Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 15 de marzo de 2013

202º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000009

(Primera (1°) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diez (10) de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Y.I.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.548.547.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.S., R.A.A., YOCKSABEL VILLARREAL Y MIMILE SILVA, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.146, 116.343, 108.799 Y 74.201 respectivamente, Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: H.F.K.M., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 4, Tomo 128-B, en fecha 21 de septiembre de 2007, representada por su presidente ciudadano N.N.M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.471.607.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: YARISOL FIGUEIRA, C.A.Y.M.C., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.560, 50.639 y 74.528 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente denuncia el vicio de incongruencia que según su decir, contiene la recurrida sentencia, argumentando que en el presente caso surgió una admisión de hechos por incomparecencia de su representada a la prolongación de la audiencia preliminar, pero ello no signifique que la juez deba valorar los alegatos formulados por las partes y las pruebas aportadas al proceso. En este mismo orden de ideas arguye que, de acuerdo a la propia declaración de parte, contenida en el escrito libelar, se puede evidenciar que, la trabajadora sostiene haber sido contratada, sólo que manifiesta que el contrato fue a tiempo indeterminado, cuestión que fue negada por la representación de la demandada pues bien es cierto que la trabajadora fue contratada pero a tiempo determinado, hecho que fue demostrado mediante la presentación de los contratos de trabajo, recibos y liquidaciones de pago, con los que quedó evidenciado el pago a la trabajadora de las prestaciones correspondientes a los períodos laborados, instrumentos éstos que en modo alguno fueron impugnados por la representación de la actora. Considera que, habiendo quedado demostrado que la relación que sostuvieron las partes fue a tiempo determinado, ha debido declararse sin lugar la demanda. Por otra parte señala, que tampoco quedó demostrado el despido, cuya carga correspondía a la trabajadora de acuerdo a jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal. En otro orden de ideas denuncia el vicio de errónea valoración de las pruebas, por cuanto la juez le otorga el mismo valor probatorio al Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, que fue traída a los autos por ambas partes, pero al efecto de demostrar hechos diferentes. Finalmente denuncia la improcedencia de la condenatoria en costas decretada por el a-quo, por cuanto a la trabajadora le fueron cancelados por la empresa accionada, lo que quedó demostrado en autos y dichas cantidades fueron deducidas en la recurrida sentencia, por lo cual no existe vencimiento total. Solicita se revoque la recurrida sentencia.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 54 CÉNTIMOS (Bs. 6.310,54)), por los conceptos de: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses e indemnización por despido injustificado, así como al pago de la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, que a tal efecto ordena para el cálculo de la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, su representada inició relación de trabajo con la hoy demandada empresa HELADERÍA FLAVORS KING MARIANI, en fecha doce (12) de junio de 2009, desempeñándose como VENDEDORA, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., relación ésta que se mantuvo hasta el día 13 de marzo de 2011, oportunidad en la cual fue despedida del cargo que desempeñaba, devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 287,00. Agrega que ante la negativa del patrono a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que legalmente le corresponden acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy a fin de formular un reclamo por prestaciones sociales, con lo cual –dice- agotó la vía administrativa. Demanda la cantidad de Bs. 7.287,46, por los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego, en la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció, produciéndose en ese caso la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en Sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hubieren sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, pero como quiera que la misma no ejerció el derecho a la defensa en forma debida durante la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en las normas anteriormente citadas, se produce la confesión ficta de la accionada empresa, vale decir, se entienden admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. No obstante, de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar –como es el caso de marras-, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En caso de ser apelada la sentencia de juicio, el tribunal superior decidirá las circunstancias que le impidieron a la demandada comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, si así fuere alegado y, si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1300 del 15/10/2004).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA POR ESCRITO:

  1. R. al folio 9 del expediente Acta de fecha 25 de mayo de 2011. Esta instrumental es calificada como documento de carácter público administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), que igualmente fue aportada al proceso por la parte demandada y por tanto en modo alguno impugnada. De su contenido se deriva información atinente al reclamo administrativo por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la trabajadora accionante contra la hoy demandada empresa, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, así como también se constata que en dicha oportunidad compareció el representante legal de la empresa accionada HELADERIA FLEVORS KING, quien manifestó que la relación de trabajo sostenida fue mediante contratos a tiempo determinado.

  2. Corren insertos al folio 50 del expediente, recibos por concepto de descuento de sueldo y prestamos o adelantos de prestaciones sociales, a nombre de la trabajadora accionante y presuntamente emitidos por la demandada, calificados por este sentenciador como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnados por la representación judicial de la empresa accionada, persistiendo la promovente en su valor probatorio, pero como quiera que no consta clara identificación, sello ni firma de donde supuestamente emanan estos instrumentos, ello los hace contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba y por tanto no oponibles en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO:

  1. C. al folio 63 del expediente Acta de fecha 25 de mayo de 2011, igualmente aportada a los autos por la parte accionante y precedentemente valorada por esta alzada, por lo que se remite a las consideraciones supra citadas.

  2. CONTRATOS DE TRABAJO suscritos entre la empresa HELADERIA FLAVORS KING MARIANI y la ciudadana Y.I.R.S., correspondientes a los períodos que van desde el 12-07-2009 al 12-01-2010 y del 13-09-2010 al 13-03-2011, insertos a los folios 64 y 66 del expediente. Estos instrumentos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora. Del contenido de ellos, se desprende la voluntad de las partes de obligarse en los términos, condiciones y períodos allí establecidos.

  3. Insertos a los folios 65 y 67 cursan dos (02) planillas de liquidación de prestaciones sociales canceladas a la trabajadora, la primera de ella, por la cantidad de Bs. 2.047,89 y referida a la cancelación de las prestaciones sociales de la trabajadora por el contrato suscrito entre las partes para el período correspondiente al período 12-07-2009 al 12-01-2010, y; la segunda por la cantidad de Bs. 2.692,80, refiere al pago de prestaciones sociales a la trabajadora para el período 13-01-2010 al 13-09-2010. Asimismo, riela al folio 68 recibos de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.000, oo, documentos de carácter privado no impugnados oportunamente por la actora y; plenamente valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismo se evidencia la prestación de servicios a tiempo indeterminado de la trabajadora accionante a favor del la empresa accionada y el pago adelantos de prestaciones sociales a la reclamante.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). Ahora bien, de las actas procesales se desprende, que en el caso que nos ocupa se produjo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y, por tanto la CONFESION FICTA, vista la ausencia de oportuna contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en sentencias números 1681°, 1300° y 115° del 24/10/2006, 15/10/2004 y 17/02/2004 respectivamente. Quiere ello decir que, correspondía al juez de la recurrida verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, habida cuenta que, ante el supuesto procesal planteado, los admitidos hechos así como el invocado derecho, constituirían presunciones iuris tantum, vale decir desvirtuables mediante prueba en contrario.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se plantea la prestación de servicios personales de la trabajadora YILSSE IDALIA RABÁN SÁNCHEZ en favor de la hoy demandada empresa HELADERÍA FLAVORS KING MARIANI, desde el 12 de junio de 2009 hasta el día 12 de marzo de 2011, procediendo la trabajadora a demandar conceptos laborales tales como de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado. De la recurrida sentencia se desprende que la juez declara con lugar la demandada, y en consecuencia la procedencia en derecho los conceptos laborales peticionados por la trabajadora, todo ello, por considerar que la relación laboral que unió a las partes, fue a tiempo indeterminado. Sin embargo, la recurrente disiente de la apelada decisión, por considerar que, nunca fue negada la relación sostenida con la hoy demandante trabajadora, pero bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado entre los cuales no hubo continuidad, lo cual, según su decir, demuestra con los elementos probatorios aportados, cuestión que somete a revisión por parte de este Tribunal de Alzada.

    Ahora bien, para decidir lo planteado, es necesario dejar claro que, en Derecho del Trabajo, es principio la regla según la cual, el contrato de trabajo será a tiempo indeterminado y, sólo por excepción, el contrato de trabajo será una modalidad a tiempo determinado o por obra determinada, es decir, conforme lo señala el artículo 9 de la del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La misma norma postula la presunción de continuidad de la relación de trabajo en virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que, uno de los principios fundamentales que informan al proceso laboral es el que refiere la “Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias”, así como aquel que propone el In Dubio Pro-Operario, también conocido como “Principio de Favor” según se puede observar a los ordinales 1° y 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5, 9 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo también protagonista la apreciación de los hechos o de las pruebas en caso de duda, aplicando la que más favorezca al trabajador. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 741 del 28 de mayo de 2008).

    Dicho lo anterior, en el caso bajo examen, constan elementos probatorios valorados por el principio de comunidad de la prueba, con especial referencia en los CONTRATOS DE TRABAJO suscritos entre la empresa HELADERIA FLAVORS KING MARIANI y la ciudadana Y.I.R.S., mediante los cuales las partes contratantes se obligan para los períodos que van desde el 12-07-2009 al 12-01-2010 y del 13-09-2010 al 13-03-2011. No obstante lo anterior, especial mención merece el instrumento inserto al folio 67 del expediente, constituido por planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.692,80 canceladas a la trabajadora por servicios prestados a la misma empleadora para el período 13-01-2010 al 13-09-2010, constituyendo el lapso de tiempo presuntamente cesante entre un contrato y otro, por lo cual, necesariamente debe coincidir quien sentencia con el juez de la recurrida, en cuanto a que en el presente caso hubo continuidad de la relación de trabajo y por tanto, la misma se entiende a tiempo indeterminado, por tanto se desestima la denuncia interpuesta.

    En otro orden de ideas, denuncia la recurrente la existencia del vicio de incongruencia, por cuanto, según su decir, de autos quedó demostrado que su representada efectuó pagos a la trabajadora demandante y si bien en la parte dispositiva la recurrida ordena deducir cantidades de dinero, sin embargo se condena en costas a la empresa accionada. A este respecto necesario es destacar el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tal efecto dispone que, “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas”. Igual señalamiento contiene el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, exactamente en los mismos términos.- Empero, con relación a la imposición de las costas en materia laboral, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, en cuanto a que “no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita. Lo importante, para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. En virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado”. (Resaltado de este Tribunal). (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 305 del 28/05/2002).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de acuerdo a los señalamientos contenidos en la parte motivacional del fallo recurrido, acuerda el A-Quo la totalidad de los conceptos demandados, vale decir, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses e indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su vez, ordenando también la deducción de las cantidades recibidas por la trabajadora por concepto de adelantos de prestaciones sociales. De esta forma, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales que preceden y las disposiciones legales arriba citadas, como bien lo declara el Juez de la Primera Instancia, sí prospera la condenatoria en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, por lo que en tal sentido se desestima también la delación formulada. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, no habiendo prosperado las denuncias interpuesta este Superior Tribunal confirma la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de Trabajo, incoada por la ciudadana Y.I.R.S., contra la empresa HELADERÍA FLAVORS KING MARIANI. En tal sentido se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 54 CÉNTIMOS (BS. 6.310,54) por los mismos conceptos discriminados en la recurrida sentencia:

  4. Vacaciones vencidas y fraccionadas…………………….……….… Bs. 1.107,00

  5. B. vacacional vencido y fraccionadas…………….….………… Bs. 533,00

  6. Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………...………. Bs. 1.076,25

  7. Prestación de antigüedad…………………………………………….....Bs. 4.339,85

  8. Intereses legales sobre la prestación de antigüedad……,,,,…….. Bs. 462,28

  9. Indemnización por despido injustificado………………………,,,,... Bs. 2.590,20

  10. Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………,,,,,… Bs. 1.942,65

    Sub-total……………………………………………………………...………,,,….. Bs. 12.051,23

    1. de prestaciones sociales y otros conceptos…………………… Bs. 5.740,69

    Total general………...…….…………………….………..……………………….. Bs. 6.310,54

    Igualmente se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, se acuerda la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal. La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha diez (10) de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana Y.I.R.S., contra la empresa HELADERÍA FLAVORS KING MARIANI, ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 54 CÉNTIMOS (Bs. 6.310,54), por los todos y cada uno de los conceptos discriminados en la parte motivacional del presente fallo, así como las cantidades que por intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda, resulten de experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos igualmente ya especificados en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del juicio principal y de este recurso a la parte demandada apelante. ASI SE DECIDE

P., regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

LUIS EDUARDO LOPEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2013-000009

(Primera Pieza)

JGR/LEL

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