representación del Ministerio Público en contra del encausado de autos, en la cual puede leerse

    (…)

    Quienes suscribimos, JOHANNA PEÑA DE FERRO, J.O. VILLAMIZAR, D.M. SARMIENTO Y H.N.D.B., procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal (36) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal (52) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y Fiscal Auxiliar (52) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, muy respetuosamente, acudimos a Usted con la finalidad de presentar formal acusación en los siguiente términos:

    CAPÍTULO I

    IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

    Único: J.M.N. LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° V-2.959.823, de nacionalidad Venezolana, nacido el 28-05-1936, de estado civil casado, actualmente jubilado y presidente del C. deA. delB. nacional deC., asistido por los abogados: REINALDO GADEA PÉREZ, FRANCISCO GADEA PÉREZ Y F.M. CAZORLA RODRIGUEZ, quienes actúan en su carácter de defensores del ciudadano anteriormente citado con domicilio procesal: Avenida Tamanaco Torre Nord, piso 02, El Rosal, Caracas, teléfonos: 0212-9517357, 0212-9528905, celulares: 0412-260.71.02 y 0414.131.51.54, según consta de acta de juramentación realizada ante el Juzgado décimo octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Julio de 2007… omissis…

    FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN.

    Del delito de quiebra, cuya comisión es imputada al ciudadano J.M.N. LÓPEZ, ampliamente identificado en el capítulo I del presente escrito, ha surgido de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público basado en los siguientes fundamentos de convicción:… omissis…

    De un preciso análisis de los fundamentos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, de interés procesal para el Ministerio Público, derivamos en primer lugar: que la sociedad mercantil inversiones Ban Pro, representada por el ciudadano J.M.N., fue beneficiada del 15% de las acciones adquiridas de VIASA, en fecha 09-09-91, siendo el caso que posteriormente en fecha 11-09-91, se suscribe contrato de fideicomiso, entre la sociedad mercantil inversiones Ban Pro representada por el mismo ciudadano y el banco provincial representada por el ciudadano J.R.R., a través del cual se le transfiere la cantidad de 1.725.000 acciones correspondientes al 15%.... omissis…

    CONCLUSIONES:

    De esta manera, haciendo un análisis en concreto de la totalidad de los fundamentos compilados a lo largo de la investigación, podemos afirmar la existencia de múltiples manipulaciones respecto la contabilidad de la compañía VIASA, llevada a cabo por sus accionistas, administradores, autoridades y representantes en general. Secular manifestación de tal fraude de acuerdo al Artículo 918 del Código de Comercio lo constituyen, la carencia de los libros de comercio, y la burda manipulación de los balances, instrumentos esenciales a la solicitud de BENEFICIO DE ATRASO conforme lo estipula el vigente Código de Comercio, así como la existencia de pasivos y activos no reflejados en la contabilidad comercial, ambas expuestas en la existencia de las situaciones que a continuación se enumeran: … omissis…

    PETITORIO

    Con base en lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita de ese Tribunal en Función de Control:

    1.- Se admita la presente acusación en todos y cada uno de sus términos, así como los medios de pruebas en ella ofrecidos por resultar útiles, pertinentes y necesarios.

    2.- Se ordene mediante auto el pase a juicio oral y público, procediéndose al enjuiciamiento del ciudadano J.M.N. LÓPEZ, ampliamente identificado en el presente escrito, por el delito de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el Artículo 341 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en relación a los Artículos 914 y 918 del Código de Comercio.

    3.- Sea decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, del ciudadano J.M.N., por estar llenos los extremos de fondo exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 251 del texto adjetivo penal.

    4.- Se decreten medidas preventivas de aseguramiento de bienes pertenecientes al ciudadano J.M.N., plenamente identificado en el presente escrito, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588.3 del Código de Procedimiento Civil, aplicando por remisión expresa en el Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del contenido de las actuaciones antes reseñadas, se pudo constatar que ciertamente la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado trigésimo octavo (38) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene el conocimiento del proceso penal que se sigue en contra del ciudadano J.M.N., por la presunta comisión del delito de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el Artículo 341 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha de la presunta ocurrencia de esa conducta punible y que en fecha 26/11/2.007 emite un dictamen relacionado con la solicitud de nulidad que le hiciera la defensa del mismo recibida en esa misma fecha, en la cual se estableció

    (…)

    Ahora bien advierte este Tribunal que no obstante el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento no establece los requisitos que debe cumplir el Acta de Imputación Fiscal, no es menos cierto que en la mencionada acta cuestionada, no sólo se deja constancia de la imposición de los derechos constitucionales que asisten al ciudadano J.M.N. LÓPEZ, sino también deja constancia que una vez leídos los mismos, se procedió a poner en conocimiento al referido ciudadano, de cada uno de los delitos que se le imputan, con los elementos de convicción que lo sustenta, motivo por el cual se considera que el Acta de Imputación Fiscal, de fecha 19 de julio de 2007 ante la Fiscalía 52° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, es clara y precisa al señalar en forma pormenorizada los delitos por los cuales se imputa al ciudadano NOGUEROLES L.J.M., quien se encontraba asistido en dicho acto por sus defensores como precedentemente se explico.- Por otra parte, los ciudadanos abogados tuvieron y tienen la facultad procesal de hacer valer todos los derechos y garantías constitucionales y legales que existen a favor del imputado para enervar o contradecir dichas imputaciones fiscales, tal y como lo establece los Artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso en relación con derecho de la defensa por cuanto no consta en el expediente que el Ministerio Público haya hecho reserva de actas, por lo que todo el expediente ha sido accesible para la defensa y imputado, es decir conocen su alcance y contenido.- En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que no se evidencia violación al debido proceso con atención al derecho a la defensa, en el acto de imputación Fiscal, por lo que no se dan los supuestos establecidos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para la nulidad de dicho acto, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por los Abogados REYNALDO GADEA PEREZ y F.M. CAZORLA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores del ciudadano: J.M.N.. Y así se declara.

    Determinándose en esa decisión que emitiera la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado número treinta y ocho de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien pretende apartarse del conocimiento de esta causa, que el Acta de Imputación Fiscal, reunía todos los requisitos legalmente exigidos y ello fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 24/04/2.008, sentencia número 652, expediente número 08-0223, y que hasta ese momento del proceso no se había violentado derecho constitucional alguno en lo que tiene que ver con el acto de IMPUTACIÓN, que realizara la representación del Ministerio Público actuante en este proceso judicial, en fecha 19/07/2.007, en la causa iniciada en contra del ciudadano J.M.N., por la presunta comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto en el Artículo 241 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha cuando presuntamente se perpetraron esos hechos delictivos, COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, dispuesto como se encuentra en el Artículo 342 numeral 2 del Código Penal hoy derogado, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, sancionado en el Artículo 470 del Código Penal derogado y COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, contemplado en el Artículo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público hoy derogada.

    Sin que se evidencie de este pronunciamiento se hayan abordado otros aspectos distintos a los denunciados y que únicamente estuvieron referidos, al acto y al acta de IMPUTACIÓN del procesado, por lo que no contiene ningún otro señalamiento que tenga relación con algún otro aspecto de este caso; por lo que el dictamen emitido sólo estuvo dirigido a dilucidar la nulidad planteada por la defensa del encausado pero que únicamente se remitía a esa actuación de la Fiscalía del Ministerio Público y las exigencias legales que debían ser cumplidas al llevarla a cabo, no conteniendo más opiniones o dictámenes que los ya determinados y que obedecieron a una petición que se le hiciera al Órgano Jurisdiccional, sin que se refleje que la Jueza Dra. YHOSMAR D.G., haya abarcado en esa decisión aspectos relativos a la existencia de elementos de convicción, ni a la apreciación de los mismos, mucho menos con la presunta participación del encausado en los delitos por los cuales ha sido señalado, tampoco nada dice sobre la subsunción de los hechos en el derecho aplicable, ni en relación con las medidas cautelares que fueran procedentes dictarse.

    Pues bien, las garantías contenidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de obligatoria protección, en todo proceso de juzgamiento, tanto penal como administrativo, precisando el constituyente la forma como debe ser desarrollada esta actividad por parte del Estado en todos los casos, de allí que toda persona, sometida a una prosecución, tiene derecho a la defensa y asistencia jurídica, en todo estado y grado del mismo, así como de acceder a las pruebas, a recurrir del fallo, en las oportunidades que determina la norma legal, a ser oído en cualquier estado y grado de la causa, dentro del plazo razonable establecido en la Ley, por un TRIBUNAL IMPARCIAL, siendo considerados derechos inviolables, por lo que con mayor vigilancia, así deben ser resguardados en la materia penal.

    Concibiéndose la imparcialidad, como un requisito indispensable para lograr una decisión justa y es una de las exigencias impuestas en el texto constitucional, al ente que en representación de la ciudadanía, administra justicia y en consecuencia a quienes, de manera ya individual, se nos ha asignado por parte del Estado, esa sagrada labor de impartirla, aparte es el atributo que por excelencia la define, como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del Artículo 26, que precisa la manera como debe ser impartida, en estos términos

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (resaltado y subrayado de la Sala).

    Ese atributo, constituye también una postura ante el conflicto, que implica la objetividad y equidad con la que puede actuar una persona, para solucionarlo y que J.C.N., define de esta manera

    La imparcialidad es la condición de tercero desinteresado del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con éstos (es el ¨tercero en discordia¨). Se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casual que el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempre sea equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos platillos están a la misma distancia del fiel.

    O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad (imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro). Esto exige que no esté vinculado con ninguna de las personas que encarnan o representan los intereses que se enfrentan en el proceso, por ninguna relación de tipo personal que pueda inducirlo a favorecerlas, o a perjudicarlas, o genere sospecha en tal sentido (v. gr., parentesco, enemistad); también implica no haber tenido antes una actuación funcional con aquellos alcances (v. gr., haber actuado antes como defensor o fiscal), ni ejercer sus facultades de esa manera… omissis… Requiere asimismo que atienda igualitariamente tanto los datos o argumentos favorables como los contrarios a los intereses sobre los que debe decidir. Procesalmente la imparcialidad así entendida impone la necesidad de asegurar la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa para que cada una pueda procurar –mediante afirmaciones y negaciones, obtención, ofrecimiento y control de pruebas de cargo y de descargo, y alegaciones sobre la eficacia conviccional de todas ellas- desequilibrar los platillos de la balanza a favor de los intereses que cada una representa o encarna

    (“P. penal y derechos humanos”, 2.000, Editores Del Puerto S. R. L., pp. 33-35).

    En relación a este requisito de la administración de justicia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), sostuvo en informe número 5/96, caso 10.970 que:

    La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice… omissis…se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso

    .

    Para resguardar el ejercicio de ese derecho o de la potestad jurisdiccional, está prevista en la legislación adjetiva, la figura tanto de la inhibición como de la recusación, siendo ese el medio concebido para posibilitar a la parte afectada con una expectativa de actuación parcial, como mecanismo de prevención que se encuentra a disposición de las partes y del operador de justicia, cuando por la situación de hecho o de derecho en la realidad del caso, se considere o se tenga la expectativa o temor cierto que la actuación no será totalmente imparcial, contemplándose en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos, a partir de los cuales es válido presumir la inclinación, por parte del titular de la acción penal, del Órgano Jurisdiccional o quien pueda emitir una opinión experta sobre los puntos debatidos, para favorecer o perjudicar a alguna de las partes, con lo que se hace evidente la importancia de esa característica o valor.

    Como atributos de la actuación jurisdiccional, entre los más resaltantes se tienen, la imparcialidad y la independencia, que en definitiva es lo importante en el planteamiento que se hace, acerca de lo que E.M.J., expone en el texto que publicara con el título “Derechos del Imputado” (2.005, Rubinzal-Culzoni Editores de Rubinzal y Asociados S. A., pp. 210-211), lo que a continuación se enuncia.

    La imparcialidad, necesariamente complementaria de la independencia, es el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia. Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir sólo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal alguno respecto al objeto del proceso.

    Las leyes procesales procuran garantizar la imparcialidad del juez, previendo una serie de circunstancias variadas, escogidas como los motivos que la experiencia de vida indican como susceptibles de perturbar o eliminar su imparcialidad. Son previsiones abstractas, porque de presentarse alguna de ellas, se presume iuris et de iure que el juez puede en el caso concreto incurrir en imparcialidad; ellas son las causales de excusación y recusación

    .

    En esa obra, ut supra indicada, expresa su autor, lo que debe ser comprendido como imparcialidad e indica

    El significado del sustantivo > refiere por su origen etimológico, in partial, a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que asume sin ninguna índole de interés personal alguno. Por otra parte, el concepto alude, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir

    (pág. 213).

    Lo cual según lo ha definido J.M.A., en su publicación antes indicada consiste en

    “En toda actuación del Derecho por la jurisdicción han de existir dos partes parciales, las cuales acuden a un tercero imparcial que es el titular de la potestad jurisdiccional, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también “impartialidad”. Ahora bien, la imparcialidad no puede suponer sólo que el titular de la potestad jurisdiccional no sea parte en el proceso de que está conociendo, si no que ha de implicar también que su juicio ha de estar determinado sólo por el cumplimiento correcto de la función, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso en concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en la decisión. Adviértase, con todo, que así como la no consideración de parte es algo objetivo, la influencia o no en el juicio del juez de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función es subjetivo, de modo que no cabría constatar objetivamente la parcialidad o la imparcialidad”.

    En este sentido ha dicho C.R., en el texto de su autoría bajo el título “Inhibición y Recusación en el P.P.”, (2005, Editorial Mediterránea, pp. 25-37), lo que a continuación se transcribe parcialmente:

    “El procedimiento judicial es el método que la comunidad ha elegido para dirimir los conflictos que en el seno de ella se suscitan, a partir de la delegación en un tercero imparcial del poder de realización de los derechos individuales y colectivos. Pero esta forma de resolver pretensiones encontradas de manera racional, depositando en otro la decisión, pertenece a un estadio superior de la civilización. Primitivamente existían la justicia por mano propia y la venganza. El derecho subjetivo lesionado se reestablecía con la reacción del propio agraviado. El proceso, en efecto, requiere como mínimo, dos partes con pretensiones encontradas y un tercero que decida de que lado está la razón. “La persona del Juez no es menos indispensable dice CARRARA-, porque entre el que afirma y el reo que niega quedaría para siempre sin resolver el problema a cuya solución tiende el juicio subjetivo, sino se interpusiera un tercero imparcial, que al decidir entra esa afirmación y su negación correspondiente, pronuncie el juicio objetivo respecto de la culpabilidad o la inocencia del acusado”. El deber constitucional del Juez de ser imparcial, neutral y equidistante de ambas puntas del proceso, no significa que deba permanecer distante o comportarse como un mero espectador de la obra actuada en su presencia. La imparcialidad no es distancia porque “cuando esa distancia es excesiva peligra la justicia del fallo”.

    Asimismo ha decidido la Sala Constitucional de nuestro M.T. en ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO, sentencia 1737, de fecha 25-06-2003, expediente 03-0817, lo siguiente:

    “El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

    ...omissis...

    ‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... “

    Ha dictaminado así la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado DR. J.M.D.O., Sentencia 2138, de fecha 07-08-2003, expediente 02-2569 lo que parcialmente se transcribe a continuación

    En este sentido, se reitera que todo juzgador debe ser “imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez” (Sentencia n° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

    (...) la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad.

    (...)

    Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo

    (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-

    Así puede leerse también que F.C.M. al hacer su estudio de la imparcialidad sostiene en su texto “Las Garantías Constitucionales del P.P.” (2.002, 2ª edición, editorial Aranzadi SA, pp. 113-119), al respecto que

    (…)

    La trascendencia de la imparcialidad destaca, sobre todo en el ámbito penal, en el que constituye parte esencial del sistema acusatorio y, como decimos, se garantiza con la previsión legal de las causas de abstención y acusación, que prevén unas situaciones constatables objetivamente que, de darse, convierten al Juez en sospecha de parcialidad y determinan que deba abandonar el conocimiento del asunto… omissis…

    Con ella se trata de proteger al justiciable contra la mera apariencia de parcialidad que se deriva de la situación, en si misma considerada, del órgano judicial que deba juzgar; trata de tutelar “la imparcialidad objetiva, es decir aquella cuyo posible quebrantamiento no deriva de la relación que el Juez haya tenido o tenga con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso”, porque la actividad de instrucción, “al poner a quien la realiza, en contacto directo con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y con sus supuestos responsables, puede provocar en el ánimo del instructor, pese a sus mejores deseos, prejuicios o impresiones a favor o en contra del acusado, impresiones que puedan influir en el momento del enjuiciamiento. Incluso en aquellos supuestos en que esta influencia no se produzca, es difícil evitar para los terceros y para el propio acusado la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar del modo absolutamente imparcial que constituya la mejor garantía para los afectados” (STS, Sala 2ª., 27 febrero 2.001). La separación de las funciones de investigar y juzgar y su atribución a órganos diferentes, constituya así una pieza clave de nuestro sistema procesal penal; una >>nota esencial

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